DECRETO 1735 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  1735 DE 1993     

(septiembre  2)    

POR  EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el artículo 59 de la Ley 31 de 1992, conforme a los principios  contenidos en la Ley 9a. de 1991 y en concordancia con la  Resolución externa número 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la  República,    

DECRETA:    

Artículo  1o. OPERACIONES DE CAMBIO. Defínese  como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías  señaladas en el artículo 4o. de la Ley 9a. de 1991, y específicamente las  siguientes:    

1.  Importaciones y exportaciones de bienes y servicios;    

2.  Inversiones de capitales del exterior en el país;    

3.  Inversiones colombianas en el exterior;    

4.  Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país;    

5. Todas  aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda  extranjera entre residentes y no residentes en el país;    

6. Todas  las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el  exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás  operaciones de carácter financiero en moneda extranjera;    

7. Las  entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos  representativos de la misma, y la compra en el exterior de moneda extranjera  con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma;    

8. Las  operaciones en divisas o títulos representativos de las mismas que realicen el  Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás  agentes autorizados, con otros residentes en el país.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.1.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2o. DEFINICION DE RESIDENTE. Sin perjuicio de lo  establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del  régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que  habitan en el territorio nacional Así mismo se consideran residentes las  entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades  sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales  establecidas en el país de sociedades extranjeras.    

Se consideran  como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio  nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro  que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran  residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda  de seis meses contínuos o discontínuos  en un período de doce meses.    

Nota 1, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.1.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2, artículo 2°: Ver Oficio  31716 de 2015. Ver Oficio  28646 de 2015, DIAN.    

Artículo  3o. OPERACIONES INTERNAS. Salvo autorización expresa  en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre  residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones  que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse  en moneda legal colombiana.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.1.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  4o. NEGOCIACION DE DIVISAS. Unicamente  las operaciones de cambio que a continuación se indican, deberán canalizarse a  través del mercado cambiario:    

1.  Importaciones y exportaciones de bienes;    

2.  Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el país, así como los  costos financieros inherentes a las mismas;    

3.  Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos  asociados a las mismas;    

4.  Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos  asociados a las mismas;    

5.  Inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el  exterior así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las  inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban  canalizarse a través del mercado cambiario;    

6.  Avales y garantías en moneda extranjera;    

7. Operaciones  de derivados y operaciones peso-divisas.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.1.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  5o. DEROGATORIAS. Como consecuencia de la entrada en  vigor de este Decreto, cesará la aplicabilidad de las disposiciones de la Junta  Monetaria y de la Junta Directiva del Banco de la República contenidas en la  Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria que regulen materias de competencia  del Gobierno Nacional conforme al artículo 59 de la Ley 31 de 1992.    

Artículo  6o. VIGENCIAS. Continúan vigentes las disposiciones  sobre seguros denominados en divisas contenidas en el Decreto 2821 de 1991, parcialmente derogado por el Decreto 1254 de 1992.    

El  presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y se aplica a las  operaciones de cambio que se efectúen a partir del 1o.  de octubre de 1993. No obstante lo anterior, las operaciones de cambio  celebradas con anterioridad al 1o. de octubre de 1993  continuarán sujetándose a los requisitos y condiciones vigentes al momento de  su celebración.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 2 de septiembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                      RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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