DECRETO 1741 DE 1993
(septiembre 3)
POR EL CUAL SE ASIGNAN COMPETENCIAS A LAS DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 97 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto número 2145 de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1° Las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2145 de 1992 y las demás normas sobre la materia, son las que se indican en los artículos siguientes.
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 2° El Ministro de Trabajo y Seguridad Social es competente para:
1. 1. Reconocer las personerías jurídicas de las asociaciones de Cajas de Compensación Familiar y aprobar sus estatutos y reformas.
2. 2. Declarar la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo.
3. 3. Convocar e integrar los Tribunales de Arbitramento.
4. 4. Convocar las asambleas de trabajadores en los casos previstos en la ley.
5. 5. Efectuar las declaraciones de unidad de empresa.
6. 6. Designar los representantes de los trabajadores, de las organizaciones no gubernamentales y de las organizaciones campesinas, ante el Consejo Directivo Nacional del SENA.
7. 7. Designar los representantes de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar ante el Consejo Directivo de las Cajas de Compensación y del Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
8. 8. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 5° del Decreto 2145 de 1992.
OFICINA JURIDICA.
ARTICULO 3° El Jefe de la Oficina Jurídica, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 6° del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
OFICINA DE PLANEACION.
ARTICULO 4° El Jefe de la Oficina de Planeación, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 7° del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
OFICINA DE SISTEMAS.
ARTICULO 5° El Jefe de la Oficina de Sistemas, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 8° del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
OFICINA DE CONTROL INTERNO.
ARTICULO 6o El Jefe de la Oficina de Control Interno, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 9o. del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
OFICINA DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 7o El Jefe de la Oficina de Comunicaciones, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 10 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES.
ARTICULO 8° El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 11 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 9° El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, es competente para:
1. Coordinar la organización del sistema de Control Interno.
2. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 12 del Decreto 2145 de 1992.
3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 10. El Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 13 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION LEGAL.
ARTICULO 11. El Jefe de la División Legal, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 14 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION FINANCIERA.
ARTICULO 12. El Jefe de la División Financiera, es competente para:
1. Calcular, para efectos presupuestales en coordinación con la Oficina de Planeación, el valor aproximado a pagar en los procesos judiciales en los cuales sea parte la Nacion-Ministerio de Trabajo, de acuerdo con la información que al respecto le suministre la Oficina Jurídica.
2. 2. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 15 del Decreto 2145 de 1992.
3. 3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE RECURSOS HUMANOS.
ARTICULO 13. El Jefe de la División de Recursos Humanos, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 16 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION ADMINISTRATIVA.
ARTICULO 14. El Jefe de la División Administrativa, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 17 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIRECCION GENERAL DE EMPLEO.
ARTICULO 15. El Director General de Empleo, es competente para:
1. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los subdirectores del área.
2. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 18 del Decreto 2145 de 1992.
3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
SUBDIRECCION DE FOMENTO DE EMPLEO.
ARTICULO 16. El Subdirector de Fomento de Empleo, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 19 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE PROGRAMAS REGIONALES Y LOCALES.
ARTICULO 17. El Jefe de la División de Programas Regionales y Locales, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 20 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
SUBDIRECCION DE SERVICIOS Y GESTION DE EMPLEO,
ARTICULO 18. El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo, es competente para:
1. Otorgar, suspender y cancelar las autorizaciones para el funcionamiento de los servicios de intermediación laboral y empresas de servicios temporales. (Artículos 82, 92 y 96 de la Ley 50 de 1990).
2. Efectuar el depósito de las pólizas que deben prestar las empresas de servicios temporales y hacerlas efectivas, cuando fuere el caso, conforme al numeral 5 del artículo 83 de la Ley 50 de 1990.
3. Llevar las estadísticas que exige la ley a las empresas de servicios temporales y los servicios de intermediación laboral, públicos y privados. (Artículo 88 Ley 50 de 1990).
4. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 21 del Decreto 2145 de 1992.
5. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE MIGRACIONES LABORALES.
