DECRETO 172 DE 1992
(Enero 28)
por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Modificado por el Decreto 1732 de 1992.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial delas conferidas en los artículos 218 del Decreto ley 960 de 1970, 6 y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone el literal m) del artículo 4°. del Decreto ley 1659 de 1978,
D E C R E T A :
T I T U L O I
TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL
C A P I T U L O I
ACTUACIONES NOTARIALES.
Artículo 1. DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:
a) Tres mil pesos ($3.000.oo) la de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o ésta no se pudiere determinar.
b) Tres mil pesos ($3.000.oo) la de los actos cuya cuantía fuere igual o inferior a cien mil ($100.000.oo) pesos. Cuando fuere superior, la suma adicional del dos y medio por mil (2.5/oo) sobre el exceso.
c) La liquidación de herencias ante notario y la de la sociedad conyugal causará la suma de tres mil pesos ($3.000.oo) por los primeros cien mil pesos ($100.000.oo) correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, la suma adicional del tres por mil (3º/oo) sobre el exceso.
Parágrafo. En relación con los literales a), b) y c), del presente artículo la suma adicional de trescientos pesos ($300.00) por cada hoja del instrumento.
Articulo 2º. De la Protocolización. La protocolización de documentos causará los mismos derechos de que tratan los literales a) y b) del artículo anterior, según el caso.
Artículo 3. Del Testamento Cerrado. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el notario, causará derechos por la suma de cinco mil pesos ($5.000).
Artículo 4. De las Certificaciones. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los notarios causarán los siguientes derechos:
a) Las de las actas, inscripciones y folios del registro civil, cien pesos ($100.00) por cada una.
b) Las certificaciones sobre actos o hechos que consten en instrumentos públicos o documentos protocolizados, trescientos pesos ($300.00) por cada una.
c) Las notas de referencia en la escritura afectada por nuevas declaraciones de voluntad, cien pesos ($100.00) por cada una, salvo las correspondientes a las situaciones previstas en los artículos 52 a 54 del Decreto ley 960 de 1970, que son exentas.
Artículo 5. De las Copias. Las copias que según la ley debe expedir el notario, de los instrumentos y demás documentos que reposan en los archivos, causarán los siguientes derechos:
a) Las de las actas, inscripciones y folios del registro del estado civil cien pesos ($100.00) por cada una.
b) Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley, trescientos pesos ($300.00) por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema.
Artículo 6. Del testimonio notarial. El testimonio escrito que, sobre los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario causará los siguientes derechos:
a) El reconocimiento de documentos privados y el reconocimiento de firmas, cien pesos ($100.00) por cada firma.
b) El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa comprobación de su total correspondencia con la registrada en la notaría, cien pesos ($100.00) por cada una.
c) El de la identidad de un documento con su copia, cien pesos ($100.oo) por cada página.
d) El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, cien pesos ($100.00) por cada una. La impresión de la huella dactilar causará tal derecho sólo cuando el notario certifique acerca de ella.
e) El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no exista constancia en el archivo, dos mil pesos ($2.000.00)
f) El de los hechos o situaciones relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido y que deba rendir por medio de acta, tres mil pesos ($3.000.00).
g) El de la autenticidad de fotografías de personas, cien pesos ($100.00) por cada una.
h) Las actas de declaración extraproceso dos mil pesos ($2.000.00), independientemente del número de deponentes.
Artículo 7. Las escrituras referentes al matrimonio civil, separación de cuerpos y divorcio ante notario, causarán la suma de siete mil pesos ($7.000.00) por cada acto. El matrimonio celebrado fuera del despacho, causará la suma de catorce mil pesos ($14.000) por concepto de derechos notariales.
Artículo 8. Del matrimonio civil en el exterior. La escritura de protocolización de los matrimonios civiles celebrados en el extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de siete mil pesos ($7.000).
Artículo 9. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para el efecto el artículo 1º, literal c) del presente Decreto.
Artículo 10. Del cambio de nombre y corrección de registros civiles. La escritura referente al cambio de nombre de una persona en el registro civil causará la suma de cinco mil pesos ($5.000). En cambio, la que se refiera a correcciones del registro civil causará la suma de dos mil pesos ($2.000).
