DECRETO 1742 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1742 DE 1992    

(octubre 27)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE EL ESTATUTO  TRIBUTARIO Y EL Decreto 272 de 1957.    

Nota:  Modificado parcialmente por el Decreto 2595 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° AUTORETENCION EN LA FUENTE POR COMISIONES  RECIBIDAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.    

En el caso de las comisiones recibidas por entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la retención en la fuente prevista  en el artículo 1° del Decreto 2812  de 1991,   deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y  no por quien lo efectúa. En este caso, la retención se causa en el momento del  registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o  en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.    

Artículo 2° Modificado  en lo pertinente por el Decreto 2595 de 1993,  artículo 2º. CUANTIA EXCLUIDA DE RETENCION EN COMPRAS AGRICOLAS.    

A partir del 1° de noviembre de 1992 y a opción del  agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre  pagos o abonos en cuenta inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000) moneda  corriente, cuando éstos se originen en la adquisición de productos agrícolas,  sin procesamiento industrial. (Valor año base 1992).    

Artículo 3° IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE  INTERNACIONAL DE PASAJEROS.    

El inciso 1° del artículo 31 del Decreto 1372 de 1992,  quedará así: “De conformidad con lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 272 de 1957,  el impuesto de turismo se continuará causando sobre el valor de los pasajes de  transporte internacional de pasajeros, que inicien su ruta en el país, a la  tarifa del 5%”.    

Artículo 4° FORMA Y PLAZO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE  TURISMO POR  PASAJES DE  TRANSPORTE   INTERNACIONAL  DE PASAJEROS.    

El artículo 32 del Decreto 1372 de 1992,  quedará así: “Las empresas de transporte internacional de pasajeros  deberán consignar en la cuenta corriente número 61010013 Gobierno Nacional  Depósitos Tesorería-Moneda Nacional-Cajero’, en el Banco de la República, el  valor del impuesto correspondiente a la mensualidad inmediatamente anterior,  dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, diligenciando el  formato de declaración y consignación que para el efecto adopte la Dirección de  Impuestos Nacionales. El formulario de declaración debidamente diligenciado  deberá remitirse a esta entidad”.    

Artículo 5° VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de octubre de  1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *