DECRETO 1696 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1696  DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta la  Ley 94 de 1993.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 16 de junio de 1995. Expediente: 3047. Actor: Fernando Rivera  Gutiérrez y Otro. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 2058 de 1995,  artículo 86.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y en especial, de las que le confiere el ordinal 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  de la Ley 94 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  1º Estación fija es la estación de servicio fijo, entendiéndose por éste el  servicio de radio comunicación entre puestos fijos determinados.    

Artículo  2º Estación móvil es la estación de servicio móvil, entendiéndose por éste el  servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres  o entre estaciones móviles.    

Artículo  3º Estación portátil es el servicio de radio comunicación entre estación de  servicio fijo o móvil y estaciones portátiles o entre estaciones portátiles.    

Artículo  4º Servicio de radiocomunicación es el servicio definido, que implica la  transmisión, la emisión o la emisión de ondas radioeléctricas para fines  específicos de Telecomunicación.    

Artículo  5º Atribución es la inscripción en el cuadro de atribución de bandas de  frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada  por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el  servicio de radio astronomía en condiciones específicas.    

Artículo  6º Servicios primarios, son los servicios atribuidos en el Reglamento de  Radiocomunicaciones de la UIT con esta categoría.    

Artículo  7º El presente Decreto estará sujeto a las modificaciones y sugerencias del  Reglamento de Radiocomunicaciones y a las necesidades de adjudicación de la  entidad administradora, Ministerio de Comunicaciones, para que una banda o  bandas de frecuencias sea reservada para otros servicios.    

Artículo  8º La utilización del espectro radioeléctrico a título primario que incluye el servicio  satelital estará sujeta a las modificaciones que se tengan en cuenta en la  reglamentación de este servicio.    

CAPITULO II    

BANDAS DE FRECUENCIA Y TIPOS DE EMISION    

Artículo 9º Asígnase en todo el  territorio nacional las siguientes bandas de frecuencia para la prestación del  servicio de radioaficionado:    

BANDA                    

ATRIBUCION                    

CATEGORIA DE LOS SERVICIOS   

1.800-1.850 Khz                    

Aficionados                    

Primario   

3.500-3.750 Khz                    

Aficionados                    

Primario   

7.000-7.100 Khz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

7.100-7.300 Khz                    

Aficionados                    

Primario   

14.000-14.250 Khz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

14.250-14.350 Khz                    

Aficionados                    

Primario   

18.068-18.168 Khz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

21.000-21.450 Khz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

24.890-24.990 Khz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

28.0-29.7 Mhz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

50.0-54.0 Mhz                    

Aficionados                    

Primario   

144.0-146.0 Mhz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

146.0-148.0 Mhz                    

Aficionados                    

Primario   

430.0-435.0 Mhz                    

Aficionados                    

Primario   

435.0-438.0 Mhz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

438.0-440.0 Mhz                    

Aficionados                    

Primario   

24.00-24.05 Ghz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

47.00-47.20 Ghz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

75.50-76.00 Ghz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

142.00-144.00 Ghz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario   

248.00-250.00 Ghz                    

Aficionado y A. por satélite                    

Primario    

Artículo  10. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionados en todo el  territorio nacional, serán los siguientes:    

NON                    

Portadora con ausencia de modulación   

A1A                    

Telegrafía sin modulación por    audiofrecuencia   

A2A                    

Telegrafía con modulación por    audiofrecuencia   

A3E                    

Telefonía doble banda lateral   

R3E                    

Telefonía banda lateral única    portadora reducida   

J3E                    

Telefonía banda lateral única    portadora suprimida   

B8E                    

Telefonía bandas laterales independientes   

H3C                    

Facsímil banda lateral única portadora   

R3C                    

Facsímil banda lateral única portadora    reducida   

C3F                    

Televisión banda lateral residual   

R8F                    

Televisión multicanal de frecuencias vocales,    banda lateral única en portadora reducida   

