DECRETO 1728 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1728 DE 1992     

( Octubre 26)    

POR EL  CUAL SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION  INTERNACIONAL.    

Nota: Derogado por el Decreto 1740 de 1994,  artículo 10.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y en especial la que le confiere el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Nacional y  en desarrollo de lo establecido en las Leyes 67 de 1979, 48 de 1983 y 7a. de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior inscribir las  Sociedades de Comercialización Internacional y verificar el cumplimiento de los  requisitos para el reconocimiento de dicha calidad.    

Que es necesario simplificar los procedimientos relacionados con las  Sociedades de Comercialización Internacional,    

DECRETA:    

Artículo 1o.  Para  el registro   de  las  Sociedades   de Comercialización   Internacional, el Ministerio   de  Comercio Exterior deberá  verificar los siguientes requisitos:    

a) Tener el carácter de persona jurídica constituidas en alguna de las  formas establecidas en el Código de Comercio;    

b) Que tengan por objeto   efectuar  operaciones  de comercio   exterior  y, principalmente,  orientar sus actividades hacia la promoción y la comercialización  de productos colombianos en los  mercados externos.    

Parágrafo. Las Sociedades de Comercialización inscritas ante el  Ministerio de Comercio Exterior tendrán la obligación de utilizar en su razón  social la expresión ” Sociedad de Comercialización Internacional” o  las letras ” C.I.”.    

Artículo 2o. Denomínase Certificado de Compra al Productor el  documento mediante el cual la Sociedad de Comercialización Internacional recibe  mercancías compradas en el mercado nacional y se obliga a exportarlas dentro de  los términos establecidos en el artículo siguiente. Dicho certificado será  suficiente para demostrar el cumplimiento de los compromisos contractuales  de exportación previamente adquiridos.    

Parágrafo. Para todos los efectos previstos en este Decreto y demás  normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el productor efectúa la  exportación en el momento que trasfiere, a título de venta, mercancías a una  Sociedad de Comercialización Internacional para que ésta las exporte.    

Artículo 3o. Las mercancías que adquieran las Sociedades de Comercialización  Internacional conforme a lo establecido en el artículo anterior, deberán ser  exportadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del  Certificado de Compra al Productor.    

Parágrafo. En casos debidamente justificados, el Ministerio de  Comercio Exterior podrá prorrogar este plazo hasta por seis meses mas, por una  sola vez.    

Artículo 4o. Las exportaciones realizadas por las Sociedades de  Comercialización Internacional tendrán derecho al Certificado de Reembolso  Tributario, CERT, en las mismas condiciones establecidas para los demás  exportadores. Sin embargo, estas sociedades y el productor podrán acordar la  distribución del incentivo entre ellos, registrando dicha proporción en el  Certificado de Compra al Productor.    

Artículo 5o. El Banco de la República se abstendrá de hacer entrega  del CERT correspondiente a los bienes exportados que hayan  sido   vendidos a una Sociedad  de  Comercialización Internacional por un  productor que haya incurrido en alguna de las causales previstas en el  parágrafo 4o. del artículo 12 del Decreto 636 de 1984  o normas que lo adicionen o modifiquen.    

Artículo 6o. Las modificaciones al régimen de exportaciones que se  adopten con posterioridad a la fecha de expedición de un Certificado de Compra  al Productor no afectarán la exportación de las mercancías relacionadas en ese  documento.    

Parágrafo. Cuando se trate de bienes sometidos a restricciones o  condiciones  especiales para ser  exportados, para  que el Certificado de  Compra al Productor tenga validez deberá cumplir los requisitos pertinentes.    

Artículo 7o. Las operaciones que en desarrollo de su objeto social  efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional y que no estén  reguladas expresamente en este Decreto o normas que lo modifiquen y adicionen,  se sujetarán a las disposiciones generales que rijan dichas operaciones.    

Artículo 8o. Con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de su  objeto por parte de las Sociedades de Comercialización Internacional, el  Ministerio de Comercio Exterior cancelará la inscripción a que se refiere el  artículo 20 numeral 6o del Decreto 2350 de 1991,  cuando las autoridades  pertinentes determinen violaciones a los  regímenes cambiario, de comercio exterior o aduanero por parte de las  sociedades, sin perjuicio de  las  sanciones establecidas en las demás   disposiciones legales.    

Artículo 9o. Las Sociedades de Comercialización Internacional que a la  fecha de la publicación del presente Decreto se encuentren inscritas  ante   la  Junta  de   Comercializadoras  quedarán  automáticamente inscritas en el Ministerio de Comercio Exterior.    

Artículo 10. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto  221 del 23 de enero de 1991, el presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga el Decreto 509 de 1988  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS C.    

               

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