Artículo 11. De las capitulaciones matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de este contrato.
Artículo 12. Del proceso de sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 1. literal c) de este Decreto.
Artículo 13. De las sociedades. En las escrituras de liquidación de sociedades los derechos notariales tomarán como base el activo líquido.
Parágrafo. En las escrituras de reformas estatutarias atinentes al capital social, los emolumentos notariales se liquidarán sobre el incremento. Si la reforma implica disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía. En la constitución de sociedades por acciones los derechos notariales tomarán como base el capital autorizado.
En la fusión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social.
El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tienen para efectos de la liquidación de derechos notariales como acto sin cuantía.
Artículo 14. Modificado por el Decreto 1732 de 1992, artículo 1º. DE LA FIDUCIA. Por regla general para la transferencia de bienes a título de fiducia mercantil que se celebren o consten por escritura pública, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario. En igual forma se procederá cuando los bienes fideicomitidos deban pasar nuevamente al dominio del fideicomitente o sus herederos.
No obstante, cuando el fiduciario en desarrollo del contrato de fiducia mercantil deba transferir los bienes a un tercero, distinto del fideicomitente o sus herederos, la cuantía del nuevo acto será la del valor de los bienes que se transfieran.
Cuando en el contrato de fiducia mercantil se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije expresamente un plazo de duración, se aplicará lo previsto en el artículo 21, literal b) de este Decreto para los plazos indeterminados”.
Texto inicial: “De la fiducia. En los contratos de fiducia los derechos notariales se liquidarán con base en el valor total de los bienes objeto de este contrato.”.
Artículo 15. Constitución de garantías. Cuando se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales y registrales se liquidarán con base en dicha cuantía.
Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, de novaciones y de subrogaciones los derechos notariales y registrales se liquidarán de acuerdo con la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.
El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales.
Sin embargo, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá como cuantía para liquidar los derechos de la hipoteca.
En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos notariales y registrales la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta si en el instrumento no se señala a la parte del precio garantizado con la hipoteca.
Los derechos correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.
C A P I T U L O II
TARIFAS ESPECIALES.
Artículo 16. Del ejercicio de la función fuera del despacho notarial:
a) Autorización de instrumentos. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de dos mil pesos ($2.000). En la cabecera este derecho será de un mil pesos ($1 .000).
Excepción. No se causará el derecho de que trata el anterior literal cuando la presencia del notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer dicho funcionario a los municipios de su círculo;
b) Registro del estado civil. Las actuaciones relacionadas con el registro del estado civil que se realicen fuera del despacho notarial, causarán los siguientes derechos:
1. A domicilio un mil pesos ($1.000).
2. En la oficina destinada al efecto en las clínicas y hospitales ciento cincuenta pesos ($150).
Artículo 17. Modificado por el Decreto 1732 de 1992, artículo 2º. En los contratos de compraventa e hipoteca referentes a la adquisición de vivienda de interés social en los términos previstos en las Leyes 9ª de 1989, ª y 3ª de 1991, o las que las modifiquen, adicionen o complementen, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.
Texto inicial: “de la intervención del Instituto Nacional De Vivienda De Interés Social Y Reforma Urbana, Inurbe. En los contratos de compraventa en que concurra el Inurbe para suministrar vivienda de interés social, se causarán derechos equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.”.
Artículo 18. Las fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000) por concepto de derechos notariales y registrales, en todos aquellos actos cuya cuantía sea determinable.
Artículo 19. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales entre otros: La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la resciliación, rescisión y resolución contractuales, salvo en tratándose de cancelaciones de hipoteca, en las cuales se tendrá en cuenta el monto de la constitución; la escritura de englobe; la escritura de loteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre la aclaración de la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble; los linderos, cédula o registro catastral; nombres o apellidos de los otorgantes; corrección de errores aritméticos; numéricos (artículos 103 y 104 del Decreto ley 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983).
CAPITULO III
Exenciones.
