DECRETO 1699 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1699  DE 1993     

(agosto 31)    

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL CAPITAL MINIMO PARA LAS SOCIEDADES  COMISIONISTAS.    

Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 19 de febrero de 1998. Expediente: 4490. Actor: Beatriz González  Guillén. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2658 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el artículo  1.1.0.9 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores.    

DECRETA:    

Artículo 1° CAPITAL MINIMO PARA LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES  COMISIONISTAS DE BOLSA. Las sociedades comisionistas de bolsa que se  constituyan a partir de la vigencia del presente Decreto, y deseen realizar la  totalidad de las operaciones permitidas por la ley, deberán acreditar un  capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las  inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las  bolsas de valores del país adicionada en cuatrocientos millones de pesos  ($400.000.000) moneda legal.    

Las nuevas sociedades comisionistas de bolsa que opten por realizar  únicamente el contrato de comisión para la compra y venta de valores y las  actividades a que se refieren los literales c), d), e), f), h) y parágrafo del  artículo 3.3.1.2 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, además  del corretaje de valores, deberán acreditar un capital suscrito y pagado  equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter obligatorio  para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país,  adicionada en doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) moneda legal.    

Parágrafo 1° Los valores absolutos antes señalados se ajustarán  anualmente en el mes de enero, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el  índice de precios al consumidor que certifique el DANE, aproximado al número  entero siguiente expresado en millones de pesos.    

Parágrafo 2° Modificado por el Decreto 2658 de 1993,  artículo 1º. Para efecto de lo dispuesto en el presente Decreto, se  entiende por inversiones de carácter obligatorio aquellos que de conformidad  con los reglamentos de las bolsas de valores del país resulten necesarias para  actuar en las mismas, excepto las destinadas a los fondos de garantía de las  bolsas.    

Texto inicial del parágrafo 2º.: “Para  efecto de lo dispuesto en el presente Decreto se entiende por inversiones de  carácter obligatorio, aquellas que de conformidad con los reglamentos de las  bolsas de valores del país resulten necesarias para actuar en las mismas.”.    

Artículo 2° CAPITAL MINIMO PARA LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.  Las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas deberán mantener  los montos absolutos de capital mínimo a que se refiere el artículo anterior,  esto es, $ 400.000.000 o $ 200.000.000 moneda legal según el caso. Para tal  efecto tendrán en cuenta, además del capital pagado y una vez deducidas las  pérdidas acumuladas y el costo de las inversiones de carácter obligatorio, las  siguientes cuentas:    

-Reserva legal;    

-Prima en colocación de acciones;    

-Revalorización del patrimonio;    

-Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable,  en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades del ejercicio  anterior que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva  legal y siempre que la sociedad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios  anteriores.    

Artículo 3° PLAZOS PARA ACREDITAR EL CAPITAL MINIMO POR PARTE DE LAS  SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. En el evento en el cual las sociedades  comisionistas de bolsa actualmente constituidas registren defectos de capital  mínimo al realizar la sumatoria de las cuentas computables, con base en las  cifras de los estados financieros cortados al 30 de junio de 1993 y de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, deberán  ajustarse a lo dispuesto en dicho artículo atendiendo a los siguientes plazos:    

a) Si el defecto presentado no supera la cifra de cincuenta millones  de pesos ($ 50.000.000) tendrán plazo hasta el 1° de abril de 1994, siempre y  cuando al menos el 50% del defecto se cubra antes del 1° de febrero del mismo  año.    

b) Si el defecto se encuentra entre cincuenta ($ 50.000.000) y cien  millones de pesos($ 100.000.000) tendrán plazo hasta el 1° de julio de 1994,  siempre que al menos el 50% del defecto se cubra antes del de abril del mismo  año.    

c) Si el defecto es mayor de cien ($ 100.000.000) y menor de ciento  cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) tendrán plazo hasta el 31 de  diciembre de 1994, siempre que al menos el 50% del defecto se cubra antes del  1° de octubre del mismo año.    

d) Si el defecto es de ciento cincuenta millones de pesos ($  150.000.000) o más, tendrán plazo hasta el 1o de abril de 1995, siempre que al  menos el 50% del defecto se cubra antes del 31 de diciembre del año anterior.    

