DECRETO 1727 DE 1994
(agosto 3)
por el cual se reglamentan el artículo 98 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 656 de 1994.
Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Revisor Fiscal de los Fondos de Pensiones. Los Fondos de Pensiones tendrán un Revisor Fiscal, designado por los accionistas de la Sociedad Administradora y los afiliados del respectivo Fondo de Pensiones, en la forma prevista en los artículos siguientes. El Revisor Fiscal que se elija podrá ser el mismo de la Sociedad Administradora.
Artículo 2º Elección. Para la elección de Revisor Fiscal se conformará una comisión integrada por tres representantes de los afiliados del Fondo de Pensiones y los accionistas de la Sociedad Administradora.
Artículo 3º Designación de los miembros de la Comisión. Los miembros de la comisión serán elegidos por la asamblea de accionistas o de afiliados según el caso y ejercerán el cargo por el término establecido en los estatutos de la sociedad administradora. A falta de estipulación, el período de los comisionados será igual al previsto para el revisor fiscal del fondo de pensiones. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Decreto, en la designación de los representantes de los afiliados se aplicará lo dispuesto en materia de asambleas de trabajadores, por los Decretos 2769 de 1991, 464 de 1992 y 545 de 1993. La elección de los representantes de la administradora se hará en la forma prevista en la ley para la designación de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 4º Mayoría. La elección del Revisor Fiscal de un Fondo de Pensiones requiere el voto de cuatro de los miembros de la Comisión. Cada miembro tendrá derecho a un voto.
Si efectuada la reunión en la forma prevista en la ley, no se obtiene la mayoría exigida en este artículo, deberá celebrarse una nueva reunión, dentro de los 15 días siguientes. Si en la segunda reunión tampoco se obtiene dicha mayoría, deberá realizarse una tercera reunión dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la segunda reunión, en la cual podrá decidirse con el voto favorable de tres de los miembros de la comisión.
Artículo 5º Régimen de transición. Hasta tanto se efectúe la elección de Revisor Fiscal ejercerá dicho cargo, quien tenga tal calidad en la sociedad administradora. En todo caso, la elección de revisores fiscales de los fondos de pensiones deberá realizarse antes del primer día hábil del mes de abril de 1995.
Artículo 6º Otras normas aplicables. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 7º Representantes de los afiliados al Fondo de Pensiones. Los afiliados al Fondo de Pensiones tendrán dos representantes, para que asistan a todas las juntas directivas de la Sociedad Administradora, con voz pero sin voto, quienes con el revisor fiscal, velarán por los intereses de los afiliados.
Tratándose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, que administren fondos de pensiones, éstas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantías y con un representante de los fondos de pensiones. Sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.
Pata efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos de cuenten con voto.
Artículo 8º Elección de representantes. La elección de los representantes de los afiliados de los Fondos de Pensiones en la junta directiva de la Sociedad Administradora, se regirá por lo dispuesto en los Decretos 2769 de 1991, 464 de 1992 y 545 de 1993, sobre elección de los representantes de los afiliados a los fondos de cesantía.
Artículo 9º Funciones de los representantes. Los representantes de los afiliados a los fondos de pensiones tendrán derecho a inspeccionar, en cualquier momento, los libros, papeles e informes de de acuerdo con las disposiciones legales vigentes pueden ser consultados por los accionistas de la sociedad administradora.
Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.