DECRETO 1706 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1706 DE 1992    

(octubre 20)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA UN TRATAMIENTO PREFERENCIAL EN MATERIA ADUANERA PARA LOS  MUNICIPIOS DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 2685 de 1999.    

Nota 2: Modificado por  el Decreto 2968 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 9ª de 1991, y de  acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 6ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 9ª de 1991  establece que con sujeción a los principios y a las demás disposiciones  contenidos en el Título I de la misma, y en la Ley 6ª de 1971, el  Gobierno podrá expedir regulaciones aduaneras de carácter especial adecuadas a  las necesidades específicas de las Costas Atlántica y Pacífica;    

Que el artículo 117 de la Ley 6ª de 1992 estableció  que con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 el Gobierno  deberá establecer las disposiciones que permitan la exclusión del impuesto a  las ventas en  las enajenaciones de mercancías  a turistas extranjeros que se realicen en zonas sujetas a régimen aduanero  especial;    

Que es necesario consagrar estímulos que orienten el desarrollo  comercial y turístico en los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure, con el  propósito de desarrollar en ellos la actividad económica y permitir su  integración al proceso de apertura económica,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

ASPECTOS GENERALES.    

Artículo 1° El régimen aduanero especial consagrado en este Decreto se  aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Bahía  Portete a la zona de régimen aduanero especial conformada por los Municipios de  Maicao, Uribia y Manaure, siguiendo el procedimiento que en el mismo se señala.    

Artículo 2° El procedimiento especial para la introducción de  mercancías a los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure será el siguiente:    

a) El arribo de naves al Puerto de Bahía Portete deberá ser informado  a las autoridades aduaneras con un mínimo de veinticuatro (24) horas de  anticipación;    

b) El descargue de las mercancías del medio de transporte deberá  cumplir  con los  procedimientos que señale la autoridad  aduanera para la entrega del Manifiesto de Carga y de los demás documentos de  transporte;    

c) La importación de las mercancías a estos municipios en los términos  de los anteriores literales, no requerirá de registro de  importación, ni  ningún   otro  visado  o autorización, salvo cuando se trate de  mercancías que requieran licencia de importación o registro sanitario, en cuyo  caso éste se entenderá homologado por la constancia de registro del país de  origen.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará sin perjuicio de  las importaciones de mercancías que se acojan al régimen general ordinario que  les confiere la libre disposición.    

Artículo 3° El régimen aduanero preferencial previsto en este Decreto  no se aplicará para la importación de los siguientes bienes: armas, explosivos,  productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no  autorizados por el Ministerio de Salud Pública y las mercancías cuya  importación se encuentre expresamente prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o en  virtud de convenios o tratados en que Colombia sea parte.    

El Gobierno podrá limitar la aplicación del presente Decreto al  ingreso de determinados bienes a la zona de régimen aduanero especial.    

Artículo 4° Las mercancías importadas a los Municipios de Maicao,  Uribia y Manaure podrán ser consumidas dentro de la zona de régimen aduanero  especial, ser introducidas al resto del territorio nacional a través de  viajeros y comerciantes, o ser reexportadas al extranjero, conforme se indica  más adelante.    

CAPITULO II    

CONSUMO DENTRO DE LA ZONA.    

Artículo 5° El impuesto sobre las ventas de las mercancías importadas  a la zona, se liquidará al momento de la enajenación de mercancías para el  consumo interno dentro de la zona, o a los comerciantes para su internación al  resto del territorio colombiano. Para tal efecto, se entenderá como venta para  el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la zona de régimen  aduanero especial o a los turistas o viajeros de mercancías para ser consumidas  dentro de la zona excluyendo su comercialización posterior.    

Para efectos del presente Decreto se considerarán como ventas para  consumo interno los retiros para consumo propio del importador.    

Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el  impuesto sobre las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.    

CAPITULO III    

VIAJEROS.    