Artículo 4° PLAN MAXIMO PARA ACREDITAR EL CAPITAL MINIMO. Las  sociedades comisionistas de bolsa actualmente en funcionamiento deberán  acreditar el capital a que se refiere el artículo primero del presente Decreto  atendiendo los plazos establecidos en el artículo anterior.    

Aquellas sociedades que no acrediten dentro del plazo máximo la totalidad  del capital requerido deberán fusionarse o liquidarse. En el evento en que se  opte por la fusión deberá allegarse, dentro del plazo antes señalado, copia  auténtica del compromiso de fusión aprobado por el órgano competente de cada  una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información  prevista en las normas correspondientes.    

En todo caso, la fusión deberá quedar formalizada, a más tardar,  dentro de los seis meses siguientes, contados a partir del término para la  presentación del mencionado compromiso.    

Artículo 5° CAPITAL MINIMO PARA LAS NUEVAS SOCIEDADES COMISIONISTAS  INDEPENDIENTES. Las sociedades comisionistas independientes que se constituyan  a partir de la vigencia del presente Decreto deberán acreditar un capital  pagado no inferior a doscientos millones de pesos (S 200.000.000).    

Parágrafo. El valor absoluto antes señalado se ajustará anualmente en  el mes de enero, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el indice de  precios al consumidor que certifique el DANE, aproximado al número entero  siguiente expresado en millones de pesos.    

Artículo 6° CAPITAL MINIMO PARA LOS COMISIONISTAS INDEPENDIENTES. Las  sociedades comisionistas independientes actualmente constituidos deberán  mantener el monto absoluto de capital mínimo a que se refiere el artículo  anterior en la fecha que más adelante se determina. Para tal efecto tendrán en  cuenta, además del capital pagado y una vez deducidas las pérdidas acumuladas,  las cuentas mencionadas en el artículo segundo del presente Decreto.    

Artículo 7° PLAZOS PARA ACREDITAR EL CAPITAL MINIMO POR PARTE DE LOS  COMISIONISTAS INDEPENDIENTES. En el evento en el cual las sociedades  comisionistas independientes actualmente constituidas registren defectos de  capital mínimo al realizar la sumatoria de las cuentas computables, con base en  las cifras de los estados financieros cortados al 30 de junio de 1993 y de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto, deberán  ajustarse en lo previsto en dicho artículo a más tardar el 31 de diciembre de  1994, siempre y cuando cubran al menos el 50% del defecto antes del 1° de julio  del mismo año.    

Las sociedades que no acrediten dentro del plazo máximo la totalidad  del capital requerido se regirán por lo dispuesto en el artículo 4° del presente  Decreto.    

Artículo 8° SANCIONES. Las sociedades comisionistas de bolsa o  independientes que no acrediten en los plazos señalados en los artículos 4° y  7° del presente Decreto los niveles de capital requeridos, serán sancionados  con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto,  que será impuesta por la Superintendencia de Valores, por cada mes o fracción  de mes de retardo en el cumplimiento.    

Artículo 9° VIGENCIA DE LAS NORMAS ESPECIALES. Lo dispuesto en el  presente Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimento de lo previsto en  las actuales normas que regulan la materia, expedidas por la Comisión Nacional  de Valores, hoy Superintendencia de Valores, así como de las normas que se  expiden en desarrollo de lo dispuesto por la letra d) del artículo 1.1.0.4 del  Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores.    

Artículo 10. MODIFICACION DE LOS MONTOS MINIMOS DE CAPITAL. De  conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.0.9 del Estatuto Orgánico  del Mercado Público de Valores, los montos mínimos de capital fijados en los  artículos 1° y 5° del presente Decreto sólo podrán ser modificados por ley.    

Artículo 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de agosto de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *