DECRETO 1722 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1722 DE  1994    

         (agosto 3)    

por el cual se dictan normas sobre patrimonio  adecuado de los establecimientos de crédito.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el literal  c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

          DECRETA:    

Artículo 1º. Adiciónase el artículo 5º del Decreto 673 de 1994  con el siguiente literal:    

“h) El valor de la cuenta de interés  minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para  calcular la relación en forma consolidada”.    

Artículo 2º. El literal d) del artículo 6º del Decreto 673 de 1994  quedará así:    

“d) El valor de las inversiones de capital y en  bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o  indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto  de las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí  prevista las inversiones realizadas, por mandato de la ley, por los  establecimientos de crédito que forman parte del Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario-Finagro-y las realizadas por los establecimientos de crédito en  los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso 2º del  numeral 2º o en el parágrafo 2º del mismo artículo según corresponda, para la  adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese  posible la adquisición de la totalidad de las mismas”.    

Artículo 3º. El literal e) del artículo 6º del Decreto 673 de 1994  quedará así:    

“e) El valor de las inversiones de capital y en  bonos obligatoriamente convertibles en acciones, incluyendo su ajuste de  cambios y sin incluir sus valorizaciones, en entidades financieras del exterior  en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por  ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya  lugar a consolidación”.    

Artículo 4º. El literal b) del artículo 7º del Decreto 673 de 1994  quedará así:    

“b) El cincuenta por ciento de las  valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios  establecidos por la Superintendencia Bancaria, excepto las correspondientes a  bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho  monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones de capital y en bonos  obligatoriamente convertibles en acciones a que se refieren los literales d) y  e) del artículo anterior”.    

Artículo 5º. El parágrafo del artículo 13 del Decreto 673 de 1994  quedará así:    

“Parágrafo. Para efectos de las deducciones de  que tratan los literales d) y e) del artículo 6º del presente Decreto, las  inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones de  entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de  la Superintendencia Bancaria, se computarán sin deducir las provisiones  efectuadas sobre las mismas”.    

Artículo 6º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de  1994    

                      CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito    

Público,    

                    Héctor José Cadena Clavijo.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *