DECRETO 172 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 172 DE 1992    

(Enero 28)    

por el cual se  fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se  dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Modificado por el Decreto 1732 de 1992.    

Nota 2:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632.  Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales  y en especial delas conferidas en los artículos 218 del Decreto ley 960 de  1970, 6 y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída  la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone  el literal m) del artículo 4°. del Decreto ley 1659  de 1978,    

D E C R E T A :    

T I T U L O I    

TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA  FUNCION NOTARIAL    

C A P I T U L O I    

ACTUACIONES NOTARIALES.    

Artículo  1. DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización de las declaraciones de voluntad que de  conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al  igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad,  causará los siguientes derechos:    

a)  Tres mil pesos ($3.000.oo) la de los actos que por su naturaleza carezcan de  cuantía o ésta no se pudiere determinar.    

b)  Tres mil pesos ($3.000.oo) la de los actos cuya cuantía fuere igual o inferior  a cien mil ($100.000.oo) pesos. Cuando fuere superior, la suma adicional del  dos y medio por mil (2.5/oo) sobre el exceso.    

c)  La liquidación de herencias ante notario y la de la sociedad conyugal causará  la suma de tres mil pesos ($3.000.oo) por los primeros cien mil pesos ($100.000.oo)  correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, la suma  adicional del tres por mil (3º/oo) sobre el exceso.    

Parágrafo.  En relación con los literales a), b) y c), del presente artículo la suma  adicional de trescientos pesos ($300.00) por cada hoja del instrumento.    

Articulo  2º. De la Protocolización. La  protocolización de documentos causará los mismos derechos de que tratan los  literales a) y b) del artículo anterior, según el caso.    

Artículo  3. Del Testamento Cerrado. La  diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la  protocolización de lo actuado por el notario, causará derechos por la suma de  cinco mil pesos ($5.000).    

Artículo  4. De las Certificaciones. Las certificaciones  que según la ley corresponde expedir a los notarios causarán los siguientes  derechos:    

a)  Las de las actas, inscripciones y folios del registro civil, cien pesos  ($100.00) por cada una.    

b)  Las certificaciones sobre actos o hechos que consten en instrumentos públicos o  documentos protocolizados, trescientos pesos ($300.00) por cada una.    

c)  Las notas de referencia en la escritura afectada por nuevas declaraciones de  voluntad, cien pesos ($100.00) por cada una, salvo las correspondientes a las situaciones  previstas en los artículos 52 a 54 del Decreto ley 960 de  1970, que son exentas.    

Artículo  5. De las Copias. Las copias que  según la ley debe expedir el notario, de los instrumentos y demás documentos  que reposan en los archivos, causarán los siguientes derechos:    

a)  Las de las actas, inscripciones y folios del registro del estado civil cien  pesos ($100.00) por cada una.    

b)  Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley,  trescientos pesos ($300.00) por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la  fotocopia cuando se expidan por este sistema.    

Artículo  6. Del testimonio notarial. El  testimonio escrito que, sobre los hechos señalados por la ley, corresponde  rendir al notario causará los siguientes derechos:    

a)  El reconocimiento de documentos privados y el reconocimiento de firmas, cien  pesos ($100.00) por cada firma.    

b)  El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa comprobación de  su total correspondencia con la registrada en la notaría, cien pesos ($100.00)  por cada una.    

c)  El de la identidad de un documento con su copia, cien pesos ($100.oo) por cada  página.    

d)  El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia,  cien pesos ($100.00) por cada una. La impresión de la huella dactilar causará  tal derecho sólo cuando el notario certifique acerca de ella.    

e)  El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su  presencia y de los cuales no exista constancia en el archivo, dos mil pesos  ($2.000.00)    

f)  El de los hechos o situaciones relacionados con el ejercicio de sus funciones,  para cuya percepción fuere requerido y que deba rendir por medio de acta, tres  mil pesos ($3.000.00).    

g)  El de la autenticidad de fotografías de personas, cien pesos ($100.00) por cada  una.    

h)  Las actas de declaración extraproceso dos mil pesos ($2.000.00),  independientemente del número de deponentes.    

