DECRETO 1705 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1705 DE 1992    

(octubre 20)    

POR EL CUAL SE TOMAN UNAS MEDIDAS EN MATERIA DE  SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,    

DECRETA:    

Artículo 1° Las alteraciones en la prestación del  servicio público de  transporte  automotor  de  pasajeros, serán sancionadas con arreglo al presente Decreto por  el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o por la autoridad municipal  correspondiente.    

Artículo 2° Las empresas que alteren o permitan la  alteración en la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de  pasajeros, serán sancionadas con multa entre   ciento cincuenta  y mil salarios  mínimos mensuales vigentes.    

Artículo 3° La reincidencia en la transgresión de  que trata el artículo anterior, se sancionará con la cancelación definitiva de  la licencia de funcionamiento de la empresa respectiva.    

Artículo 4° Cuando el Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito o  la  autoridad  municipal  competente   tenga conocimiento de que las agremiaciones de transportadores han  propiciado alteraciones  a la  prestación del servicio público, pondrá  dicha circunstancia en conocimiento de la autoridad competente, a fin de que se  proceda a cancelar su personería jurídica, previos los trámites legales.    

Artículo 5° Para sancionar la infracción de que  trata el presente Decreto el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  o   la  autoridad  municipal   competente  se fundamentarán en  el informe oficial escrito de cualquier autoridad de transporte y de tránsito,  o de policía que tenga conocimiento de la infracción.    

Artículo 6° Una vez recibido el informe policial,  el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la autoridad municipal  competente, solicitará mediante providencia no recurrible, los descargos a la  empresa, la cual tendrá ocho (8) horas hábiles, contadas a partir de la  comunicación pertinente que se hará telegráficamente para rendirlos por escrito  o en forma verbal. Transcurrido el término para descargos se fallará dentro de  las ocho (8) horas hábiles siguientes.    

Artículo 7°   Los recursos que procedan contra la providencia dictada en desarrollo de  este Decreto, sólo serán concedidos previa cancelación de la multa y cuando  mediante certificación de autoridad competente se compruebe que la alteración  del servicio público de transporte ha cesado.    

Artículo 8° En caso de cancelación de la licencia  de funcionamiento, las rutas y horarios que servía la empresa sancionada serán  redistribuidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la  autoridad municipal competente, sin necesidad de hacer publicaciones, y los  vehículos se vincularán a las empresas adjudicatarias a los cuales se expedirán  las respectivas tarjetas de operación.    

Artículo 9° De las providencias que impongan como  sanción la cancelación de la licencia de funcionamiento, se enviará copia a las  autoridades de transporte, a la Superintendencia de Sociedades, al Departamento  Nacional de Cooperativas y las Cámaras de Comercio, según el caso.    

Artículo 10. Las alteraciones en la prestación del  servicio público de transporte automotor de carga serán sancionadas con arreglo  al Decreto 157 de 1990.    

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de octubre  de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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