DECRETO 1728 DE 1992
( Octubre 26)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL.
Nota: Derogado por el Decreto 1740 de 1994, artículo 10.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial la que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y en desarrollo de lo establecido en las Leyes 67 de 1979, 48 de 1983 y 7a. de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior inscribir las Sociedades de Comercialización Internacional y verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de dicha calidad.
Que es necesario simplificar los procedimientos relacionados con las Sociedades de Comercialización Internacional,
DECRETA:
Artículo 1o. Para el registro de las Sociedades de Comercialización Internacional, el Ministerio de Comercio Exterior deberá verificar los siguientes requisitos:
a) Tener el carácter de persona jurídica constituidas en alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio;
b) Que tengan por objeto efectuar operaciones de comercio exterior y, principalmente, orientar sus actividades hacia la promoción y la comercialización de productos colombianos en los mercados externos.
Parágrafo. Las Sociedades de Comercialización inscritas ante el Ministerio de Comercio Exterior tendrán la obligación de utilizar en su razón social la expresión ” Sociedad de Comercialización Internacional” o las letras ” C.I.”.
Artículo 2o. Denomínase Certificado de Compra al Productor el documento mediante el cual la Sociedad de Comercialización Internacional recibe mercancías compradas en el mercado nacional y se obliga a exportarlas dentro de los términos establecidos en el artículo siguiente. Dicho certificado será suficiente para demostrar el cumplimiento de los compromisos contractuales de exportación previamente adquiridos.
Parágrafo. Para todos los efectos previstos en este Decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el productor efectúa la exportación en el momento que trasfiere, a título de venta, mercancías a una Sociedad de Comercialización Internacional para que ésta las exporte.
Artículo 3o. Las mercancías que adquieran las Sociedades de Comercialización Internacional conforme a lo establecido en el artículo anterior, deberán ser exportadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del Certificado de Compra al Productor.
Parágrafo. En casos debidamente justificados, el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar este plazo hasta por seis meses mas, por una sola vez.
Artículo 4o. Las exportaciones realizadas por las Sociedades de Comercialización Internacional tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, en las mismas condiciones establecidas para los demás exportadores. Sin embargo, estas sociedades y el productor podrán acordar la distribución del incentivo entre ellos, registrando dicha proporción en el Certificado de Compra al Productor.
Artículo 5o. El Banco de la República se abstendrá de hacer entrega del CERT correspondiente a los bienes exportados que hayan sido vendidos a una Sociedad de Comercialización Internacional por un productor que haya incurrido en alguna de las causales previstas en el parágrafo 4o. del artículo 12 del Decreto 636 de 1984 o normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 6o. Las modificaciones al régimen de exportaciones que se adopten con posterioridad a la fecha de expedición de un Certificado de Compra al Productor no afectarán la exportación de las mercancías relacionadas en ese documento.
Parágrafo. Cuando se trate de bienes sometidos a restricciones o condiciones especiales para ser exportados, para que el Certificado de Compra al Productor tenga validez deberá cumplir los requisitos pertinentes.
Artículo 7o. Las operaciones que en desarrollo de su objeto social efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional y que no estén reguladas expresamente en este Decreto o normas que lo modifiquen y adicionen, se sujetarán a las disposiciones generales que rijan dichas operaciones.
Artículo 8o. Con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de su objeto por parte de las Sociedades de Comercialización Internacional, el Ministerio de Comercio Exterior cancelará la inscripción a que se refiere el artículo 20 numeral 6o del Decreto 2350 de 1991, cuando las autoridades pertinentes determinen violaciones a los regímenes cambiario, de comercio exterior o aduanero por parte de las sociedades, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las demás disposiciones legales.
Artículo 9o. Las Sociedades de Comercialización Internacional que a la fecha de la publicación del presente Decreto se encuentren inscritas ante la Junta de Comercializadoras quedarán automáticamente inscritas en el Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 10. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 221 del 23 de enero de 1991, el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 509 de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS C.