Artículo 6° Los viajeros que se trasladen de esta zona hacia el resto  del territorio nacional podrán llevar en cada viaje mercancías hasta por un  valor máximo de setecientos mil pesos ($ 700.000.00).    

Los viajeros menores de edad con documento de identificación tendrán  derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. Estas mercancías no  superarán dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase ni más de  seis (6) unidades de otros bienes de una misma clase, y no podrán transportarse  como equipaje no acompañado.    

Inciso modificado por el Decreto 2968 de 1997,  artículo 1º. La introducción de mercancías extranjeras al resto  del territorio nacional por viajeros solo causará un gravamen único del 12% ad  valorem, el cual se liquidará al viajero por el vendedor. Estas mercancías  deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto no podrán ser  comercializadas.    

Texto inicial del inciso: “La  introducción de mercancías extranjeras al resto del territorio nacional por  viajeros, sólo causará el gravamen único del 15% ad valorem establecido en el  Decreto 1742 de 1991,  el cual se liquidará al viajero por el vendedor.  Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo  tanto no podrán ser comercializadas.”.    

La liquidación y recaudo del gravamen ad valorem de que trata el  inciso anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente.    

El gravamen ad valorem recaudado por el vendedor deberá ser cancelado  bimensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos  por la Dirección General de Aduanas. Para tal efecto, el vendedor deberá  diligenciar y presentar la Declaración Consolidada de Pagos en los plazos  previstos  en las  normas tributarias para los responsables del  régimen común del impuesto sobre las ventas.    

La venta a viajeros de mercancías nacionales está gravada con el  impuesto a las ventas en los términos que establece el Estatuto Tributario.    

CAPITULO IV    

COMERCIANTES.    

Artículo 7° Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio  nacional  podrán adquirir mercancías en  los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure hasta por un monto de catorce  millones de pesos ($ 14.000.000.00) por envío, las cuales podrán ingresar como  carga al resto del país. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a  vehículos.    

En la introducción de mercancías al resto del territorio nacional en  desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las  ventas (IVA) y el gravamen arancelario generado por la importación. Su  liquidación y recaudo se realizará por el vendedor, quien deberá expedir la  Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección General de  Aduanas.    

La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de  los   tributos  correspondientes  deberá presentarse y cancelarse en cualquier  entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección General de  Aduanas, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del  territorio nacional, al cual se adjuntará copia   de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá constar en la  copia de la respectiva Factura de Nacionalización.    

La enajenación de mercancías nacionales estará gravada con el impuesto  sobre las ventas en los términos que establece el Estatuto Tributario.    

CAPITULO V    

REEXPORTACION.    

Artículo 8° La enajenación de mercancías extranjeras en esta zona a  turistas extranjeros no causará impuesto sobre las ventas, siempre que se  cumplan los requisitos de control que se señalan a continuación:    

a) Las mercancías que los turistas extranjeros podrán llevar en cada  viaje no superarán la suma de tres millones quinientos mil pesos ($  3.500.000.00).    

b) En la enajenación de mercancías en los términos previstos en este  artículo deberá expedirse la Factura de Exportación que para tal efecto señale  la Dirección General de Aduanas.    

La venta de mercancías nacionales a turistas extranjeros, se sujetará  a lo que disponga el Gobierno en desarrollo del artículo 117 de la Ley 6ª de 1992.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de  la exportación de mercancías conforme al régimen general.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES DE CONTROL.    

Artículo 9° El ingreso de mercancías desde el resto del territorio  nacional a la zona de régimen aduanero especial no constituye exportación y el  control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del  país.    

Artículo 10. La venta de mercancías en la zona de régimen aduanero  especial, deberá estar relacionada en las facturas correspondientes. En tales  facturas, deberá indicarse el nombre y NIT del comprador, los bienes objeto de  la compraventa, sus cantidades, con los valores unitario y total, así como la  liquidación del gravamen ad valorem, el impuesto sobre las ventas, IVA, y el  gravamen arancelario cuando ello corresponda.    