Artículo  7. Las escrituras referentes al matrimonio civil, separación de cuerpos y  divorcio ante notario, causarán la suma de siete mil pesos ($7.000.00) por cada  acto. El matrimonio celebrado fuera del despacho, causará la suma de catorce  mil pesos ($14.000) por concepto de derechos notariales.    

Artículo  8. Del matrimonio civil en el exterior.  La escritura de protocolización de los matrimonios civiles celebrados en el  extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de siete mil  pesos ($7.000).    

Artículo  9. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa  distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones  maritales de hecho tomará como base para efectos de liquidar los derechos  notariales el patrimonio líquido, aplicando para el efecto el artículo 1º,  literal c) del presente Decreto.    

Artículo  10. Del cambio de nombre y corrección  de registros civiles. La escritura referente al cambio de nombre de una  persona en el registro civil causará la suma de cinco mil pesos ($5.000). En  cambio, la que se refiera a correcciones del registro civil causará la suma de  dos mil pesos ($2.000).    

Artículo  11. De las capitulaciones matrimoniales.  La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como  base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes  objeto de este contrato.    

Artículo  12. Del proceso de sucesión. La  liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos  judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso  se aplicará lo dispuesto en el artículo 1. literal c)  de este Decreto.    

Artículo  13. De las sociedades. En las  escrituras de liquidación de sociedades los derechos notariales tomarán como  base el activo líquido.    

Parágrafo.  En las escrituras de reformas estatutarias atinentes al capital social, los  emolumentos notariales se liquidarán sobre el incremento. Si la reforma implica  disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía. En  la constitución de sociedades por acciones los derechos notariales tomarán como  base el capital autorizado.    

En  la fusión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán tomando como  base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación  de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital  social.    

El  cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad,  se tienen para efectos de la liquidación de derechos notariales como acto sin  cuantía.    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 1732 de 1992,  artículo 1º. DE LA FIDUCIA. Por regla general para la  transferencia de bienes a título de fiducia mercantil que se celebren o consten  por escritura pública, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado  como remuneración para el fiduciario. En igual forma se procederá cuando los  bienes fideicomitidos deban pasar nuevamente al dominio del fideicomitente o sus  herederos.    

No obstante, cuando el fiduciario en  desarrollo del contrato de fiducia mercantil deba transferir los bienes a un  tercero, distinto del fideicomitente o sus herederos, la cuantía del nuevo acto  será la del valor de los bienes que se transfieran.    

Cuando en el contrato de fiducia mercantil  se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije  expresamente un plazo de duración, se aplicará lo previsto en el artículo 21,  literal b) de este Decreto para los plazos indeterminados”.    

Texto  inicial: “De la fiducia.  En los contratos de fiducia los derechos notariales se liquidarán con base en  el valor total de los bienes objeto de este contrato.”.    

Artículo  15. Constitución de garantías. Cuando  se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la  obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales y registrales se  liquidarán con base en dicha cuantía.    

Cuando  se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de  ampliaciones, de novaciones y de subrogaciones los derechos notariales y  registrales se liquidarán de acuerdo con la constancia, documento o carta que  para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijará  de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la  respectiva hipoteca.    

El  documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto,  sin costo alguno para las partes, y el notario dejará constancia en el  instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos  notariales.    

Sin  embargo, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo,  éste se tendrá como cuantía para liquidar los derechos de la hipoteca.    

En  los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos  notariales y registrales la hipoteca se liquidarán con  base en el precio de la venta si en el instrumento no se señala a la parte del  precio garantizado con la hipoteca.    

Los  derechos correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán  con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.    

C A P I T U L O II    

TARIFAS ESPECIALES.    

Artículo 16. Del ejercicio de la función fuera del  despacho notarial:    

a)  Autorización de instrumentos. La  autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos  adicionales por la suma de dos mil pesos ($2.000). En la cabecera este derecho  será de un mil pesos ($1 .000).    

