DECRETO 1741 DE 1994
(agosto 3)
por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 2181 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere las leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia por Ley 45 de 1981, aprobó el Tratado de Montevideo por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
Que de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI, los Gobiernos de Colombia y Chile celebraron el Acuerdo de Complementación Económica número 24;
Que los Gobiernos de Colombia y Chile celebraron un Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un espacio económico ampliado, el cual se adoptó mediante el Decreto 2717 de 1993.
Que los días 23 y 24 de mayo de 1994 se celebró la primera reunión de la Comisión Administradora en la que se acordó que era necesario modificar los anexos de desgravación del Acuerdo con el fin de corregir errores de nomenclatura y descripción.
Que para tal fin la Comisión Administradora expidió la Resolución número 2;
Que es necesario adoptar las medidas que permitan el cumplimiento de las decisiones de la Comisión Administradora y en consecuencia se procede a sustituir el artículo primero del Decreto 2717 de 1993.
DECRETA:
Artículo 1º. Ver Decreto 2181 de 1996, artículo 1º. Los productos provenientes y originarios de Chile, cuyo arancel vigente a la firma del Acuerdo Complementación Económica para el establecimiento de un espacio económico ampliado, fuera de 20%, 15%, 10% y 5% respectivamente, tendrán el siguiente Programa de Desgravación:
GRAVAMENES VIGENTES
20%
15%
10%
5%
PROGRAMA DE DESGRAVACION
GRAVAMENES
Del 1-VII-94 al 31-XII-94:
11%
9%
6%
3%
Del 1-I-95 al 31-XII-95:
7%
6%
4%
2%
Del 1-I-96 al 31-XII-96:
3%
3%
2%
1%
A partir del 1-I-97:
0%
0%
0%
0%
Artículo 2º. Ver Decreto 2181 de 1996, artículo 1º. Los productos provenientes y originarios de Chile incluidos en el Anexo número 1 cuyo arancel vigente a la firma del Acuerdo entre Colombia y el mencionado país, fuera de 20%, 15%, 10%, y 5% respectivamente, tendrán el siguiente Programa de Desgravación:
GRAVAMENES VIGENTES
20%
15%
10%
5%
PROGRAMA DE DESGRAVACION
GRAVAMENES
Del 1-I-95 al 31-XII-95:
13%
11%
7%
3%
Del 1-I-96 al 31-XII-96:
11%
9%
6%
3%
Del 1-I-97 al 31-XII-97:
7%
6%
4%
2%
Del 1-I-98 al 31-XII-98:
3%
3%
2%
1%
A partir del 1I99:
0%
0%
0%
0%
Artículo 3º. Los productos provenientes y originarios de Chile incluídos en el Anexo número 2, disfrutarán de las preferencias arancelarias indicadas en dicho Anexo, en las condiciones allí establecidas.
Artículo 4º. El programa de desgravación arancelaria establecido en los artículos 1º a 3º del presente decreto, no se aplicará a los productos incluidos en los Anexos números 3, 4 y 5.
Artículo 5º. El programa de desgravación para los productos incluidos en el Anexo número 3 se definirá en el momento en que se acuerde su incorporación.
Para los productos incluidos en el Anexo número 3 que disfrutan de una preferencia porcentual sobre la tarifa arancelaria, se les mantendrá dicha preferencia hasta que se incorporen al programa de desgravación.
Artículo 6º. Los productos provenientes y originarios de Chile incluidos en los Anexos números 4 y 5 estarán libres de gravámenes y restricciones a partir del 1º de enero de 1994.
Artículo 7º. Las preferencias otorgadas por Colombia a Chile en cumplimiento del Acuerdo de Alcance Parcial número 14 quedan sin efecto y por lo tanto, los productos que se incluían en el mismo tendrán el tratamiento arancelario establecido en el presente decreto.
Artículo 8º. Los productos provenientes y originarios de Chile que se beneficien de la Preferencia Arancelaria Regional negociada en el marco de la ALADI, continuarán disfrutando de la mencionada preferencia en los términos establecidos en el Segundo Protocolo modificatorio de la PAR.
Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos C.