ARTICULO 19. El Jefe de la División de Migraciones Laborales, es competente para:
1. Aprobar los contratos por enganche colectivo cuando el servicio haya de prestarse fuera del país, en coordinación con la Subdirección de Relaciones Individuales de la Dirección General del Trabajo. (Artículo 72 C.S.T.).
2. Emitir los conceptos a la autoridad competente para otorgar la autorización a personas naturales o extranjeras para trabajar y cambiar de profesión en el territorio nacional y para variar la proporcionalidad de trabajadores extranjeros de que trata el artículo 74 del C.S.T.
3. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 22 del Decreto 2145 de 1992.
4. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 20. El Director General de la Seguridad Social, es competente para:
1. Estudiar y aprobar los sistemas de afiliación de las entidades de previsión y seguridad social.
2. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Directores Regionales y Seccionales, respecto del permiso a las empresas como aseguradoras de sus trabajadores.
3. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Subdirectores del área de seguridad social y por los Directores Regionales en materia de seguridad social.
4. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 23 del Decreto 2145 de 1992.
5. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
SUBDIRECCION, DE SALUD OCUPACIONAL.
ARTICULO 21. El Subdirector de Salud Ocupacional, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 24 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE MEDICINA LABORAL Y DEL TRABAJO.
ARTICULO 22. El Jefe de la División de Medicina Laboral y del Trabajo, es competente para:
1. Resolver los recursos contra los dictámenes proferidos por los médicos laborales de las regionales tipo A.
2 Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 25 del Decreto 2145 de 1992.
3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 23. El Jefe de la División de Higiene y Seguridad Industrial, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 26 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y ASISTENCIALES.
ARTICULO 24. El Subdirector de Prestaciones Económicas y Asistenciales, es competente para:
1. Reconocer la personería jurídica de las asociaciones de pensionados de tercer grado y aprobar sus estatutos y reformas.
2. Efectuar el registro de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados de tercer grado.
3. Adelantar los estudios económicos y conceptuar acerca de las prestaciones sobre garantía y control de derechos pensionales mediante el otorgamiento de cauciones y la conmutación de pensiones.
4. Adelantar los estudios económicos para establecer la disminución o fraccionamiento de capital, en los términos del artículo 198 del C.S.T.
5. Adelantar los estudios económicos para el otorgamiento del permiso para que las empresas asuman el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, conforme al artículo 300 del C.S.T.
6. Adelantar los estudios económicos para autorizar la disminución de capital de las empresas de que trata el artículo 145 del Código de Comercio.
7. Estudiar la documentación y proyectar las resoluciones para el reconocimiento de personería jurídica, aprobación de estatutos y reformas estatutarias de las asociaciones de Cajas de Compensación Familiar.
8. Inscribir las juntas directivas de las Asociaciones de Cajas de Compensación Familiar y expedir los certificados de representación legal correspondientes.
1. 9. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 2145 de 1992.
2. 10. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE ESTUDIOS SOCIALES.
ARTICULO 25. El Jefe de la División de Estudios Sociales, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 28 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO.
ARTICULO 26. El Director General del Trabajo es competente para:
1. Ejercer las funciones señaladas en el artículo 29 del Decreto 2145 de 1992.
2. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Subdirectores del área del trabajo y Directores Regionales y Seccionales, según el caso.
3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
SUBDIRECCION DE RELACIONES INDIVIDUALES.
ARTICULO 27. El Subdirector de Relaciones Individuales es competente para:
1. Aprobar las solicitudes para la ejecución de planes de vivienda a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 18 del Decreto 2351 de 1965.
2. Decidir sobre las solicitudes de modificación de la proporción o de trabajadores nacionales o extranjeros, previo concepto de la División de Migraciones Laborales de la Dirección General de Empleo. (Artículos 74 y 75 del C.S.T.).
3. 3. Decidir sobre las peticiones empresariales de declaratoria de entidades sin ánimo de lucro.
4. 4. Decidir sobre las solicitudes de autorización de disminución de capital de las empresas, previo concepto de la Subdirección de Prestaciones Económicas Asistenciales de la Dirección General de la Seguridad Social.
5. Realizar, en coordinación con la Dirección General de Empleo, los estudios económico-técnico-laborales que se requieran para la toma de decisiones administrativas relacionadas con cierre parcial o total de empresas, autorización para despidos colectivos y autorización de suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días.
