DECRETO 1706 DE 1992
(octubre 20)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA UN TRATAMIENTO PREFERENCIAL EN MATERIA ADUANERA PARA LOS MUNICIPIOS DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2968 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 9ª de 1991, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 6ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 9ª de 1991 establece que con sujeción a los principios y a las demás disposiciones contenidos en el Título I de la misma, y en la Ley 6ª de 1971, el Gobierno podrá expedir regulaciones aduaneras de carácter especial adecuadas a las necesidades específicas de las Costas Atlántica y Pacífica;
Que el artículo 117 de la Ley 6ª de 1992 estableció que con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 el Gobierno deberá establecer las disposiciones que permitan la exclusión del impuesto a las ventas en las enajenaciones de mercancías a turistas extranjeros que se realicen en zonas sujetas a régimen aduanero especial;
Que es necesario consagrar estímulos que orienten el desarrollo comercial y turístico en los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure, con el propósito de desarrollar en ellos la actividad económica y permitir su integración al proceso de apertura económica,
DECRETA:
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES.
Artículo 1° El régimen aduanero especial consagrado en este Decreto se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Bahía Portete a la zona de régimen aduanero especial conformada por los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure, siguiendo el procedimiento que en el mismo se señala.
Artículo 2° El procedimiento especial para la introducción de mercancías a los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure será el siguiente:
a) El arribo de naves al Puerto de Bahía Portete deberá ser informado a las autoridades aduaneras con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación;
b) El descargue de las mercancías del medio de transporte deberá cumplir con los procedimientos que señale la autoridad aduanera para la entrega del Manifiesto de Carga y de los demás documentos de transporte;
c) La importación de las mercancías a estos municipios en los términos de los anteriores literales, no requerirá de registro de importación, ni ningún otro visado o autorización, salvo cuando se trate de mercancías que requieran licencia de importación o registro sanitario, en cuyo caso éste se entenderá homologado por la constancia de registro del país de origen.
Parágrafo. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen general ordinario que les confiere la libre disposición.
Artículo 3° El régimen aduanero preferencial previsto en este Decreto no se aplicará para la importación de los siguientes bienes: armas, explosivos, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud Pública y las mercancías cuya importación se encuentre expresamente prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o en virtud de convenios o tratados en que Colombia sea parte.
El Gobierno podrá limitar la aplicación del presente Decreto al ingreso de determinados bienes a la zona de régimen aduanero especial.
Artículo 4° Las mercancías importadas a los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure podrán ser consumidas dentro de la zona de régimen aduanero especial, ser introducidas al resto del territorio nacional a través de viajeros y comerciantes, o ser reexportadas al extranjero, conforme se indica más adelante.
CAPITULO II
CONSUMO DENTRO DE LA ZONA.
Artículo 5° El impuesto sobre las ventas de las mercancías importadas a la zona, se liquidará al momento de la enajenación de mercancías para el consumo interno dentro de la zona, o a los comerciantes para su internación al resto del territorio colombiano. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la zona de régimen aduanero especial o a los turistas o viajeros de mercancías para ser consumidas dentro de la zona excluyendo su comercialización posterior.
Para efectos del presente Decreto se considerarán como ventas para consumo interno los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
CAPITULO III
VIAJEROS.
Artículo 6° Los viajeros que se trasladen de esta zona hacia el resto del territorio nacional podrán llevar en cada viaje mercancías hasta por un valor máximo de setecientos mil pesos ($ 700.000.00).
Los viajeros menores de edad con documento de identificación tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. Estas mercancías no superarán dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase ni más de seis (6) unidades de otros bienes de una misma clase, y no podrán transportarse como equipaje no acompañado.
Inciso modificado por el Decreto 2968 de 1997, artículo 1º. La introducción de mercancías extranjeras al resto del territorio nacional por viajeros solo causará un gravamen único del 12% ad valorem, el cual se liquidará al viajero por el vendedor. Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto no podrán ser comercializadas.
Texto inicial del inciso: “La introducción de mercancías extranjeras al resto del territorio nacional por viajeros, sólo causará el gravamen único del 15% ad valorem establecido en el Decreto 1742 de 1991, el cual se liquidará al viajero por el vendedor. Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto no podrán ser comercializadas.”.
La liquidación y recaudo del gravamen ad valorem de que trata el inciso anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente.
El gravamen ad valorem recaudado por el vendedor deberá ser cancelado bimensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección General de Aduanas. Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar la Declaración Consolidada de Pagos en los plazos previstos en las normas tributarias para los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas.
La venta a viajeros de mercancías nacionales está gravada con el impuesto a las ventas en los términos que establece el Estatuto Tributario.
CAPITULO IV
COMERCIANTES.