La  importación y  distribución entre mayoristas y comerciantes  domiciliados en la zona de régimen aduanero especial deberá ser facturada sin  liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario. Las ventas al  consumidor final dentro de la zona también deberán ser facturadas, incluyendo  el impuesto sobre las ventas correspondiente.    

Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura  que les fue expedida, para ser presentada a la autoridad aduanera para los  efectos de control que la Dirección General de Aduanas establezca.    

Artículo 11. Los comerciantes domiciliados dentro de la zona de  régimen aduanero especial deberán inscribirse ante la Jefatura Regional de  Aduanas de Riohacha, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas,  en el cual se anoten las operaciones de importación, compras y ventas. Así mismo,  y  para efectos aduaneros, estarán  obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copia de las facturas  expedidas y de los documentos de transporte y ponerlos a disposición de la  autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.    

El libro diario de registro de ingresos y salidas sustituye para todos  los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más  de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad  en la contabilidad consagrada en el Estatuto Tributario, para lo cual las  autoridades aduaneras darán traslado de las pruebas correspondientes a la  Administración de Impuestos respectiva para que se continúe con el  procedimiento.    

Así mismo, deberán inscribir sus naves ante la Dirección General  de  Aduanas los transportistas que  introduzcan mercancías a través del Puerto de Bahía Portete.    

Artículo 12. El descargue de mercancías sin que se avise la llegada  del medio de transporte o sin la presentación del manifiesto de carga y de los  demás documentos de transporte que amparen la llegada de la mercancía, o de  mercancías que no se encuentren relacionadas en el manifiesto de carga, dará  lugar a la imposición de las sanciones vigentes.    

La sanción por operación de contrabando de que trata el Decreto 1105 de 1992,  se impondrá a los importadores, distribuidores y comerciantes domiciliados en  la zona de régimen aduanero  especial,  cuando  no  registren   las operaciones de ingreso y salida en el libro diario de registro, no  expidan la factura correspondiente de las ventas que realicen, o no cancelen en  los bancos los tributos que deben recaudar al comprador en los términos del  presente Decreto.    

De igual manera, se impondrá esta sanción a los viajeros y  comerciantes domiciliados  en el  resto del territorio nacional cuando excedan  los cupos dispuestos en el presente Decreto o, en el caso de los viajeros, den  al comercio las mercancías adquiridas.    

Artículo 13. La Dirección General de Aduanas dispondrá los lugares  exactos donde se ubicarán las oficinas aduaneras de control en los Municipios  de Maicao, Uribia y Manaure que conforman la zona de régimen aduanero especial,  asignará el personal y los horarios de atención, realizará los programas de  fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones  contempladas en el presente Decreto y desarrollará los procedimientos  especiales que en el mismo se establecen.    

De igual manera, la Dirección General de Aduanas podrá establecer como  mecanismo de control, listas con precios de referencia de las mercancías que se  comercian en la zona.    

Artículo 14. Para los efectos previstos en el presente Decreto,  el   Puerto  Bahía  Portete   se  entenderá transitoriamente  habilitado para la realización de las operaciones de importación y exportación,  hasta tanto se perfeccionen los trámites legales para su aprobación.    

Artículo 15. Los cupos previstos en los artículos 6°, 7° y 8° del  presente Decreto se reajustarán anualmente por la Dirección General de Aduanas  con base en el incremento del índice de   precios al  consumidor que  certifique   el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el  período comprendido entre el 1° de octubre del año anterior al que será objeto  de reajuste y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.    

Artículo 16. El presente Decreto rige desde el 1° de noviembre de 1992  y sustituye en su totalidad para los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure el  régimen especial previsto en el Decreto 2817 de 1991,  con excepción de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del citado Decreto, los  cuales se  continuarán  aplicando   a  los  mencionados Municipios.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.    

               

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