DECRETO 173 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 173 DE 1993     

(enero  26)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA LA CONCILIACION PREJUDICIAL DE QUE TRATA EL CAPITULO V DE LA  Ley 23 de 1991.    

Nota: Derogado por el Decreto 2511 de 1998,  artículo 31.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°  CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto se aplicarán a la  conciliación contenciosa administrativa prejudicial sobre conflictos de  carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en  los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 2°  DE LA PETICION DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. La solicitud de conciliación  extrajudicial deberá presentarse personalmente por el interesado o  conjuntamente por quienes resulten involucrados en un conflicto susceptible de  la misma, ante el Agente del Ministerio Público que se halle adscrito ante la  sección del Tribunal que sería la competente para dirimir la controversia  objeto de conciliación.    

La petición  deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo 5° del  Código Contencioso Administrativo en lo pertinente, los siguientes:    

a)     Las pretensiones que se quieran conciliar.    

b)     Los hechos que las fundamentan.    

c)     Las pruebas de que se disponga, y el enunciado  de aquellas que se harían valer en el proceso.    

d)     La estimación razonada de la cuantía de la  pretensión.    

El  peticionario deberá acreditar el envío de copia de la petición a la entidad  pública o al particular con quien pretenda conciliar.    

Artículo 3°  DE LA INADMISION Y CORRECCION DE LA SOLICITUD DE CONCILIACION. No se admitirá  la solicitud que carezca de los requisitos y formalidades señaladas en la norma  anterior. No obstante, el Agente del Ministerio Público mediante acto  administrativo expondrá los defectos formales de que adolezca la petición para  que el peticionario los corrija en el plazo de cinco días, contados a partir de  la notificación, si no lo hiciere, se rechazará la petición.    

Contra el  acto administrativo a que se refiere el inciso anterior, procederá el recurso  de reposición. Artículo 4° DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO. Para los  efectos de la conciliación extrajudicial serán agentes del Ministerio Público  los procuradores delegados en lo contencioso y los procuradores en lo judicial  que ejercen sus funciones ante el Consejo de Estado y los Tribunales  Administrativos, respectivamente.    

Artículo 5°  DE LA REPRESENTACION Y DEL MANDATO. Las entidades públicas y los particulares  podrán actuar en la conciliación extrajudicial directamente o por conducto de  apoderado con expresa facultad para conciliar.    

Artículo 6°  DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION Y SUS SESIONES. La conciliación extrajudicial  tendrá una audiencia, la cual, atendiendo la complejidad del asunto y el ánimo  conciliatorio de las partes podrá ser dividida en las sesiones que el Agente  del Ministerio Público estime conveniente, sin exceder de sesenta días.    

Los  interesados podrán pedir por motivos debidamente justificados y por una sola  vez el aplazamiento de la sesión. La solicitud deberá presentarse ante el  Agente competente con anterioridad a la respectiva audiencia.    

Dentro de  los tres días siguientes deberán presentarse a dicho agente las excusas  pertinentes, cuando quiera que ocurran circunstancias constitutivas de caso  fortuito o fuerza mayor que impidan a los interesados o a cualquiera de ellos  acudir a la correspondiente sesión. En tal evento, se señalará fecha para una  nueva audiencia.    

Artículo 7°  DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Serán aplicables a los agentes del  Ministerio Público que actúen en la conciliación extrajudicial, las causales de  impedimento y recusación de que tratan los artículos 161 y siguientes del  Código Contencioso Administrativo.    

La  intervención del funcionario mencionado en el cumplimiento de las atribuciones  a que se refiere la Ley 23 de 1991, no dará  lugar a impedimento ni recusación alguna, respecto de las actuaciones  posteriores que deba cumplir ante la jurisdicción contenciosa.    