Excepción. No se causará el derecho de que trata el anterior literal cuando la  presencia del notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer dicho  funcionario a los municipios de su círculo;    

b)  Registro del estado civil. Las  actuaciones relacionadas con el registro del estado civil que se realicen fuera  del despacho notarial, causarán los siguientes derechos:    

1.  A domicilio un mil pesos ($1.000).    

2.  En la oficina destinada al efecto en las clínicas y hospitales ciento cincuenta  pesos ($150).    

Artículo  17. Modificado por el Decreto 1732 de 1992,  artículo 2º. En los contratos de compraventa e hipoteca  referentes a la adquisición de vivienda de interés social en los términos previstos  en las Leyes 9ª de 1989, ª y 3ª de 1991, o las que  las modifiquen, adicionen o complementen, se causarán derechos notariales  equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.    

Texto  inicial: “de la  intervención del Instituto Nacional De Vivienda De Interés Social Y Reforma  Urbana, Inurbe. En los contratos de compraventa en que concurra el  Inurbe para suministrar vivienda de interés social, se causarán derechos equivalentes  a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.”.    

Artículo  18. Las fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el  Estado, pagarán como suma máxima la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000)  por concepto de derechos notariales y registrales, en todos aquellos actos cuya  cuantía sea determinable.    

Artículo  19. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos  notariales entre otros: La reconstrucción de una escritura pública; el poder  general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal  elevado a escritura pública; la resciliación, rescisión y resolución  contractuales, salvo en tratándose de cancelaciones de hipoteca, en las cuales  se tendrá en cuenta el monto de la constitución; la escritura de englobe; la  escritura de loteo; la cancelación de la administración anticrética; la  cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen  sobre la aclaración de la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble;  los linderos, cédula o registro catastral; nombres o apellidos de los  otorgantes; corrección de errores aritméticos; numéricos (artículos 103 y 104  del Decreto ley 960 de  1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983).    

CAPITULO III    

Exenciones.    

Artículo  20. De las actuaciones exentas.  El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes  casos:    

a)  La inscripción de los actos y hechos relativos al estado civil de las personas,  cuando la actuación se surta en el despacho notarial;    

b)  La autorización de escrituras de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y  las de legitimación;    

c)  El testimonio de supervivencia de las personas;    

d)  La protocolización del acta de matrimonio civil celebrado ante juez colombiano  y la expedición de una copia;    

e)  Los actos en que intervengan exclusivamente la Nación, los departamentos, los  distritos, los municipios, los territorios indígenas y los establecimientos  públicos del orden nacional (artículo 43, Decreto 3130 de 1968);    

f)  Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias  similares;    

g)  Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 5 a 54 del  Decreto ley 960 de  1970;    

h)  El reconocimiento de documentos privados de minusválidos;    

i)  La expedición de copias de registro civil de menores de doce (12) años  solicitadas por jueces de familia, defensores de familia, autoridades de  inmigración y el Ministerio de Relaciones Exteriores;    

j)  La expedición de copias de registro civil de los indígenas menores de dieciocho  (18) años;    

k)  La expedición de copias de registro civil de personas que se encuentren  privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades  competentes.    

C A P I T U L O I V    

Normas generales.    

Artículo  21. De la determinación de la cuantía:    

a)  Del avalúo catastral. Cuando la  cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del  avalúo catastral, los derechos se liquidarán con base en este último;    

b)  De las prestaciones periódicas.  Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones  periódicas de plazo determinable con base en el instrumento, los derechos se  liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el  plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma  en cinco (5) años;    

c)  De las liberaciones. Cuando se  libere parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario, se causarán derechos  proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso,  los interesados deberán suministrar al notario, las informaciones que éste  requiera. Si por deficiencia de esas informaciones, no se pudiere establecer la  proporción de lo liberado, los derechos notariales se liquidarán sobre el total  del gravamen hipotecario.    

Artículo  22. De la pluralidad de actos o  contratos solemnizados en un mismo instrumento. Siempre que en una misma  escritura se consignen dos o mas actos o contratos, se causarán los derechos  correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se  cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos  necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la  escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las  mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los  actos o contratos otorgados.    

