DECRETO 171 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 171  DE 1993    

 (enero 26)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTICULO 6° DEL Decreto 2651 de 1991.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad  reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° CAMPO DE APLICACION. En los procesos contencioso  administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o  extracontractual del Estado se aplicarán las normas sobre conciliación  contencioso administrativa contenidas en el articulo 6° del Decreto 1651 de 1991  y en este Decreto.    

Entiéndese en todo caso que esta audiencia no es aplicable a los  procesos derivados de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de  que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. (Nota: En relación con este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 1994. Expediente: 2905.  Actor: Alfonso Cruz Zamora. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo 2° ACTUACION DE LAS PARTES. Las entidades públicas y los  particulares podrán actuar en la conciliación judicial directamente o por  conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar.    

Artículo 3° OPORTUNIDAD PROCESAL. En los procesos de primera instancia  a los que se refiere el artículo primero de este Decreto, habrá por lo menos  una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la  etapa probatoria. Para tal fin, de oficio o a petición de parte, se citará a la  audiencia de conciliación.    

En los procesos de única instancia, a petición de las partes, el  Magistrado o Consejero convocará audiencia de conciliación en los términos aquí  previstos.    

La audiencia de conciliación se surtirá ante el respectivo Magistrado  o Consejero conductor del proceso.    

La Aprobación de Acuerdo conciliatorio total o parcial, así como la  providencia que declare terminado el proceso, cuando haya lugar a ello por  acuerdo total serán proferidas por la correspondiente sección del Tribunal  Contencioso Administrativo.    

En la segunda instancia, la iniciativa para solicitar audiencia de conciliación  la tendrá únicamente el particular que hubiere obtenido sentencia favorable en  primera instancia.    

La respectiva audiencia de conciliación se realizará ante el Consejero  Sustanciador. Si se logra acuerdo total o parcial, la respectiva sección dictará  la providencia que lo apruebe y decretará la terminación del proceso en el  evento del acuerdo total.    

Parágrafo. Las providencias que aprueben el acuerdo conciliatorio y  ordenen la terminación del proceso no son susceptibles de recurso alguno.    

La providencia que apruebe parcialmente el acuerdo conciliatorio  deberá señalar las peticiones sobre las cuales continuara el proceso.    

Artículo 4° CITACION DE TERCEROS. A la audiencia de conciliación  deberán citarse también los terceros que hayan sido vinculados al proceso  legalmente,    

Artículo 5° CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora de  la celebración de la audiencia se procederá así:    

El juez del conocimiento advertirá a los comparecientes la finalidad v  objeto del procedimiento conciliatorio, sus beneficios y ventajas, los deberes,  obligaciones y responsabilidades que contraen las partes litigiosas.    

Posteriormente los invitará al diálogo destinado al acuerdo  conciliatorio.    

A continuación, las partes, comenzando por el demandante propondrán  las fórmulas que estime adecuadas para la conciliación.    

Si no se llegare a acuerdo, el magistrado o consejero propondrá las  fórmulas que estime conducentes a una solución justa y equitativa sin que ello  signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta  sancionable de conformidad con el régimen disciplinario.    

Si las partes llegan a un acuerdo se elaborará el acta de conciliación  que será suscrita por quienes hayan intervenido en la audiencia y deberá ser  aprobada conforme al artículo 3° de este Decreto. De la audiencia de  conciliación se levantará un acta suscrita por los intervinientes y el  magistrado o consejero respectivo, en la que se dejará constancia de lo allí  sucedido y de las conclusiones de la misma.    

Artículo 6° SUSPENSION DE LA AUDIENCIA. Cuando lo solicite alguno de  los comparecientes o el Magistrado o Consejero lo considere conveniente, podrá  suspenderse la audiencia, la cual continuara a más tardar dentro del quinto día  hábil siguiente a la suspensión, por una o más veces a juicio del Consejero o  Magistrado conductor.    

Artículo 7° EFECTOS DE LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA. La inasistencia  injustificada tendrá las consecuencias pertinentes previstas en el artículo 64  de la Ley 23 de 1991, y en el  artículo 10 del Decreto 2651 de 1991.    

Artículo 8° EFECTOS Y MERITOS DE LA CONCILIACION. La conciliación, una  vez aprobada por la sección respectiva, produce efectos de cosa juzgada en  relación con las partes que intervinieron y sus causahabientes.    

Si el acuerdo conciliatorio comprendió todas las pretensiones de la  demanda le pone fin al proceso, en los demás casos limita el litigio a los  aspectos que no fueron objeto de conciliación.    

Artículo 9° REMISION NORMATIVA. En los aspectos no regulados en el Decreto 2651 de 1991  y en el presente Decreto para la conciliación contencioso administrativa se  seguirá el Código Contencioso Administrativo en cuanto resulte compatible con  la naturaleza y especiales fines de la institución reglamentada o en su  defecto, por el Código de Procedimiento Civil.    

Artículo 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y su vigencia será la misma del Decreto 2651 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C.. a 26 de enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ.    

               

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