AXW                    

Casos no previstos anteriormente   

J2B                    

Telegrafía con manipulación por    desviación sin modulación   

F3E                    

Telefonía   

F3B                    

Telegrafía por modulación de    frecuencia para recepción automática   

F3F                    

Televisión   

F7B                    

Telegrafía dúplex de cuatro    frecuencias   

F2W                    

Casos no previstos en que la portadora    principal está modulada en frecuencia   

PON                    

Portadora transmitida por impulsos,    sin modulación   

POA                    

Telegrafía con manipulación por interrupción    de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia   

P7A                    

Telegrafía con manipulación por    interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación   

M1A                    

Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias    que modulan la fase (o la posición) de los impulsos   

K3E                    

Telefonía, impulsos modulados en    amplitud   

UE                    

Telefonía, impulsos modulados en    anchura (o duración)   

M3E                    

Telefonía, impulsos modulados en la    fase (o posición)   

W3E                    

Telefonía, impulsos modulados en    códigos (después del muestreo y evaluación)   

X3E                    

Casos no previstos anteriormente en    los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.    

Artículo  11. Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales  directos, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado por IARU,  Región II así:    

Banda  de 10 metros (29.300-29.700 Mhz): se establecen como parejas de frecuencias  para repetidoras, las siguientes:    

(Entrada / Salida)   

29.520 / 29.580   

29.600   

29.620 / 29.680   

29.520 / 29.620                    

29.560 / 29.660   

29.540 / 29.640                    

29.580 / 29.680    

Banda  de seis (6) metros (50/54 Mhz): se establecen como parejas de frecuencias para  repetidoras, las siguientes:    

Estado: Exclusivo    

FRECUENCIA (Mhz)                    

UTILIZACION   

50.0-50.050                    

CW / Radiofaros / Rebote lunar   

50.050-50.1                    

CW / Radiofaros   

50.1                    

Frecuencia de llamada en CW   

50.1-50.6                    

BLU / AM (Anchura 2.3 Khz)   

50.105-50.115                    

Ventana de DX (Currullar para DX aquí)   

50.110                    

Frecuencia de llamada de la ventana de    DX   

50.125                    

Frecuencia nacional de llamada en BLU   

50.4                    

Frecuencias de llamada en AM   

50.6-51.0                    

Modalidades experimentales   

50.7                    

Frecuencia de llamada en AMTOR / RTTY   

50.8-50.98                    

Radiocontrol de modelos, diez canales    con separación entre sí de 20 Khz   

51-51.1                    

Ventana de DX del Pacífico (ZL)(BLU/CW    solamente)   

51.1-52                    

FM Simplex / Radio paquete   

51.7                    

Frecuencia nacional de llamada de    radiopaquete (Símplex)   

52-52.05                    

Ventana de DX del Pacífico (VK)(BLU/CW    solamente)   

52.525                    

Frecuencia nacional de llamada en FM   

52-53                    

Frecuencias de entrada para    repetidoras   

53-54                    

Frecuencias de salida para repetidoras    

Se  establecen las siguientes frecuencias para operaciones de digirrepetidora de radio  paquete y radio paquete por rebote ionosférico:    

50.62 / 51.62                    

50.68 / 51.68                    

50.76 / 51.76   

50.64 / 51.64                    

50.72 / 51.72                    

50.78 / 51.78   

50.66 / 51.66                    

50.74 / 51.74   

                     

                     

                     

Para  repetidoras de radio paquete y vozco-localizadas, se debe usar alta (entrada) y  baja (salida) para proveer máximo aislamiento mutuo de frecuencia.    

Se  establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos metros.    

(144-148 Mhz)                    

144.00-144.05                    

Rebote lunar (EME) en telegrafía    (C.W.)   

144.05-144.06                    

Balizas de propagación   

144.06-144.10                    

Uso general en telegrafía (C.W.) y    señales débiles en C.W.   