Artículo 8°  DE LA INTERVENCION DE TERCEROS. Cuando en la conciliación extrajudicial haya  lugar a la intervención de terceros se dará aplicación a lo previsto en el  artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 9°  DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. Presentes los interesados en el  día y hora señalados para la celebración de la audiencia, ésta se llevará a  cabo bajo la dirección del Agente del Ministerio Público en la siguiente forma:    

1.    El  Agente exhortará a los interesados para que concilien las diferencias objeto de  la petición y concederá el uso de la palabra a cada uno de ellos por el término  que considere necesario para la debida exposición de sus pretensiones.    

2.    Acto  seguido los interesados justificarán sus pedimentos con los medios de prueba  que acompañaron a la solicitud de conciliación y precisarán los alcances que  tendrían para la dilucidación del asunto aquellos medios de prueba que harían  valer en el proceso judicial.    

3.    Si  los interesados no concilian, el agente propondrá las fórmulas que considere  procedentes para la solución de la controversia.    

4.    Si  hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga, entre otras, la designación  de los interesados en la solución del conflicto, de sus apoderados, el objeto  de la conciliación, así como la propuesta formulada por el Ministerio Público y  el contenido, extensión y modalidades del acuerdo conciliatorio. El acta será  firmada por quienes intervinieron y por el Agente del Ministerio Público, cuya  firma sólo tendrá el alcance de una refrendación.    

5.    Si  el acuerdo es parcial se dejará constancia de ello precisando los puntos que  fueren materia de arreglo y aquellos que no lo fueron advirtiendo a los  interesados su derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa  para demandar lo que fue objeto de desacuerdo.    

6.    En  esta oportunidad antes de que los interesados suscriban el escrito de  conciliación, el Agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una  vez suscrita se remitirá al juez del conocimiento para su calificación y  aprobación definitiva.    

7.    Cuando  no se llegue a ningún acuerdo, el agente dará aplicación a lo previsto en el  artículo 63 de la Ley 23 de 1991.    

Artículo 10.  DE LA SUSPENSION DE LOS TERMINOS. La suspensión de los términos en la  conciliación extrajudicial se contará a partir del día siguiente a la  presentación de la solicitud correspondiente. Los términos se reanudarán cuando  concluya el plazo de sesenta (60) días, previsto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, o  cuando sin haber recluido el interesado acredite que acudió ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Artículo 11.  DEL ENVIO DE LA CONCILIACION AL JUEZ ADMINISTRATIVO. Logrado el acuerdo  conciliatorio total o parcialmente, la actuación se remitirá a la sección  respectiva del Consejo de Estado o del Tribunal Contencioso Administrativo para  la revisión del consejero o magistrado correspondiente.    

Artículo 12.  DEL MERITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACION. El acta de conciliación aprobada  en los términos de la Ley 23 de 1991, tendrá  efecto de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción  coactiva si se trata de derechos en favor de una entidad pública o, ante la  jurisdicción ordinaria si se tratare de obligaciones en su contra.    

Artículo 13.  DE LA CONCILIACION Y LA TRANSACCION. La conciliación regulada en la Ley 23 de 1991 no  impedirá la operancia de la transacción a que se refiere el Título XXXIX del  Libro Cuarto del Código Civil, ni el artículo 218 del Código Contencioso  Administrativo y normas concordantes del Código de Procedimiento Civil. Artículo  14. DE LA COLABORACION LOGISTICA. La Procuraduría General de la Nación y el  Ministerio de Justicia harán los trámites y procedimientos necesarios para  arbitrar los recursos que demande la dotación a los despachos de los Agentes  del Ministerio Público de las facilidades pertinentes para el buen  funcionamiento de la conciliación contenciosa administrativa.    

Mientras se  producen los actos pertinentes, la Procuraduría prestará los servicios  secretariales, de archivo y de notificación o citación a que haya lugar.    

Artículo 15.  DE LA REMISION NORMATIVA. En los aspectos no regulados en la Ley 23 de 1991 y en  este Decreto para la conciliación prejudicial administrativa, se seguirá el  Código Contencioso Administrativo, y en su defecto, el Código de Procedimiento  Civil, en cuanto ello fuere compatible con la naturaleza y fines de la  institución reglamentada.    

Artículo 16.  DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de enero de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ.              

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