DECRETO 1732 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1732 DE 1992     

(octubre 26)    

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 14 Y 17 DEL DECRETO  172 DEL 28 DE ENERO DE 1992.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los  artículos 218 del Decreto ley 960 de  1970, 6 y 11 de la Ley 29 de 1973 y oída  la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo  dispone el literal m) del artículo 4° del Decreto ley 1659  de 1978,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 14 del Decreto  172 del 28 de enero de 1992, por el cual se fijan los derechos por concepto  del ejercicio de  la función  notarial y se dictan otras disposiciones,  textualmente manifiesta lo siguiente:    

“DE LA FIDUCIA. En los contratos de fiducia  los derechos notariales se liquidarán con base en el valor total de los bienes  objeto de este contrato”.    

Que de conformidad con lo establecido en el  artículo 1226 del Código de Comercio, “La fiducia mercantil es un negocio  jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente,  transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se  obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada  por el Constituyente…”.    

Que el desarrollo comercial de esta figura jurídica  ha originado diversos tipos de negocios fiduciarios, tales como el fideicomiso  de inversión, de garantía, de administración inmobiliaria, de proyectos de  construcción, entre otros.    

Que si liquidan los derechos notariales con base en  el valor total de los bienes objeto del contrato de fiducia, sin examinar  la clase   de negocio fiduciario que se constituye, puede  verse considerablemente   afectada la utilización de esta figura jurídica, lo cual no estaría  conforme con el interés social.    

Que el artículo 17 del mismo decreto señala:    

“DE LA INTERVENCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE  VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA, INURBE. En los contratos de  compraventa en que concurra el Inurbe para suministrar vivienda de interés  social, se causarán derechos equivalentes a la mitad de los ordinarios  señalados en la tarifa”. Que dicha disposición se presta para entender que  el Inurbe concurre de la misma manera que lo hacía el Instituto de Crédito  Territorial. Que tal situación, de conformidad con el contenido de la Ley 3ª de 1991, no es  exacta, puesto que el objetivo del Inurbe es “fomentar las soluciones de  vivienda de interés social y promover la aplicación de la Ley 9ª de 1989 o las  que la modifiquen, adicionen o complementen”, prestando asistencia técnica  y financiera a las administraciones locales y   secciónales, así como a las organizaciones populares de  vivienda y   administrando  los  recursos nacionales de Subsidio Familiar de  Vivienda.    

Que la política del actual Gobierno es fomentar la  vivienda de interés social, y facilitar los medios para que la población  colombiana pueda adquirir vivienda propia, siendo por lo tanto esencial fijar  una tarifa especial cuando se adquiera vivienda de interés social,    

DECRETA:    

Artículo 1° El artículo 14 del Decreto 172 de 1992  quedará así:    

“DE LA FIDUCIA. Por regla general para la  transferencia de bienes a título de fiducia mercantil que se celebren o consten  por escritura pública, se tendrá como cuantía del acto, el  valor estipulado  como remuneración  para el  fiduciario. En igual forma se procederá cuando los bienes fideicomitidos  deban  pasar nuevamente  al dominio del fideicomitente o sus  herederos.    

No obstante, cuando el fiduciario en desarrollo del  contrato de fiducia mercantil deba transferir los bienes a un tercero, distinto  del fideicomitente o sus herederos, la cuantía del nuevo acto será la del valor  de los bienes que se transfieran.    

Cuando en el contrato de fiducia mercantil se  prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije  expresamente un plazo de duración, se aplicará lo previsto en el artículo 21,  literal b) de este Decreto para los plazos indeterminados”.    

Artículo 2° El artículo 17 del Decreto 172 de 1992  quedará así:    

“En los contratos de compraventa e hipoteca  referentes a la adquisición de vivienda de interés social en los términos  previstos en las Leyes 9ª de 1989, 2ª y 3ª de 1991, o las que las modifiquen,  adicionen o complementen, se causarán derechos notariales  equivalentes a  la mitad  de los  ordinarios señalados en la tarifa”.    

Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé  de Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Justicia,    

ANDRES GONZALEZ DIAZ.    

               

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