DECRETO 1730 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1730 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta  la Ley 138 del  9 de junio de 1994.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para los efectos de la Ley 138 de 1994 y del  presente Decreto se denomina palmicultor a la persona  natural o jurídica que se dedica al cultivo de la palma de aceite o a su  beneficio. (Nota: Ver artículo 2.10.3.7.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 2º. Del porcentaje de la cuota. La  Cuota de Fomento Palmero será el equivalente al uno por ciento (1%) sobre el  precio del kilogramo de palmiste y de aceite  crudo de palma extraídos al momento del beneficio del fruto. (Nota 1: Ver  artículo 2.10.3.7.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Nota: 2: Con  relación al aparte subrayado, ver modificación en la Ley 1151 de 2007,  artículo 28, vigente por mandato de la Ley 1450 de 2011,  artículo 276.).    

Artículo 3º. De la  consignación de la cuota. La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma  de Aceite establecida por el artículo 2º de la Ley 138 de 1994, que  se causa y retiene a partir del 1º de julio de 1994, fecha en la cual entraron  a regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 5º de la misma ley, se consignará por el retenedor en  la cuenta del Fondo de Fomento Palmero a partir de la firma del Contrato de  Administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la  Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma,  dentro del término establecido por la Ley 138 de 1994. (Nota: Ver  artículo 2.10.3.7.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 4º. De las  responsabilidades de los retenedores. Las personas naturales o jurídicas que  beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros, serán  responsables por el valor de las sumas recaudadas por las cuotas dejadas de  recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

El retenedor deberá  enviar mensualmente a la entidad administrador a una certificación detallada de  los recaudos, suscrita por la persona natural responsable o por el  representante legal y el Contador o Revisor Fiscal, según el caso.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.10.3.7.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 5º. De la  certificación de los retenedores. La certificación dispuesta en el artículo  anterior deberá contener al menos los siguientes datos:    

a) Nombre o razón social  y NIT del retenedor;    

b) Dirección del  domicilio social del retenedor;    

c) Nombre o razón social  y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les  efectuaron compras de fruto de palma o de aceite, con indicación de la cantidad  adquirida a cada uno de ellos;    

d) Nombre o razón social  y NIT de cada una de las pernas naturales o jurídicas con las cuales se  celebran contratos de maquila o contratos de procesamiento agro industrial  similares para el procesamiento de fruto de palma de aceite, con indicación de  la cantidad de fruto recibida, de la cantidad de palmiste  y de aceite crudo de palma extraídos, y de la cantidad de palmiste  y aceite crudo de palma entregados a cada uno de ellos, como resultado del  contrato celebrado;    

e) Cantidad de fruto de  palma de aceite de producción propia procesado y cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma obtenido de estos  frutos;    

f) Liquidación de la  cuota retenida;    

g) Entidad financiera en  la cual se efectuó la consignación de la retención.    

Parágrafo. Al formulario  debe acompañarse copia del recibo de consignación de la cuota.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.10.3.7.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 6º. Del cobro de  coactivo y de los intereses de mora. La entidad administradora del Fondo de  Fomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción  ordinaria, el pago de la Cuota de Fomento Palmero. Para tal efecto, el  representante legal de la entidad administradora expedirá el certificado en el  cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.    

Parágrafo. El retenedor  de la Cuota de Fomento Palmero que no transfiera oportunamente los recursos,  pagará intereses de mora la tasa señalada para el impuesto de renta y  complementarios.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.10.3.7.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 7º. Del Comité  Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero se conformará de  acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 138 de 1994.    

Parágrafo 1º. Los  Miembros del Comité Directivo que no sean representantes de entidades  estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren al Comité o  perdieren su calidad de palmicultores o  representantes de la persona jurídica a nombre de la cual fueron elegidos,  perderán su calidad de tales y actuarán en su reemplazo los suplentes  personales nombrados por el Congreso Nacional de Cultivadores de Palma de  Aceite.    

Parágrafo 2º. El Comité  se reunirá ordinariamente tres (3) veces al año y extraordinariamente cuando el  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora de la  cuota o tres (3) de sus miembros lo convoquen.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.10.3.7.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 8º. De las  funciones del Comité Directivo. En desarrollo de las funciones contempladas en  el artículo 11 de la Ley 138 de 1994, el  Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero deberá:    

1. Determinar los gastos  administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le  corresponde asumir al Fondo de Fomento Palmero durante cada vigencia y  establecer con la entidad administradora aquellos que son de su cargo como tal,  de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y  otros.    

2. Ajustar el presupuesto  anual de inversiones al monto de los programas y proyectos de carácter nacional,  así como la distribución de los recursos para inversión.    

3. Darse su propio  reglamento.    

4. Ejercer las funciones  que sean de su estricta competencia, de acuerdo con los objetivos del Fondo de  Fomento Palmero.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.10.3.7.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 9º. De la  administración del Fondo. El Ministerio de Agricultura contratará con la Federación  Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma,  la administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento Palmero por un  término de diez (10) años prorrogables. En el contrato se dispondrá lo relativo  al manejo de los recursos y a la definición y establecimiento de programas y  proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los  demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos  previstos en la Ley 138 de 1994. La  entidad administradora del Fondo tendrá una contraprestación por la  administración del Fondo de Fomento Palmero del diez por ciento (10%) del  recaudo, la cual se causará mensualmente. (Nota: Ver artículo 2.10.3.7.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 10. Del manejo  de los recursos y del registro de los recaudos. El manejo de los recursos y  activos del Fondo de Fomento Palmero debe cumplirse de manera que en cualquier  momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad  administradora organizará la contabilidad de conformidad con las normas  contables vigentes y utilizará cuentas distintas en entidades financieras y  bancarias, de las que emplea para el manejo de sus propios recursos. (Nota: Ver  artículo 2.10.3.7.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 11. Del plan de  inversiones y gastos para 1994. Fedepalma presentará  en la primera sesión del Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero, un plan  de inversiones y gastos para el segundo semestre de 1994.    

Artículo 12. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

                                                                                                                                                          CESAR GAVIRIA TRUIILLO    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

                                                                                                                                                             José Antonio Ocampo Gaviria.              

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