Artículo  23. De la concurrencia de los  particulares con las entidades exentas. En los actos en que concurran  los particulares con entidades exentas aquéllos pagarán la totalidad de los  derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario;  tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.    

De  los derechos causados el notario retendrá como remuneración por sus servicios  hasta quinientos mil pesos ($500.000). El excedente constituye aporte especial del  Gobierno al Fondo Nacional del Notariado y se remitirá a éste dentro de los  cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.    

Artículo  24. De los actos entre particulares o  con entidades no exentas. De los derechos causados por concepto de la  autorización de los actos y contratos que se eleven a escritura pública el  notario sólo podrá retener como remuneración por sus servicios hasta la suma de  tres millones de pesos ($3’000.000). El excedente constituye aporte especial  del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado y se remitirá a este organismo  dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.    

Artículo  25. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución, así  como por la solemnización de las reformas estatutarias en las cuales se  contemplen incrementos de capital de empresas industriales y comerciales del  Estado del orden nacional, departamental y municipal, se liquidarán sobre la  base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las  cuales pagarán en proporción a sus aportes.    

Artículo  26. Los derechos notariales que se causen en la constitución de sociedades de  economía mixta del orden nacional, departamental y municipal, o reformas de  estatutos de las mismas que impliquen aumento de capital, se liquidarán sobre  la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que  intervengan en el acto.    

T I T U L O II    

DISPOSICIONES VARIAS    

C A P I T U L O I    

LOS APORTES.    

Artículo  27. De los aportes. Del número  de escrituras y de la cuantía del aporte. A partir de la vigencia del presente  Decreto Fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los notarios deben  hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado sobre las escrituras no  exentas.    

Número De Escrituras autorizadas en el año    inmediatamente anterior    

( Escrituras anuales    )                    

Aporte por Escritura ( por cada una)   

De 1 a 500                    

$ 60   

De 501 a 700                    

160   

De 701 a 900                    

200   

De 901 a 1.000                    

240   

De 1.001 a 1.300                    

320   

De 1.301 a 1.500                    

440   

De 1.501 a 2000                    

560   

De 2001 a 3.000                    

680   

De 3.001 a 4.000                    

800   

De 4.001 a 5.000                    

920   

De 5.001 a 6.000                    

1.040   

De 6.001 a 7.000                    

1.160   

De 7.001 a 8.000                    

1.280   

De 8.001 a 9.000                    

1.400   

De 9.001 a 10.000                    

1.520   

De 10.001 a 10.500                    

1.640   

De 10.501 a 11.000                    

1.700   

De 11.001 en adelante                    

3.000    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 30 de enero de  1997. Expediente: 3632. Sección 1ª. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

C A P I T U L O I Y    

De los recaudos.    

Artículo  28. DE LOS RECAUDOS. Los notarios recaudarán de los usuarios, según la ley, por  la prestación del servicio la suma de mil quinientos pesos ($1.500) por cada  escritura no exenta, suma que destinarán así: un mil pesos ($1.000) para la  Superintendencia de Notariado y Registro y quinientos ($500) para el Fondo  Nacional del Notariado.    

C A P I T U L O III    

Disposiciones comunes a los dos Capítulos  anteriores.    

Artículo  29. De las actuaciones que no causan  aportes ni recaudos. Los actos escriturarios exentos del pago de  derechos notariales no causarán los aportes ni los recaudos establecidos en los  artículos 27 y 28 de este Decreto.    

Artículo  30. De los recibos de pago. Los  notarios deberán expedir recibos a los usuarios por todo pago que perciban de  éstos por la prestación del servicio.    

C A P I T U L O I V    

De la vigencia.    

Artículo  31. El presente Decreto rige a partir del diecisiete (17) de febrero de mil  novecientos noventa y dos (1992) y deroga expresamente el artículo 1° del Decreto 1265 de 1975;  y los Decretos 2479 de 1987, 2720 de 1988, 1680 de 1989 y demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de  enero de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Justicia.    

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.    

               

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