Artículo 7° Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure hasta por un monto de catorce millones de pesos ($ 14.000.000.00) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del país. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a vehículos.
En la introducción de mercancías al resto del territorio nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas (IVA) y el gravamen arancelario generado por la importación. Su liquidación y recaudo se realizará por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección General de Aduanas.
La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección General de Aduanas, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalización.
La enajenación de mercancías nacionales estará gravada con el impuesto sobre las ventas en los términos que establece el Estatuto Tributario.
CAPITULO V
REEXPORTACION.
Artículo 8° La enajenación de mercancías extranjeras en esta zona a turistas extranjeros no causará impuesto sobre las ventas, siempre que se cumplan los requisitos de control que se señalan a continuación:
a) Las mercancías que los turistas extranjeros podrán llevar en cada viaje no superarán la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00).
b) En la enajenación de mercancías en los términos previstos en este artículo deberá expedirse la Factura de Exportación que para tal efecto señale la Dirección General de Aduanas.
La venta de mercancías nacionales a turistas extranjeros, se sujetará a lo que disponga el Gobierno en desarrollo del artículo 117 de la Ley 6ª de 1992.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la exportación de mercancías conforme al régimen general.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES DE CONTROL.
Artículo 9° El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la zona de régimen aduanero especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.
Artículo 10. La venta de mercancías en la zona de régimen aduanero especial, deberá estar relacionada en las facturas correspondientes. En tales facturas, deberá indicarse el nombre y NIT del comprador, los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades, con los valores unitario y total, así como la liquidación del gravamen ad valorem, el impuesto sobre las ventas, IVA, y el gravamen arancelario cuando ello corresponda.
La importación y distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario. Las ventas al consumidor final dentro de la zona también deberán ser facturadas, incluyendo el impuesto sobre las ventas correspondiente.
Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida, para ser presentada a la autoridad aduanera para los efectos de control que la Dirección General de Aduanas establezca.
Artículo 11. Los comerciantes domiciliados dentro de la zona de régimen aduanero especial deberán inscribirse ante la Jefatura Regional de Aduanas de Riohacha, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas, en el cual se anoten las operaciones de importación, compras y ventas. Así mismo, y para efectos aduaneros, estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copia de las facturas expedidas y de los documentos de transporte y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
El libro diario de registro de ingresos y salidas sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el Estatuto Tributario, para lo cual las autoridades aduaneras darán traslado de las pruebas correspondientes a la Administración de Impuestos respectiva para que se continúe con el procedimiento.
Así mismo, deberán inscribir sus naves ante la Dirección General de Aduanas los transportistas que introduzcan mercancías a través del Puerto de Bahía Portete.
Artículo 12. El descargue de mercancías sin que se avise la llegada del medio de transporte o sin la presentación del manifiesto de carga y de los demás documentos de transporte que amparen la llegada de la mercancía, o de mercancías que no se encuentren relacionadas en el manifiesto de carga, dará lugar a la imposición de las sanciones vigentes.
La sanción por operación de contrabando de que trata el Decreto 1105 de 1992, se impondrá a los importadores, distribuidores y comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial, cuando no registren las operaciones de ingreso y salida en el libro diario de registro, no expidan la factura correspondiente de las ventas que realicen, o no cancelen en los bancos los tributos que deben recaudar al comprador en los términos del presente Decreto.
De igual manera, se impondrá esta sanción a los viajeros y comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional cuando excedan los cupos dispuestos en el presente Decreto o, en el caso de los viajeros, den al comercio las mercancías adquiridas.
Artículo 13. La Dirección General de Aduanas dispondrá los lugares exactos donde se ubicarán las oficinas aduaneras de control en los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure que conforman la zona de régimen aduanero especial, asignará el personal y los horarios de atención, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Decreto y desarrollará los procedimientos especiales que en el mismo se establecen.
De igual manera, la Dirección General de Aduanas podrá establecer como mecanismo de control, listas con precios de referencia de las mercancías que se comercian en la zona.
Artículo 14. Para los efectos previstos en el presente Decreto, el Puerto Bahía Portete se entenderá transitoriamente habilitado para la realización de las operaciones de importación y exportación, hasta tanto se perfeccionen los trámites legales para su aprobación.
Artículo 15. Los cupos previstos en los artículos 6°, 7° y 8° del presente Decreto se reajustarán anualmente por la Dirección General de Aduanas con base en el incremento del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el período comprendido entre el 1° de octubre del año anterior al que será objeto de reajuste y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Artículo 16. El presente Decreto rige desde el 1° de noviembre de 1992 y sustituye en su totalidad para los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure el régimen especial previsto en el Decreto 2817 de 1991, con excepción de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del citado Decreto, los cuales se continuarán aplicando a los mencionados Municipios.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.