DECRETO 1740 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1740 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de  Comercialización Internacional.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 17.    

Nota 2: Modificado  por el Decreto 93 de 2003.    

Nota 3: Ver Concepto  32982 de 2016, DIAN. Ver Decreto 380 de 2012,  artículo 16. Ver Decreto 2685 de 1999, artículo 572.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial  de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo establecido en las Leyes 67 de 1979, 48 de 1983 y 7ª de 1991, previo concepto  del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que corresponde al  Ministerio de Comercio Exterior inscribir las Sociedades de Comercialización  Internacional y verificar el cumplimiento de los requisitos para el  reconocimiento de dicha calidad;    

Que es necesario  determinar requisitos y procedimientos claros y simplificados relacionados con  las Sociedades de Comercialización Internacional,     

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 93 de 2003,  artículo 1º. Las  Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales  o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos  colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por  productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de  Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior.    

Dichas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades, la  importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la  fabricación de productos exportables.    

Para la inscripción de las Sociedades de Comercialización  Internacional en el correspondiente registro del Ministerio de Comercio  Exterior, dicha entidad deberá verificar que cumplan los siguientes requisitos:    

a) Que se trate de una persona jurídica constituida en alguna de las  formas establecidas en el Código de Comercio;    

b) Que tengan por objeto principal la comercialización y venta de  productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o  fabricados por productores socios de las mismas;    

c) Presentación de estudios de mercado que incorporen su plan  exportador, de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de  Comercio Exterior;    

d) Manifestación del representante legal de la persona jurídica en el  sentido de que ni ella ni sus representantes han sido sancionados por  infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante  los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.    

Parágrafo. Las Sociedades de Comercialización Internacional inscritas ante  el Ministerio de Comercio Exterior, tendrán la obligación de utilizar en su  razón social la expresión “Sociedad de Comercialización Internacional” o la  sigla “C.I”.    

Texto inicial:  “Para el registro de las Sociedades de  Comercialización Internacional de que trata el numeral 6º del artículo 20 del  Decreto 2350 de 1991,  el Ministerio de Comercio Exterior deberá verificar  que se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Que se  trate de una persona jurídica constituida en alguna de las formas establecidas  en el Código de Comercio;    

b) Que tenga  por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y,  particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización  de productos colombianos en los mercados externos.    

Parágrafo.  Las Sociedades de Comercialización inscritas ante el Ministerio de Comercio  Exterior tendrán la obligación de utilizar en su razón social la expresión  “Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla  “C.I.”.”.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 93 de 2003,  artículo 2º. Denomínase  Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de  Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos  adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por  productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado  o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3°  del presente decreto.    

Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo  adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación,  desde:    

a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional  recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o    

b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de  Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que  agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos  meses correspondientes a un bimestre calendario. En este caso, para efecto de  los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto  por los artículos 1° y 4° de la Ley 67 de 1979,  solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más  tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre  calendario de compra.    

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481  del Estatuto Tributario y en el artículo 1° del Decreto 653 de 1990,  el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la  exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente,  respectivamente.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma  y contenido del Certificado al Proveedor, CP, e implementará el oportuno envío  electrónico de dichos certificados a la Dirección General de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio Exterior, cada cuatro (4) meses.    

Texto inicial:  “Denomínase Certificado al Proveedor-CP-el  documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional  reciben de sus proveedores, a cualquier título, mercancías del mercado nacional  y se obligan a exportarlas, en su mismo estado o una vez transformadas, en los  términos establecidos en el artículo 3º. de este Decreto. Dicho certificado  será suficiente para efectos de atender compromisos de exportación adquiridos  por el proveedor.    

Parágrafo  1º. Para todos los efectos previstos en este Decreto y demás normas que lo  adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación  desde:    

a) El  momento en que la Sociedad de Comercialización recibe las mercancías y expide  el Certificado al proveedor-CP-o,    

b) Cuando,  de común acuerdo con el proveedor, expida un solo certificado al proveedor que agrupe  las entregas recibidas por la Comercializadora Internacional, durante un  período no superior a tres meses.    

Parágrafo  2º. Para efectos de la exención prevista en los artículos 479 y 481 del  Estatuto Tributario y 1º del Decreto 653 de 1990,  este Certificado al Proveedor-CP-será documento  suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre las ventas ni de  la retención en la fuente.    

Parágrafo  3º. El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido del  Certificado al proveedor-CP‑.”.    

Artículo 3º. Las  mercancías por las cuales las Sociedades de Comercialización Internacional expidan  Certificados al Proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses  siguientes a la expedición del Certificado correspondiente. No obstante, cuando  se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte  de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a  partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor.    

Parágrafo. En casos  debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar  estos plazos hasta por seis meses más, por una sola vez.    

Artículo 4º. Las  exportaciones realizadas por las Sociedades de Comercialización Internacional  tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario-CERT-en las mismas  condiciones establecidas para los demás exportadores, incentivo que será  entregado por el Banco de la República a dichas Sociedades y distribuido por  éstas con sus proveedores cuando así lo hayan acordado, teniendo en cuenta lo  dispuesto en el inciso final del presente artículo.    

