DECRETO 1746 DE 1992
(octubre 30)
POR EL CUAL SE DETERMINAN LOS PORCENTAJES DE INCREMENTO DE LOS AVALUOS CATASTRALES PARA 1993.
Nota: Derogado por el Decreto 2161 de 1993, artículo 3º.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, como suprema autoridad administrativa, en ejercicio de las facultades que le confieren el Decreto 1727 de 1992, los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y de las legales otorgadas por las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9ª de 1989 y 44 de 1990; oído el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, modificatorio del artículo 5° de la Ley 14 de 1983, establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete años, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;
Que el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, establece que el valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;
Que el mismo artículo 8° establece que en el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice;
Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1991 y el 1° de septiembre de 1992, fue del 27.70% según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) en su sesión del 26 de octubre de 1992 conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios que se encuentran en las condiciones previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 14 de 1983, se incrementen en 1993, en el noventa y siete punto dieciocho por ciento (97.18%) de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor. Así mismo, conceptuó que los avalúos catastrales de los demás municipios se incrementen en el ciento seis punto ochenta y nueve por ciento (106.89%) de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor;
Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la misma ley, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron efectuados,
DECRETA:
Artículo 1° Los avalúos catastrales formados o actualizados durante 1992, regirán a partir de 1993 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
Artículo 2° Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante los años de 1984 a 1991 se ajustarán para el año 1993 en el veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%).
Artículo 3° En los demás municipios, los avalúos catastrales se ajustarán para el año 1993 en el veintinueve punto sesenta y uno por ciento (29.61%) para los predios sin formación catastral.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2441 del 30 de octubre de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 1992.
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.