DECRETO 1707 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1707 DE 1992    

(octubre 20)    

POR EL  CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 3059 de 1990  EN LO   REFERENTE A  LAS  MERCANCIAS   PROCEDENTES  DEL DEPARTAMENTO  ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, Y SE REGLAMENTAN  ASPECTOS DE CONTROL ADUANERO EN SU INTERNACION AL RESTO DEL TERRITORIO  NACIONAL.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 2685 de 1999.    

Nota 2: Modificado  por el Decreto 978 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  conforme a las pautas generales previstas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971 y de  acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 6ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1° Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 3059 de 1990,  podrán ser introducidas al resto del territorio nacional por viajeros o  mediante el sistema de envíos, conforme se indica más adelante.    

CAPITULO I    

VIAJEROS.    

Artículo 2° Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de  dos (2) días, tendrán el derecho personal e intransferible a internar al resto  del territorio nacional, libres de derechos de importación y exentos de todo  gravamen o impuesto, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta  por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares (US$ 2.500). Los  menores de edad que tengan documento de identidad, podrán ejercer este derecho  reducido en un cincuenta por ciento (50%).    

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos  (2) electrodomésticos de la misma clase ni más de diez (10) artículos de la  misma clase diferentes de electrodomésticos. Estas mercancías deberán ser  destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser  comercializadas.    

Quienes viajen en familia o en compañía podrán sumar sus cupos para  traer mercancía cuyo valor exceda el cupo individual. El saldo resultante podrá  ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado  esta acumulación.    

Artículo 3° Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del  viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para  tal efecto,   el viajero deberá haber presentado previamente copia de las respectivas  facturas y una relación del equipaje acompañado y no acompañado con la  identificación del viajero y el documento de transporte que expida la compañía  transportadora. La autorización impartida por la autoridad aduanera deberá  constar en la relación del equipaje.    

CAPITULO II    

ENVIOS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.    

Artículo 4° Las personas domiciliadas en el resto del territorio  nacional,  podrán adquirir mercancías en  el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta  por un monto de veinte mil dólares (US$ 20.000) por envío, las cuales podrán  ingresar como carga al  resto del  territorio nacional.  El régimen anteriormente señalado no se  aplicará a los vehículos.    

La introducción de estas mercancías al resto del territorio nacional  causará el impuesto sobre las ventas (IVA) a la tarifa correspondiente y el  gravamen arancelario, y dará derecho a descontar el IVA causado conforme al  Estatuto Tributario y al artículo 121 de la Ley 6ª de 1992,  independientemente del descuento de que trata el inciso siguiente.    

Del porcentaje del impuesto a las ventas que se generará por la  internación de la mercancía al resto del territorio nacional, deberá  descontarse el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado por la  importación de dicha mercancía al Departamento. En todo caso, el tope máximo del  porcentaje descontable será el 10%.    

La liquidación y el recaudo del impuesto sobre las ventas y el  gravamen arancelario de que trata el inciso anterior, se realizará de manera  anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización  que para tal efecto señale la Dirección General de Aduanas.    

La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de  los   tributos  correspondientes  deberá presentarse y cancelarse en cualquier  entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección General de  Aduanas, previo al envío de la mercancía al resto del territorio nacional, al  cual se adjuntará copia de la misma.    

Artículo  5° Modificado por el Decreto 978 de 1994,  artículo 1º. Las internaciones a que se refiere  el artículo anterior no requerirán de registro de importación, ni de ningún  otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de  importación de licencia previa, éstos deberán someterse a las condiciones  establecidas para dicho régimen.    

Texto inicial: “Las internaciones a que se  refiere el artículo anterior no requerirán de registro de importación, ni de  ningún otro visado o autorización.”.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES DE CONTROL.    

Artículo 6° La Dirección General de Aduanas podrá disponer mecanismos  de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las  mercancías, de las Facturas de Nacionalización y demás facturas y de la Tarjeta  de Turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991.  De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en  el Departamento que se trasladen al resto del territorio nacional.    