La distribución del CERT  será comunicada por las Sociedades de Comercialización Internacional a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-a través de una relación  anual, a la cual anexarán la certificación que les expida el Banco de la  República sobre los CERT entregados durante el año. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales-DIAN-establecerá, mediante resolución, las características y  parámetros de la forma como debe ser presentada la información.    

En ningún caso podrán las  Sociedades de Comercialización Internacional distribuir a cada uno de sus  proveedores un monto de CERT que supere el valor total de los certificados al  proveedor expedidos durante el respectivo año.    

Artículo 5º. Se entiende  que los Certificados de Reembolso Tributario-CERT-solicitados por las Sociedades  de Comercialización Internacional y distribuidos por ellas a sus proveedores en  la forma prevista en el artículo anterior, se consideran entregados  directamente por el Banco de la República a dichos proveedores, en los montos  anotados en la relación de que trata dicho artículo.    

Artículo 6º. Las  modificaciones al régimen de exportaciones que se adopten con posterioridad a  la fecha de expedición de un certificado al proveedor no afectarán la  exportación de las mercancías relacionadas con ese documento.    

Parágrafo. Cuando se  trate de bienes sometidos a restricciones o condiciones especiales para ser  exportados, para que el certificado al proveedor tenga validez deberá cumplir  los requisitos pertinentes.    

Artículo 7º. Las  operaciones que en desarrollo de su objeto social efectúen las Sociedades de  Comercialización Internacional y que no estén reguladas expresamente en este  Decreto o normas que lo modifiquen o adicionen, se sujetarán a las  disposiciones generales que rijan dichas operaciones.    

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 93 de 2003,  artículo 4º. Sin  perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales, el  Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior,  podrá imponer a las Sociedades de Comercialización Internacional, sanción  administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el Registro  de Sociedades de Comercialización Internacional, por las siguientes causas:    

1. Existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que  imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones  tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos  cinco años.    

2. Incumplimiento de las obligaciones de exportación previstas en el  artículo 3° del presente decreto.    

3 Inexactitud o inconsistencias en la información suministrada para  obtener la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización  Internacional.    

4. Inexactitud o inconsistencias entre los datos consignados en las  relaciones mencionadas en los artículos 4° y 5° del presente decreto y los Certificados  al Proveedor que las soporten.    

5. No desarrollar durante dos (2) años consecutivos, el objeto social  principal de la sociedad.    

6. No presentar a la Dirección General de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio Exterior durante dos (2) años consecutivos, dentro de  los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente y en la forma que  dicha Dirección establezca por vía general, el informe anual de compras y  exportaciones de la sociedad.    

7. Abstenerse de expedir el Certificado al Proveedor en las  operaciones de compra que requieran dicho documento.    

La sanción de cancelación será impuesta, previa observancia del  procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y en especial  en sus artículos 28, 34 y 35, mediante acto administrativo susceptible de los  recursos de reposición ante el Director General de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio Exterior o de apelación ante el Ministro de Comercio  Exterior, que deberá ser notificado a la sociedad sancionada en la forma prevista  por los artículos 44 y 47 o 45 del mencionado código.    

Copia del acto, una vez en firme, deberá enviarse a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, al Banco de la República y a Bancóldex, para  los efectos a que haya lugar.    

Parágrafo 1°. La sanción de cancelación prevista en el presente  artículo, impide la inscripción de la sociedad sancionada o de cualquier otra  sociedad en la que tengan participación la sociedad sancionada o algunos de sus  socios, salvo el caso de las sociedades anónimas abiertas, durante los dos (2)  años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sanción.    

Parágrafo 2°. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán  solicitar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio Exterior, la cancelación de su inscripción en el correspondiente  registro.    

En dicho caso, la mencionada Dirección, previa revisión de que la  sociedad peticionaria no se encuentre en ninguna de las causales de cancelación  previstas en el presente artículo, autorizará mediante acto administrativo la  solicitud del peticionario.    

Si de la mencionada revisión resultare que la sociedad peticionaria se  encuentra incursa en alguna causal de cancelación, se aplicará el procedimiento  previsto para la imposición de la correspondiente sanción”.    

Texto inicial:  “El Ministerio de Comercio Exterior cancelará la  inscripción a que se refiere el artículo 20 numeral 6º del Decreto 2350 de 1991,  cuando las autoridades pertinentes determinen  violaciones a los regímenes cambiarios, de comercio exterior, aduanero o  tributario por parte de las Sociedades de Comercialización Internacional, sin  perjuicio de las sanciones establecidas en las demás disposiciones legales, o  cuando se comprueben inconsistencias entre los datos consignados en las  relaciones mencionadas en el artículo 5º de este Decreto y los certificados al  proveedor que las soporten.”.    

Artículo 9º. Para todos  los efectos legales, el certificado al proveedor sustituye al Certificado de  Exportación por mandato y al Certificado de Compra al Productor de que tratan  los Decretos 221 de 1991 y 1728 de 1992.    

Artículo 10º. El presente  Decreto rige a partir del 1º de septiembre de 1994 y deroga los Decretos 221 de 1991, 1728 de 1992 y  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

                 CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

 El Ministro de Comercio Exterior,    

                 Juan Manuel Santos C.    

               

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