Artículo 20. De las actuaciones exentas. El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes casos:
a) La inscripción de los actos y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;
b) La autorización de escrituras de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;
c) El testimonio de supervivencia de las personas;
d) La protocolización del acta de matrimonio civil celebrado ante juez colombiano y la expedición de una copia;
e) Los actos en que intervengan exclusivamente la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y los establecimientos públicos del orden nacional (artículo 43, Decreto 3130 de 1968);
f) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;
g) Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 5 a 54 del Decreto ley 960 de 1970;
h) El reconocimiento de documentos privados de minusválidos;
i) La expedición de copias de registro civil de menores de doce (12) años solicitadas por jueces de familia, defensores de familia, autoridades de inmigración y el Ministerio de Relaciones Exteriores;
j) La expedición de copias de registro civil de los indígenas menores de dieciocho (18) años;
k) La expedición de copias de registro civil de personas que se encuentren privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades competentes.
C A P I T U L O I V
Normas generales.
Artículo 21. De la determinación de la cuantía:
a) Del avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, los derechos se liquidarán con base en este último;
b) De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en el instrumento, los derechos se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años;
c) De las liberaciones. Cuando se libere parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario, se causarán derechos proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al notario, las informaciones que éste requiera. Si por deficiencia de esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los derechos notariales se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.
Artículo 22. De la pluralidad de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento. Siempre que en una misma escritura se consignen dos o mas actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados.
Artículo 23. De la concurrencia de los particulares con las entidades exentas. En los actos en que concurran los particulares con entidades exentas aquéllos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.
De los derechos causados el notario retendrá como remuneración por sus servicios hasta quinientos mil pesos ($500.000). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.
Artículo 24. De los actos entre particulares o con entidades no exentas. De los derechos causados por concepto de la autorización de los actos y contratos que se eleven a escritura pública el notario sólo podrá retener como remuneración por sus servicios hasta la suma de tres millones de pesos ($3’000.000). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado y se remitirá a este organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.
Artículo 25. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución, así como por la solemnización de las reformas estatutarias en las cuales se contemplen incrementos de capital de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
Artículo 26. Los derechos notariales que se causen en la constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental y municipal, o reformas de estatutos de las mismas que impliquen aumento de capital, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto.
T I T U L O II
DISPOSICIONES VARIAS
C A P I T U L O I
LOS APORTES.
Artículo 27. De los aportes. Del número de escrituras y de la cuantía del aporte. A partir de la vigencia del presente Decreto Fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado sobre las escrituras no exentas.
Número De Escrituras autorizadas en el año inmediatamente anterior
( Escrituras anuales )
Aporte por Escritura ( por cada una)
De 1 a 500
$ 60
De 501 a 700
160
De 701 a 900
200
De 901 a 1.000
240
De 1.001 a 1.300
320
De 1.301 a 1.500
440
De 1.501 a 2000
560
De 2001 a 3.000
680
De 3.001 a 4.000
800
De 4.001 a 5.000
920
De 5.001 a 6.000
1.040
De 6.001 a 7.000
1.160
De 7.001 a 8.000
1.280
De 8.001 a 9.000
1.400
De 9.001 a 10.000
1.520
De 10.001 a 10.500
1.640
De 10.501 a 11.000
1.700
De 11.001 en adelante
3.000
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Sección 1ª. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
C A P I T U L O I Y
De los recaudos.
Artículo 28. DE LOS RECAUDOS. Los notarios recaudarán de los usuarios, según la ley, por la prestación del servicio la suma de mil quinientos pesos ($1.500) por cada escritura no exenta, suma que destinarán así: un mil pesos ($1.000) para la Superintendencia de Notariado y Registro y quinientos ($500) para el Fondo Nacional del Notariado.
C A P I T U L O III
Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores.
Artículo 29. De las actuaciones que no causan aportes ni recaudos. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no causarán los aportes ni los recaudos establecidos en los artículos 27 y 28 de este Decreto.
Artículo 30. De los recibos de pago. Los notarios deberán expedir recibos a los usuarios por todo pago que perciban de éstos por la prestación del servicio.
C A P I T U L O I V
De la vigencia.
Artículo 31. El presente Decreto rige a partir del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) y deroga expresamente el artículo 1° del Decreto 1265 de 1975; y los Decretos 2479 de 1987, 2720 de 1988, 1680 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia.
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.