DECRETO 1707 DE 1992
(octubre 20)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 3059 de 1990 EN LO REFERENTE A LAS MERCANCIAS PROCEDENTES DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, Y SE REGLAMENTAN ASPECTOS DE CONTROL ADUANERO EN SU INTERNACION AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Modificado por el Decreto 978 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a las pautas generales previstas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 6ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1° Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 3059 de 1990, podrán ser introducidas al resto del territorio nacional por viajeros o mediante el sistema de envíos, conforme se indica más adelante.
CAPITULO I
VIAJEROS.
Artículo 2° Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de dos (2) días, tendrán el derecho personal e intransferible a internar al resto del territorio nacional, libres de derechos de importación y exentos de todo gravamen o impuesto, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares (US$ 2.500). Los menores de edad que tengan documento de identidad, podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase ni más de diez (10) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos. Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Quienes viajen en familia o en compañía podrán sumar sus cupos para traer mercancía cuyo valor exceda el cupo individual. El saldo resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.
Artículo 3° Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente copia de las respectivas facturas y una relación del equipaje acompañado y no acompañado con la identificación del viajero y el documento de transporte que expida la compañía transportadora. La autorización impartida por la autoridad aduanera deberá constar en la relación del equipaje.
CAPITULO II
ENVIOS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.
Artículo 4° Las personas domiciliadas en el resto del territorio nacional, podrán adquirir mercancías en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil dólares (US$ 20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos.
La introducción de estas mercancías al resto del territorio nacional causará el impuesto sobre las ventas (IVA) a la tarifa correspondiente y el gravamen arancelario, y dará derecho a descontar el IVA causado conforme al Estatuto Tributario y al artículo 121 de la Ley 6ª de 1992, independientemente del descuento de que trata el inciso siguiente.
Del porcentaje del impuesto a las ventas que se generará por la internación de la mercancía al resto del territorio nacional, deberá descontarse el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado por la importación de dicha mercancía al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el 10%.
La liquidación y el recaudo del impuesto sobre las ventas y el gravamen arancelario de que trata el inciso anterior, se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección General de Aduanas.
La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección General de Aduanas, previo al envío de la mercancía al resto del territorio nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.
Artículo 5° Modificado por el Decreto 978 de 1994, artículo 1º. Las internaciones a que se refiere el artículo anterior no requerirán de registro de importación, ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de importación de licencia previa, éstos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen.
Texto inicial: “Las internaciones a que se refiere el artículo anterior no requerirán de registro de importación, ni de ningún otro visado o autorización.”.
CAPITULO III
DISPOSICIONES DE CONTROL.
Artículo 6° La Dirección General de Aduanas podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Facturas de Nacionalización y demás facturas y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio nacional.
La Dirección General de Aduanas, dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del Departamento.
Artículo 7° Las ventas de mercancías en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán ser facturadas conforme a las normas correspondientes. Las ventas que se realicen al resto del territorio nacional en desarrollo del Capítulo II de este Decreto, deberán relacionarse en las Facturas de Nacionalización que para tal efecto diseñará la Dirección General de Aduanas. En tales facturas, deberá indicarse el nombre y NIT del comprador, los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades, con los valores unitario y total expresados en pesos colombianos, así como la liquidación del impuesto sobre las ventas, IVA, el gravamen arancelario y el descuento del impuesto al consumo que corresponda.
Los compradores deberán conservar el original de las facturas que les fueron expedidas, las cuales serán presentadas a la autoridad aduanera para los efectos de control que la Dirección General de Aduanas establezca.
Artículo 8° Los comerciantes domiciliados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cumplan con los requisitos del Decreto 2762 de 1991, para efectuar envíos al resto del territorio nacional conforme al Capítulo II de este Decreto, deberán inscribirse ante la Jefatura Regional de Aduanas de San Andrés. Así mismo, y para efectos aduaneros, estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copia de las facturas expedidas y de los documentos de transporte y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
Artículo 9° Las mercancías que se internen al resto del territorio nacional provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán ser transportadas por transportistas debidamente inscritos en la Dirección General de Aduanas y deberán ir amparadas por los respectivos documentos de transporte, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.
Artículo 10. El descargue de mercancías provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin que se avise la llegada del medio de transporte o sin la presentación de los documentos de transporte, o de mercancías que no se encuentren relacionadas en los mismos, dará lugar a la imposición de las sanciones vigentes.
La sanción por operación de contrabando de que trata el Decreto 1105 de 1992, se impondrá a los viajeros y las personas domiciliadas en el resto del territorio nacional cuando excedan los cupos dispuestos en el presente Decreto, o en caso de los viajeros, den al comercio las mercancías adquiridas.
Artículo 11. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que tratan los artículos 2° y 4° del presente Decreto, la autoridad aduanera tendrá en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado cambiario informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior.
El Director General de Aduanas podrá, mediante resolución, convertir a pesos colombianos el valor de los cupos de que tratan los artículos 2° y 4° de este Decreto; para el efecto, utilizará la tasa representativa del mercado cambiario del día anterior a la fecha en que efectúe dicha conversión. Efectuada esta conversión, los cupos en pesos colombianos se reajustarán anualmente por la Dirección General de Aduanas con base en el incremento del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el período comprendido entre el 1° de octubre del año anterior al que será objeto de reajuste y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Artículo 12. Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará sin perjuicio de las nacionalizaciones de mercancías que se realicen al resto del territorio nacional acogiéndose al régimen general ordinario para las importaciones previsto en la legislación aduanera.
Artículo 13. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por nacionalización, la internación al resto del territorio nacional de mercancías que debieron haber sido objeto de despacho para consumo dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Artículo 14. El presente Decreto rige desde el 1° de noviembre de 1992 y deroga los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3059 de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.