DECRETO 1708 DE 1992
(octubre 20)
POR EL CUAL SE HABILITA UN TERMINO Y SE ESTABLECEN REQUISITOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO ADUANERO PARA VEHICULOS.
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de la Sentencia número C-511 de septiembre 3 de 1992 de la Corte Constitucional, y
CONSIDERANDO:
Que en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en el numeral 7° del artículo 61 de la Ley 49 de 1990, el Gobierno expidió el Decreto ley 1751 del 4 de julio de 1991, por el cual se establecen mecanismos de saneamiento aduanero, para quienes declaren mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1° de septiembre de 1990 y que se encuentren en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero;
Que en ejercicio de las mismas facultades extraordinarias, el Gobierno expidió el Decreto ley 2183 de septiembre 19 de 1991, por el cual se modificó el artículo 4° del Decreto ley 1751 del mismo año, en el sentido de reducir a la tarifa del 8%, las tarifas ad-valórem del 10% para maquinaria, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos, y del 35% para otras mercancías diferentes de las anteriores. Este Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en Sentencia número C-510 de septiembre 3 de 1992;
Que de igual manera, en uso de las citadas facultades, el Gobierno expidió el Decreto ley 2250 del mismo año, mediante el cual se modificó el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto ley 1751 de 1991, reduciendo el plazo para presentar la Declaración de Saneamiento en el caso de vehículos, del 31 al 2 de octubre de 1991;
Que en el artículo 2° de la parte resolutiva de la Sentencia número C-511 de septiembre 3 de 1992 aprobada por Acta número 70, expediente D-034, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto ley 2250 de 1991 y resolvió:
“Ordénase al Gobierno habilitar un término de veintinueve (29) días calendario, equivalente al mismo que los tenedores de vehículos dejaron de gozar a raíz de la expedición del Decreto ley 2250 de 1991, para los efectos de lo previsto en los artículos 1° y siguientes del Decreto ley 1751 de 1991. El Gobierno deberá establecer los requisitos, procedimientos y demás cautelas necesarias para evitar que personas diferentes a las originalmente amparadas por la norma de saneamiento, se favorezcan con la misma”.
El Gobierno, en consecuencia, procede a acatar lo ordenado por la sentencia en mención mediante las siguientes disposiciones,
DECRETA:
Artículo 1° Habilítase por veintinueve (29) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el término para presentar la Declaración de Saneamiento de que trata el Decreto ley 1751 de 1991, para los vehículos que hayan ingresado al país con anterioridad al 1° de septiembre de 1990, y que se encuentren en incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero.
Artículo 2° Los requisitos para poder solicitar el beneficio de saneamiento aduanero dentro del término previsto en el artículo anterior, serán los siguientes:
a) La Declaración de Saneamiento deberá ser presentada por la persona que acredite la calidad de propietario del vehículo a 31 de octubre de 1991, con los siguientes documentos anexos:
1. Plena prueba sobre el ingreso del vehículo al territorio nacional antes del 1° de septiembre de 1990; (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp. 4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo Expediente.).
2. Certificado de origen del vehículo; (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp. 4837. Sección 4ª Actor: Robinson Ricardo Rada González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo Expediente.).
3. Certificado expedido por las autoridades competentes del lugar de procedencia del vehículo donde conste que éste no es objeto de investigación por delitos tales como hurto, robo, hurto calificado o secuestro; (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp. 4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo Expediente.).
4. La Declaración de Saneamiento se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
b) Al practicarse el avalúo de que trata el artículo 5° del Decreto ley 1751 de 1991, se verificará el grabado original de las improntas del vehículo;
c) La Dirección General de Aduanas, expedirá, en los términos del artículo 6° del Decreto ley 1751 de 1991, listas oficiales de precios comerciales mínimos para los vehículos objeto de saneamiento; (Nota: Con relación a este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp. 4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo Expediente.).
d) Previa la expedición de la Liquidación Oficial de Saneamiento se practicarán las medidas pertinentes y necesarias para determinar la veracidad de la información suministrada por el solicitante del saneamiento, y en especial, para establecer la fecha de ingreso del vehículo al país y la legitimidad de su posesión; (Nota: Con relación a este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp. 4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo Expediente.).
e) Corresponderá a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vigilar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en el Decreto ley 1751 de 1991, mediante cruces de información y programas especiales de fiscalización. Para tal efecto, esta Dirección podrá intercambiar información con otras aduanas y entidades de los países vecinos.
Parágrafo. Las solicitudes de saneamiento de vehículos que hubieran sido presentadas entre el 2 y el 31 de octubre de 1991, deberán ser presentadas nuevamente por los solicitantes con el lleno de los requisitos contemplados en este artículo. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp. 4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo Expediente.).
Artículo 3° La tarifa ad-valórem que corresponderá aplicar para el saneamiento de vehículos será del 75%. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1994. Exp. 4837. Sección 4ª. Actor: Robinson Ricardo Rada González. Ponente: Guillermo Chahín Lazcano. Ver Autos del 3 de marzo de 1994 y de 6 de agosto de 1993, dentro del mismo Expediente.).
Artículo 4° Las Declaraciones de Saneamiento aduanero de vehículos se presentarán en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5° En los demás aspectos no contemplados en este Decreto se aplicarán en su totalidad las disposiciones consagradas en el Decreto ley 1751 de 1991.
Artículo 6° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.