6. Realizar los estudios económico-laborales que se requieran para la adopción de decisiones administrativas relacionadas con: declaración de entidades sin ánimo de lucro, autorización de planes de vivienda, declaraciones de unidad de empresa y para determinar la situación económica de las empresas.
7. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 30 del Decreto 2145 de 1992.
8. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE RELACIONES ESPECIALES DE TRABAJO.
ARTICULO 28. El Jefe de la División de Relaciones Especiales de Trabajo, es competente para:
1. Inscribir las organizaciones campesinas de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 7° del Decreto 2149 de 1992.
2. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 2145 de 1992
3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE TRABAJO ASOCIATIVO E INFORMAL.
ARTICULO 29. El Jefe de la División de Trabajo Asociativo e Informal, es competente para:
1. Fomentar y promover con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, “Dancoop”, la organización y desarrollo de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado. (Artículo 25 del Decreto 468 de 1990).
2. Coordinar con la Dirección General de Empleo la promoción de formas asociativas para el fomento del empleo.
3. Crear y llevar un sistema de información sobre el mercado de bienes y servicios de consumo familiar. (Artículos 23 de la Ley 10 de 1991 y 21 del Decreto 1100 de 1992).
4. Ejercer las funciones señaladas en el artículo 32 del Decreto 2145 de 1992.
5. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
SUBDIRECCION DE RELACIONES COLECTIVAS.
ARTICULO 30. El Subdirector de Relaciones Colectivas es competente para:
1. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por la División de Reglamentación y Registro Sindical.
2. Ejercer las funciones señaladas en el artículo 33 del Decreto 2145 de 1992.
3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE NEGOCIACION Y ARBITRAJE.
ARTICULO 31. El Jefe de la División de Negociación y Arbitraje, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 34 del Decreto 2145 de 1992
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE REGLAMENTACION Y REGISTRO SINDICAL.
ARTICULO 32. El Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical es competente para:
1. 1. Efectuar la inscripción en el registro de las personerías jurídicas y de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales. (Artículo 45 Ley 50 de 1990).
2. 2. Inscribir las juntas directivas de las organizaciones sindicales de tercer grado (3°).
3. 3. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 35 del Decreto 2145 de 1992.
4. 4. Las demás que le sean asignadas por la ley o reglamento.
SUBDIRECCION DE INSPECCION Y VIGILANCIA.
ARTICULO 33. El Subdirector de Inspección y Vigilancia es competente para:
1. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por el Jefe de la División de Vigilancia y Control.
2. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 36 del Decreto 2145 de 1992.
3. Las demás que le sean asignadas por la ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE INSPECCION PREVENTIVA.
ARTICULO 34. El Jefe de la División de Inspección Preventiva, es competente para:
1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 37 del Decreto 2145 de 1992.
2. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTICULO 35. El Jefe de la División de Vigilancia y Control es competente para:
1. Aplicar las sanciones a que haya lugar por violación a las disposiciones sobre empleo, trabajo, seguridad social, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales, cuando la cobertura comprenda más de una Dirección Regional, Seccional u Oficina Especial de Trabajo.
2. Efectuar la declaración a que se refiere el artículo 198 del C.S.T., cuando la cobertura comprenda más de una Dirección Regional Seccional u Oficina Especial de Trabajo previo concepto de la Subdirección del Prestaciones Económicas y Asistenciales de la Dirección, General de la Seguridad Social.
3. Imponer las sanciones a las organizaciones sindicales por violación a la ley o a los estatutos y promover las acciones judiciales correspondientes, cuando la cobertura comprenda más de una Dirección Regional, Seccional u Oficina Especial de Trabajo.
4. Decidir las investigaciones por actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, cuando la cobertura comprenda más de una Dirección Regional, Seccional u oficina Especial de Trabajo.
5.Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2145 de 1992.
6. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
PARAGRAFO. Para cumplir con lo establecido en el presente artículo, el Jefe de la División podrá comisionar a las Direcciones Regionales, Seccionales y Oficinas Especiales de Trabajo para instruir las investigaciones correspondientes.