La Dirección General de Aduanas, dispondrá los lugares en los cuales  se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto,  conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar  información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas  con precios   de referencia  de las mercancías  que ordinariamente provengan del Departamento.    

Artículo 7° Las ventas de mercancías en el Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán  ser   facturadas  conforme  a   las  normas correspondientes. Las  ventas que se realicen al resto del territorio nacional en desarrollo del  Capítulo II de este Decreto,   deberán  relacionarse  en   las  Facturas  de Nacionalización que para tal efecto  diseñará la Dirección General de Aduanas. En tales facturas, deberá indicarse  el nombre y NIT del comprador, los   bienes objeto  de la compraventa,  sus cantidades, con los valores unitario y total expresados en pesos  colombianos, así como la liquidación del impuesto sobre las  ventas, IVA, el gravamen arancelario y el  descuento del impuesto al consumo que corresponda.    

Los compradores deberán conservar el original de las facturas que  les fueron   expedidas, las cuales serán presentadas a la autoridad aduanera para los  efectos de control que la Dirección General de Aduanas establezca.    

Artículo  8° Los  comerciantes   domiciliados  en  el Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina que cumplan con los requisitos del Decreto 2762 de 1991,  para efectuar envíos al resto del territorio nacional conforme al Capítulo II  de este Decreto, deberán inscribirse ante la Jefatura Regional de Aduanas de  San Andrés. Así mismo, y para efectos aduaneros, estarán obligados a conservar  por un término de cinco (5) años, copia de las facturas expedidas y de los  documentos de transporte y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera  cuando ésta lo requiera.    

Artículo 9° Las mercancías que se internen al resto del territorio  nacional   provenientes  del  Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina deberán ser transportadas por transportistas  debidamente inscritos en la Dirección General de Aduanas y deberán ir amparadas  por los respectivos documentos de transporte, de conformidad con la  reglamentación vigente sobre la materia.    

Artículo 10. El descargue de mercancías provenientes del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin  que se avise la llegada del medio de transporte  o sin la presentación de los documentos de transporte, o  de mercancías   que  no  se   encuentren relacionadas en los mismos, dará lugar a la imposición de las  sanciones vigentes.    

La sanción por operación de contrabando de que trata el Decreto 1105 de 1992,  se impondrá a los viajeros y las personas domiciliadas en el resto del  territorio nacional cuando excedan los cupos dispuestos en el presente Decreto,  o en caso de los viajeros, den al comercio las mercancías adquiridas.    

Artículo 11. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en  pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que tratan los artículos 2° y  4° del presente Decreto, la autoridad aduanera tendrá en cuenta para cada  semana la tasa representativa del   mercado cambiario informada por la Superintendencia Bancaria para el  último día hábil de la semana anterior.    

El Director General de Aduanas podrá, mediante resolución, convertir a  pesos colombianos el valor de los cupos de que tratan los artículos 2° y 4° de  este Decreto; para el efecto, utilizará   la tasa  representativa del  mercado cambiario del día anterior a la fecha en que efectúe dicha conversión.  Efectuada esta conversión, los cupos en pesos colombianos se reajustarán  anualmente por la Dirección General de Aduanas con base en el incremento del  índice de precios al  consumidor que  certifique el Departamento Administrativo  Nacional  de Estadística (DANE) para el  período comprendido entre el 1° de octubre del año anterior al que será objeto  de reajuste y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.    

Artículo 12. Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará sin  perjuicio de   las  nacionalizaciones  de mercancías que se realicen al resto del  territorio nacional acogiéndose al   régimen  general  ordinario   para  las importaciones previsto  en la legislación aduanera.    

Artículo 13. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por  nacionalización, la internación al resto del territorio nacional de mercancías  que debieron haber sido objeto de despacho para consumo dentro del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Artículo 14. El presente Decreto rige desde el 1° de noviembre de 1992  y deroga los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3059 de 1990.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.    

               

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