DECRETO 1708 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1708 DE 1992    

(octubre 20)    

POR EL CUAL SE HABILITA UN TERMINO Y SE  ESTABLECEN REQUISITOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO ADUANERO PARA  VEHICULOS.    

El Presidente de la República de Colombia,  en cumplimiento de la Sentencia número C-511  de septiembre 3 de 1992 de la Corte Constitucional, y    

CONSIDERANDO:    

Que en ejercicio de las facultades  extraordinarias establecidas en el numeral 7° del artículo 61 de la Ley 49 de 1990,  el Gobierno expidió el Decreto  ley 1751 del 4 de julio de 1991, por el cual se establecen  mecanismos de saneamiento aduanero, para quienes declaren mercancías que  hubieren ingresado al país con anterioridad al 1° de septiembre de 1990 y que  se encuentren en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en  el régimen aduanero;    

Que en ejercicio de las mismas facultades  extraordinarias, el Gobierno expidió el Decreto  ley 2183 de septiembre 19 de 1991, por el cual se modificó el  artículo 4° del Decreto ley 1751 del mismo año, en el sentido de reducir a la  tarifa del 8%, las tarifas ad-valórem del 10% para  maquinaria, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos, y  del 35% para otras mercancías diferentes de las anteriores. Este Decreto fue  declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en Sentencia número C-510  de septiembre 3 de 1992;    

Que de igual manera, en uso de las citadas  facultades, el Gobierno expidió el Decreto ley 2250 del mismo año, mediante el  cual se modificó el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto ley 1751  de 1991, reduciendo el plazo para presentar la Declaración de  Saneamiento en el caso de vehículos, del 31 al 2 de octubre de 1991;    

Que en el artículo 2° de la parte  resolutiva de la Sentencia número C-511  de septiembre 3 de 1992 aprobada por Acta número 70, expediente  D-034, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad  del Decreto ley 2250  de 1991 y resolvió:    

“Ordénase al  Gobierno habilitar un término de veintinueve (29) días calendario, equivalente  al mismo que los tenedores de vehículos dejaron de gozar a raíz de la expedición  del Decreto ley 2250  de 1991, para los efectos de lo previsto en los artículos 1° y  siguientes del Decreto ley 1751  de 1991. El Gobierno deberá establecer los requisitos,  procedimientos y demás cautelas necesarias para evitar que personas diferentes  a las originalmente amparadas por la norma de saneamiento, se favorezcan con la  misma”.    

El Gobierno, en consecuencia, procede a  acatar lo ordenado por la sentencia en mención mediante las siguientes  disposiciones,    

DECRETA:    

Artículo 1° Habilítase  por veintinueve (29) días calendario, contados a partir de la vigencia del  presente Decreto, el término para presentar la Declaración de Saneamiento de  que trata el Decreto ley 1751  de 1991, para los vehículos que hayan ingresado al país con  anterioridad al 1° de septiembre de 1990, y que se encuentren en incumplimiento  de los requisitos establecidos en el régimen aduanero.    

Artículo 2° Los requisitos para poder  solicitar el beneficio de saneamiento aduanero dentro del término previsto en  el artículo anterior, serán los siguientes:    

a) La Declaración de Saneamiento deberá ser  presentada por la persona que acredite la calidad de propietario del vehículo a  31 de octubre de 1991, con los siguientes documentos anexos:    

1. Plena prueba sobre el ingreso del  vehículo al territorio nacional antes del 1° de septiembre de 1990; (Nota: Con relación a este  numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp.  4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada  González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver  Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo  Expediente.).    

2. Certificado de origen del vehículo; (Nota: Con relación a este  numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp.  4837. Sección 4ª Actor: Robinson Ricardo Rada  González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver  Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo  Expediente.).    

3. Certificado expedido por las autoridades  competentes del lugar de procedencia del vehículo donde conste que éste no es  objeto de investigación por delitos tales como hurto, robo, hurto calificado o  secuestro; (Nota:  Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  febrero de 1994. Exp.  4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada  González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver  Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo  Expediente.).    

4. La Declaración de Saneamiento se entenderá  prestada bajo la gravedad del juramento.    

b) Al practicarse el avalúo de que trata el  artículo 5° del Decreto ley 1751  de 1991, se verificará el grabado original de las improntas del  vehículo;    

c) La Dirección General de Aduanas,  expedirá, en los términos del artículo 6° del Decreto ley 1751  de 1991, listas oficiales de precios comerciales mínimos para  los vehículos objeto de saneamiento; (Nota: Con relación a este literal, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp.  4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada  González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver  Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo  Expediente.).    

d) Previa la expedición de la Liquidación  Oficial de Saneamiento se practicarán las medidas pertinentes y necesarias para  determinar la veracidad de la información suministrada por el solicitante del  saneamiento, y en especial, para establecer la fecha de ingreso del vehículo al  país y la legitimidad de su posesión; (Nota: Con relación a este literal, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp.  4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada  González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver  Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo  Expediente.).    

e) Corresponderá a la Dirección General de  Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vigilar el efectivo  cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en el Decreto ley 1751  de 1991, mediante cruces de información y programas especiales  de fiscalización. Para tal efecto, esta Dirección podrá intercambiar información  con otras aduanas y entidades de los países vecinos.    

Parágrafo. Las solicitudes de saneamiento  de vehículos que hubieran sido presentadas entre el 2 y el 31 de octubre de  1991, deberán ser presentadas nuevamente por los solicitantes con el lleno de  los requisitos contemplados en este artículo. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp.  4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada  González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver  Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo  Expediente.).    

Artículo 3° La tarifa ad-valórem que corresponderá aplicar para el saneamiento de  vehículos será del 75%. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp.  4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada  González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver  Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo  Expediente.).    

Artículo 4° Las Declaraciones de Saneamiento  aduanero de vehículos se presentarán en los formularios oficiales que para tal  efecto señale la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 5° En los demás aspectos no  contemplados en este Decreto se aplicarán en su totalidad las disposiciones  consagradas en el Decreto ley 1751  de 1991.    

Artículo 6° El presente Decreto rige desde  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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