DIRECCIONES REGIONALES.
ARTICULO 36. Los Directores Regionales son competentes para:
1. Otorgar el permiso a las empresas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, de acuerdo con los requisitos señalados en la ley, previo concepto de la Subdirección de Prestaciones Económicas y Asistenciales de la Dirección General de la Seguridad Social. (Artículo 300 del C.S.T.).
2. Resolver las solicitudes de cierre de empresas, suspensión de actividades hasta por 120 días y despidos colectivos, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. Cuándo las razones invocadas sean de orden económico, se requerirá concepto previo de la Subdirección de Relaciones individuales de la Dirección General del Trabajo. (Artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990).
3. Promover las acciones judiciales correspondientes, en coordinación con la División dé Vigilancia y Control de la Dirección General del Trabajo, para obtener la disolución, liquidación y la cancelación dé la inscripción en el registro sindical respectivo de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
4. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Jefes de División de su Jurisdicción.
5. Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y suministrar oportunamente los informes a la Oficina Jurídica sobre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 y la Resolución 002450 del 15 de junio de 1992.
6. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 40 del Decreto 2145 de 1992.
7. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISIONES DE TRABAJO.
ARTICULO 37. El Jefe de la División de Trabajo de las Direcciones Regionales es competente para:
1. Efectuar el registro y depósito de los regímenes de trabajo asociado, de compensaciones de previsión y seguridad social de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado. (Artículos 19 y 20 del Decreto 468 de 1990).
2. Efectuar el registro de las personerías jurídicas de las empresas asociativas de trabajo y el depósito de los documentos a que se refiere la Ley 10 de 1991.
3. Efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo y enviar copia de las mismas al grupo de trabajo de archivo especializado sindical (Artículo 469 del C.S.T).
4. Pronunciarse sobre los censos sindicales y los estudios e investigaciones para determinar las representación sindical para efectos de la negociación colectiva y demás casos que señale la ley, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1373 de 1966 y previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
5. Aprobar los reglamentos internos de trabajo.
6. Autorizar los pagos parciales de cesantía. (Decreto 2076 de 1967).
7. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, la Resolución 0324 de 1977 y las demás normas que lo adicionan o reforman, previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
8. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
9. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de su jurisdicción, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
10. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 41 del Decreto 2145 de 1992.
11. Las demás que le sean asignadas por la ley, decreto o reglamento.
PARAGRAFO 1° Las competencias asignadas en los numerales 1 y 2 del presente artículo corresponden exclusivamente a las Divisiones de Trabajo de las Regionales Tipo A en sus respectivas áreas de influencia.
PARAGRAFO 2° Las competencias asignadas en los numerales 5 y 6 del presente artículo, en los municipios que no pertenezcan a la jurisdicción de la sede de la Dirección Regional, se ejercerán por los Inspectores de Trabajo.
DIVISION DE INSPECCION Y VIGILANCIA.
ARTICULO 38. El Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales, es competente para:
1. Declarar e imponer las sanciones a las empresas que disminuyan o fraccionen su capital o restrinjan sin justa causa la nómina de salarios para eludir las Prestaciones de sus trabajadores, previo concepto de la Subdirección de Prestaciones Económicas y Asistenciales de la Dirección General de la Seguridad Social.
2. Imponer las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones sobre empleo, trabajo, seguridad social, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
3. Imponer las sanciones previstas en los artículos 262 y 263 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), incluido el cierre temporal o definitivo del establecimiento.
4 Imponer las sanciones a las organizaciones sindicales por violación a la ley o a los estatutos.
5. Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresa y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días, previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
6. Efectuar las investigaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el reglamento de los servicios de intermediación laboral y empresas de servicios temporales e imponer las sanciones correspondientes, salvo cuando se compruebe la comisión de las faltas contempladas en los artículos 7° y 8° del Decreto 1707 de 1991, en cuyo caso las diligencias deberán remitirse a la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo.
7. Resolver las investigaciones que se adelanten en su jurisdicción sobre actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y la negativa a iniciar conversaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T., previa instrucción del Inspector de Trabajo.
