DECRETO 173 DE 1993
(enero 26)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CONCILIACION PREJUDICIAL DE QUE TRATA EL CAPITULO V DE LA Ley 23 de 1991.
Nota: Derogado por el Decreto 2511 de 1998, artículo 31.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto se aplicarán a la conciliación contenciosa administrativa prejudicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 2° DE LA PETICION DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. La solicitud de conciliación extrajudicial deberá presentarse personalmente por el interesado o conjuntamente por quienes resulten involucrados en un conflicto susceptible de la misma, ante el Agente del Ministerio Público que se halle adscrito ante la sección del Tribunal que sería la competente para dirimir la controversia objeto de conciliación.
La petición deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo en lo pertinente, los siguientes:
a) Las pretensiones que se quieran conciliar.
b) Los hechos que las fundamentan.
c) Las pruebas de que se disponga, y el enunciado de aquellas que se harían valer en el proceso.
d) La estimación razonada de la cuantía de la pretensión.
El peticionario deberá acreditar el envío de copia de la petición a la entidad pública o al particular con quien pretenda conciliar.
Artículo 3° DE LA INADMISION Y CORRECCION DE LA SOLICITUD DE CONCILIACION. No se admitirá la solicitud que carezca de los requisitos y formalidades señaladas en la norma anterior. No obstante, el Agente del Ministerio Público mediante acto administrativo expondrá los defectos formales de que adolezca la petición para que el peticionario los corrija en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación, si no lo hiciere, se rechazará la petición.
Contra el acto administrativo a que se refiere el inciso anterior, procederá el recurso de reposición. Artículo 4° DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO. Para los efectos de la conciliación extrajudicial serán agentes del Ministerio Público los procuradores delegados en lo contencioso y los procuradores en lo judicial que ejercen sus funciones ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, respectivamente.
Artículo 5° DE LA REPRESENTACION Y DEL MANDATO. Las entidades públicas y los particulares podrán actuar en la conciliación extrajudicial directamente o por conducto de apoderado con expresa facultad para conciliar.
Artículo 6° DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION Y SUS SESIONES. La conciliación extrajudicial tendrá una audiencia, la cual, atendiendo la complejidad del asunto y el ánimo conciliatorio de las partes podrá ser dividida en las sesiones que el Agente del Ministerio Público estime conveniente, sin exceder de sesenta días.
Los interesados podrán pedir por motivos debidamente justificados y por una sola vez el aplazamiento de la sesión. La solicitud deberá presentarse ante el Agente competente con anterioridad a la respectiva audiencia.
Dentro de los tres días siguientes deberán presentarse a dicho agente las excusas pertinentes, cuando quiera que ocurran circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor que impidan a los interesados o a cualquiera de ellos acudir a la correspondiente sesión. En tal evento, se señalará fecha para una nueva audiencia.
Artículo 7° DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público que actúen en la conciliación extrajudicial, las causales de impedimento y recusación de que tratan los artículos 161 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
La intervención del funcionario mencionado en el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere la Ley 23 de 1991, no dará lugar a impedimento ni recusación alguna, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la jurisdicción contenciosa.
Artículo 8° DE LA INTERVENCION DE TERCEROS. Cuando en la conciliación extrajudicial haya lugar a la intervención de terceros se dará aplicación a lo previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 9° DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. Presentes los interesados en el día y hora señalados para la celebración de la audiencia, ésta se llevará a cabo bajo la dirección del Agente del Ministerio Público en la siguiente forma:
1. El Agente exhortará a los interesados para que concilien las diferencias objeto de la petición y concederá el uso de la palabra a cada uno de ellos por el término que considere necesario para la debida exposición de sus pretensiones.
2. Acto seguido los interesados justificarán sus pedimentos con los medios de prueba que acompañaron a la solicitud de conciliación y precisarán los alcances que tendrían para la dilucidación del asunto aquellos medios de prueba que harían valer en el proceso judicial.
3. Si los interesados no concilian, el agente propondrá las fórmulas que considere procedentes para la solución de la controversia.
4. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga, entre otras, la designación de los interesados en la solución del conflicto, de sus apoderados, el objeto de la conciliación, así como la propuesta formulada por el Ministerio Público y el contenido, extensión y modalidades del acuerdo conciliatorio. El acta será firmada por quienes intervinieron y por el Agente del Ministerio Público, cuya firma sólo tendrá el alcance de una refrendación.
5. Si el acuerdo es parcial se dejará constancia de ello precisando los puntos que fueren materia de arreglo y aquellos que no lo fueron advirtiendo a los interesados su derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar lo que fue objeto de desacuerdo.
6. En esta oportunidad antes de que los interesados suscriban el escrito de conciliación, el Agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al juez del conocimiento para su calificación y aprobación definitiva.
7. Cuando no se llegue a ningún acuerdo, el agente dará aplicación a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 23 de 1991.
Artículo 10. DE LA SUSPENSION DE LOS TERMINOS. La suspensión de los términos en la conciliación extrajudicial se contará a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente. Los términos se reanudarán cuando concluya el plazo de sesenta (60) días, previsto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, o cuando sin haber recluido el interesado acredite que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Artículo 11. DEL ENVIO DE LA CONCILIACION AL JUEZ ADMINISTRATIVO. Logrado el acuerdo conciliatorio total o parcialmente, la actuación se remitirá a la sección respectiva del Consejo de Estado o del Tribunal Contencioso Administrativo para la revisión del consejero o magistrado correspondiente.
Artículo 12. DEL MERITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACION. El acta de conciliación aprobada en los términos de la Ley 23 de 1991, tendrá efecto de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva si se trata de derechos en favor de una entidad pública o, ante la jurisdicción ordinaria si se tratare de obligaciones en su contra.
Artículo 13. DE LA CONCILIACION Y LA TRANSACCION. La conciliación regulada en la Ley 23 de 1991 no impedirá la operancia de la transacción a que se refiere el Título XXXIX del Libro Cuarto del Código Civil, ni el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo y normas concordantes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 14. DE LA COLABORACION LOGISTICA. La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia harán los trámites y procedimientos necesarios para arbitrar los recursos que demande la dotación a los despachos de los Agentes del Ministerio Público de las facilidades pertinentes para el buen funcionamiento de la conciliación contenciosa administrativa.
Mientras se producen los actos pertinentes, la Procuraduría prestará los servicios secretariales, de archivo y de notificación o citación a que haya lugar.
Artículo 15. DE LA REMISION NORMATIVA. En los aspectos no regulados en la Ley 23 de 1991 y en este Decreto para la conciliación prejudicial administrativa, se seguirá el Código Contencioso Administrativo, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, en cuanto ello fuere compatible con la naturaleza y fines de la institución reglamentada.
Artículo 16. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ.