DECRETO 1698 DE 1992
(octubre 15)
POR EL CUAL SE FIJAN HONORARIOS Y VIATICOS A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota: Modificado por el Decreto 525 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° Modificado por el Decreto 525 de 1993, artículo 1º. Los miembros del Consejo Nacional Electoral devengarán cien mil pesos ($ 100.000.00), por concepto de honorarios por sesión. En ningún caso la cantidad mensual será inferior al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración total asignada a los Consejeros de Estado, ni superior a dos millones de pesos ($ 2000.000.00).
La cuantía de sus viáticos, cuando cumplan comisiones de servicios será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil.
Texto inicial: “Los Miembros del Consejo Nacional Electoral devengarán cuarenta mil pesos ($ 4O.000), por concepto de honorarios por sesión. En ningún caso la cantidad mensual será inferior a un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000.00).
La cuantía de sus viáticos, cuando cumplan comisiones de servicios será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil.”.
Artículo 2° Los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente, contados a partir del día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 896 del 2 de junio de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.