8. Vigilar que las empresas asociativas de trabajo cumplan con las disposiciones legales y estatutarias y demás normas que regulan la materia. (Ley 10 de 1991, Decreto 1100 de 1992).
9. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
10. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 42 del Decreto 2145 de 1992.
11. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
DIVISIONES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 39. El Jefe de la División de Empleo y Seguridad Social de las Direcciones Regionales, es competente para:
1. Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial.
2 Conceder las autorizaciones para laborar horas extras.
3. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley.
4. Reconocer las personerías jurídicas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción territorial respectiva y aprobar sus estatutos y reformas.
5. Efectuar el registro de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado, cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción respectiva.
6. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.
7. Resolver en segunda instancia los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
8. 8. Ejercer las atribuciones asignadas en el artículo 43 del Decreto 2145 de 1992.
9. 9. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
PARAGRAFO 1° Los médicos de las Direcciones Regionales y Seccionales, o los médicos legistas en ausencia de aquéllos, son competentes para estableces el grado de disminución laboral.
PARAGRAFO 2° Los médicos de las Direcciones Regionales y Seccionales efectuarán la declaración de similares de los operadores de radio, cables y aviadores de empresas comerciales y trabajadores de empresas mineras, conforme a la ley. (Artículo 269 del C.S.T.).
PARAGRAFO 3° De los dictámenes expedidos por los médicos legistas conocerán en segunda instancia los médicos de las Direcciones Regionales o Seccionales. De los proferidos por estos últimos, conocerán en segunda instancia los médicos laborales de las Direcciones Regionales Tipo A en su área de influencia, o el médico laboral que le corresponda de acuerdo con la regionalización que se establezca para el efecto.
Cuando el dictamen sea proferido por los médicos laborales de las Regionales Tipo A, conocerá en segunda instancia el Jefe de la División de Medicina Laboral y del Trabajo.
PARAGRAFO 4° Las competencias contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, en los municipios que no pertenezcan a la jurisdicción de las sedes de las Direcciones Regionales, se ejercerán por los Inspectores de Trabajo.
INSPECCIONES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 40. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, son competentes para:
1. Adelantar las investigaciones por incumplimiento de las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo y campamentos.
2. Adelantar las investigaciones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
3. Comprobar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito en los casos previstos en la ley. (Numeral 2 artículo 67 de la Ley de 1990).
4. Adelantar las investigaciones por retención o disminución colectiva e ilegal de salarios. (Decreto 1373 de 1966).
5. Adelantar las investigaciones por la negativa a iniciar conversaciones. (Numeral 2 artículo 433 del C.S.T.).
6. Adelantar las investigaciones por actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical. (Artículo 39 de la Ley 50 de 1990).
7. Instruir las solicitudes de censos sindicales, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1373 de 1966.
8. Registrar los libros que deban llevar las organizaciones sindicales. (Artículo 393 del C.S.T.).
9. Autorizar la contratación de trabajadores a domicilio. (Artículo 90 del C.S.T).
10. Autorizar, por escrito, a solicitud conjunta del empleador y trabajador y previa calificación en cada caso: préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario y fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensaciones por parte del empleador, lo mismo que los plazos para la amortización gradual de las deudas. (Artículo 151 del C.S.T.).
11. Tomar las medidas necesarias para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias y elementos básicos y para la ejecución de labores tendientes a la conservación de cultivos, así como el mantenimiento de semovientes, en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias. (Artículo 64 de la Ley 50 de 1990).
12. Realizar audiencias de conciliación. (Artículo 20 Código de Procedimiento Laboral).
13. 13. Actuar como conciliadores en los conflictos rurales entre los propietarios o arrendadores de tierras y los ocupantes de ellas, arrendatarios, aparceros, colonos y similares. (Artículo lo del Decreto 291 de 1957, artículo 9° del Decreto 703 de 1968 y artículo 36 del Decreto 2303 de 1989).
14. 14. Efectuar los registros de las juntas directivas, subdirectivas comités seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado. (Decreto 1469 de 1978).
15. Levantar actas de acreencias laborales. (Artículo 36 de la Ley 50 de 1990).
16. Estudiar y decidir la solicitud de despido de trabajadoras en estado de embarazo. (Artículo 240 del C.S.T.).
17. Otorgar autorización para que los menores de edad puedan trabajar, conforme a lo previsto en el Código Sustantivo de Trabajo y en el Código del Menor. (Decreto 2737 de 1989).
18. Efectuar las investigaciones necesarias para el pronunciamiento de las decisiones por parte del Jefe de la División del Trabajo, del Director Seccional o del Jefe de la Oficina Especial de Trabajo, a que se refieren el Decreto 2164 de 1959 y la Resolución 0342 de 1977.
19. Aprobar los contratos de trabajo que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilometros de su domicilio, dentro del país.
20. Constatar los ceses colectivos de actividades.
21. Tomar las medidas puramente preventivas a que se refiere el ordinal 1 del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.
22. Efectuar la comprobación sobre los turnos especiales de trabajo de que trata el Decreto 2352 de 1965.
23. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 41. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de los municipios diferentes a la sede de las Direcciones Regionales de Trabajo, de las Direcciones Seccionales y de las Oficinas Especiales de Trabajo, tendrán en su jurisdicción, además de las señaladas en el artículo 40 del presente Decreto, las siguientes funciones:
1. Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial.
2. Aprobar los reglamentos internos de trabajo. (Artículo 116 del C.S.T.).
3. Conceder las autorizaciones para laborar horas extras.
4. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley. (Artículo 189 del C.S.T.).
5. Autorizar los pagos parciales de cesantía (Decreto 2076 de 1967).
6. Efectuar la inspección y vigilancia sobre las actividades de trabajo asociado de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado. (Artículo 21 del Decreto 468 de 1990).
7. Vigilar que las empresas asociativas de trabajo cumplan con las disposiciones legales y estatutarias y demás normas que regulan la materia. (Ley 10 de 1991 y Decreto 1100 de 1992).
8. Imponer las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones legales vigentes, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
OFICINAS ESPECIALES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 42. Los Jefes de las Oficinas Especiales de Trabajo y Seguridad Social, son competentes para:
1. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que tratan el Decreto 2164 de 1959 y la Resolución 0342 de 1977 y las demás normas que lo adicionan o modifiquen previa instrucción del Inspector de Trabajo .
2 . Constatar los ceses colectivos de actividades.
3. 3. Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial.
4. 4. Aprobar los reglamentos internos de trabajo. (Artículo 116 del C.S.T).
5. Conceder las autorizaciones para laborar horas extras.
6. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley. (Artículo 189 del C.S.T.).
7. Autorizar los pagos parciales de cesantía. (Decreto 2076 de 1967).
8. Efectuar la comprobación sobre los turnos especiales de trabajo de que trata el Decreto 2352 de 1965.
9. Imponer las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones sobre empleo, trabajo, seguridad social, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
10. Pronunciarse sobre los censos sindicales y los estudios e investigaciones para determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva y demás casos que señale la ley, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1373 de 1966, previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
11. Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresa y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días, previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
12. Decidir las investigaciones por actos atentatorios contra el derecho de asociación y la negativa a iniciar conversaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.S.T., subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T., previa instrucción del Inspector de Trabajo.
13. Efectuar las investigaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el reglamento de los servicios de intermediación laboral y empresas de servicios temporales e imponer las sanciones correspondientes, salvo cuando se compruebe la comisión de las faltas contempladas en los artículos 7° y 8° del Decreto 1707 de 1991, en cuyo caso las diligencias serán remitidas a la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo.
14. 14. Vigilar que las empresas asociativas de trabajo cumplan con las disposiciones legales y estatutarias y demás normas que regulan la materia. (Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992).
15. 15. Efectuar la inspección y vigilancia sobre la actividad de trabajo asociado de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado. (Artículo 21 del Decreto 468 de 1990).
16. 16. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo de su jurisdicción.
17. 17. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
PARAGRAFO. Las competencias asignadas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, se ejercerán en los municipios que pertenezcan a la jurisdicción de la sede de las Oficinas Especiales de Trabajo.
DIRECCIONES SECCIONALES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 43. Los Jefes de las Direcciones Seccionales de Trabajo y Seguridad Social, además de las señaladas en los artículos 40 y 41 del presente Decreto, tendrán las siguientes competencias:
1. otorgar el permiso a las empresas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, de acuerdo con los requisitos señalados en la ley, previo concepto de la Subdirección de Prestaciones Económicas y Asistenciales de la Dirección General de la Seguridad Social. (Artículo 300 del C.S.T.).
2. Efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo y enviar copia de las mismas al grupo de trabajo de archivo especializado sindical. (Artículo 469 del C.S.T. ).
3. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que tratan el Decreto 2164 de 1959, la Resolución 0342 de 1977 y las demás normas que lo adicionan o modifiquen.
4. Decidir las investigaciones por actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, y la mora en iniciar negociaciones, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T.
5. Resolver las solicitudes de cierre de empresas; suspensión de actividades hasta por 120 días y despidos colectivos, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y previo concepto de Subdirección de Relaciones Individuales de la Dirección General del Trabajo. (Artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990).
6. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
7. Declarar e imponer las sanciones a las empresas que disminuyan o fraccionen su capital o restrinjan sin justa causa la nómina de salarios para eludir las prestaciones de sus trabajadores previo concepto de la Subdirección de Prestaciones Económicas y Asistenciales de la Dirección General de la Seguridad Social. (Artículo 198 del C.S.T.).
8. Reconocer las personerías jurídicas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado cuyo domicilio se encuentre dentro de su jurisdicción, y aprobar sus estatutos y reformas.
9. Efectuar el registro de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado, cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción respectiva.
10. Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresas y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días.
11. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.
12. Pronunciarse sobre los censos sindicales y los estudios e investigaciones para determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva y demás casos que señale la ley, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1373 de 1966.
13. Resolver en segunda instancia los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo de su jurisdicción.
14. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
PARAGRAFO. Las competencias previstas en los numerales 1 al 6 inclusive, del artículo 41 del presente Decreto, se ejercerán por los Directores Seccionales, en los municipios que pertenezcan a la sede de la Dirección Seccional.
ARTICULO 44. Las competencias asignadas en el artículo 38 del presente Decreto a la División de Inspección y Vigilancia, en las Direcciones Regionales Tipo B y C, serán desempeñadas por la División de Trabajo.
ARTICULO 45. De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Directores Regionales de Trabajo y Seguridad Social, conocerán los Directores Generales según la materia.
ARTICULO 46. De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Directores Seccionales conocerán los Directores de las Regiones Tipo A a que pertenezcan, en virtud de la regionalización del Ministerio, con excepción de las relacionadas en el numeral 5 del artículo 43 del presente Decreto, en cuyos casas conocerá la Dirección General del Trabajo y del numeral 1 del mismo artículo, que le corresponderá a la Dirección General e la Seguridad Social.
ARTICULO 47. De los recursos de apelación contra la providencia proferidas por los Jefes de Oficinas Especiales de Trabajo, conocerán los Directores de las Regionales en cuyo departamento se encuentren ubicadas.
ARTICULO 48. Los Directores Regionales, Directores Seccionales y jefes de las Oficinas Especiales de Trabajo podrán distribuir el conocimiento de las competencias asignadas en este Decreto, entre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de su jurisdicción, en aquellos municipios en donde haya más de un Inspector.
PARAGRAFO. Los directores regionales, Directores Seccionales y Jefes de Oficinas Especiales de Trabajo y Seguridad Social, por necesidades del servicio y atendiendo a la naturaleza de los cargos, podrán comisionar a los funcionarios de su jurisdicción para constatar ceses de actividades.
ARTICULO 49. Para el adecuado cumplimiento de las competencias asignadas en este Decreto, los funcionarios podrán solicitar el apoyo de las áreas especializadas del Ministerio, según los asuntos que deban atender.
ARTICULO 50. Las Direcciones Generales y Subdirecciones que contempla el presente Decreto, corresponden a las Direcciones Generales y Subdirecciones Técnicas del decreto de planta del Ministerio.
ARTICULO 51. Las competencias de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no incluidas en el presente Decreto serán las señaladas en el Decreto 2145 de 1992 y las demás que les señale la ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 52. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de septiembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.