144.10-144.20                    

Rebote lunar (EME) y señales débiles    en SSB   

144.200                    

Frecuencia nacional de llamada   

144.20-144.30                    

Operación general en SSB   

144.30-144.50                    

Sub-Banda satélites Oscar   

144.50-144.60                    

Entrada transladores lineales   

144.60-144.90                    

Entrada a repetidoras de FM   

144.90-145.10                    

Señales débiles (QRP) y símplex en FM   

145.10-145.20                    

Salida trasladores lineales   

145.20-145.50                    

Salida de repetidoras en FM   

145 50-145.80                    

Modos experimentales   

145.80-146.00                    

Sub-banda internacional de satélites   

146.01-146.37                    

Entrada a repetidoras   

146.40-146.58                    

Símplex   

146.61-146.97                    

Salida de repetidoras   

147.00-147.39                    

Salida de repetidoras   

147.42-147.57                    

Símplex   

147.60-147.99                    

Entrada a repetidoras    

Banda de quince metros 21.000 a 21.450  Khz.    

1270 a 1300 Mhz.    

Artículo  12. Las ligas o asociaciones de radioaficionados y radioaficionados  independientes tendrán seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto,  para ajustarse a las frecuencias estipuladas en el mismo.    

Artículo  13. La utilización de las bandas de frecuencia y los tipos de emisión para la  prestación del servicio de radioaficionados, sólo podrán operar de conformidad  con las normas establecidas en la ley y en el presente Decreto.    

Artículo  14. Las licencias para la prestación del servicio de radioaficionados asignarán  a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para las  licencias de Segunda Categoría; HK para la Primera y Avanzada, seguido por su  número dígito para designar la zona de operación; además tres letras para las  dos primeras categorías y dos letras para la Categoría Avanzada, asignadas por  el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  15. Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son  los siguientes:    

0 cero                    

Para el territorio insular colombiano    y el servicio móvil marítimo.   

1 uno                    

Para los Departamentos de Atlántico,    Bolívar, Córdoba y Sucre.   

2 dos                    

Para los Departamentos de la Guajira,    Magdalena, Cesar y Norte de Santander.   

3 tres                    

Para los Departamentos de    Cundinamarca, Meta y Vichada.   

4 cuatro                    

Para los Departamentos de Antioquia y    Chocó.   

5 cinco                    

Para los Departamentos del Valle del    Cauca y Cauca.   

6 seis                    

Para los Departamentos de Caldas,    Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.   

7 siete                    

Para los Departamentos de Santander,    Boyacá, Arauca y Casanare.   

8 ocho                    

Para los Departamentos de Nariño,    Caquetá y Putumayo.   

9 nueve                    

Para los Departamentos de Amazonas,    Vaupés, Guainía y Guaviare.    

Parágrafo.  El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en  letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad  nacional.    

Artículo  16. Para que los radioaficionados nacionales o extranjeros, que posean licencia  de un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad y deseen  obtener su licencia de radioaficionado por parte del Ministerio de  Comunicaciones, deberán presentar:    

1.  Solicitud suscrita por el interesado, en donde consten su nombre completo, documento  de identificación, profesión, nacionalidad y dirección de residencia.    

2.  Copia autenticada del documento de identificación.    

3.  Copia auténticada por autoridad competente de la licencia de radioaficionado  otorgada en el exterior, traducida al español si es de un idioma diferente.    

4.  Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del  Ministerio de Comunicaciones, por valor equivalente a treinta (30) salarios  mínimos legales diarios.    

Parágrafo.  Los nacionales o extranjeros de que trata este artículo se identificarán con la  licencia del país donde se le expidió la misma, seguido del prefijo HK o HJ y  el número de la zona correspondiente.    

Parágrafo. Los radioaficionados  extranjeros que estén en tránsito por el país, se les podrá otorgar un permiso  para operar el servicio de radioaficionados, por parte de la Dirección  Administrativa de Comunicación Social, hasta por dos (2) meses, al término de  los cuales, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto, siempre  y cuando exista convenio de reciprocidad con el país del solicitante.    

Artículo  17. La licencia de Segunda, Primera y Avanzada categorías autoriza a su titular  para operar equipos fijos, móviles y portátiles, en transmisiones en todas las  bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados y  radioaficionados por satélite, de acuerdo a la reglamentación del presente Decreto.    

Artículo  18. Los prestatarios del servicio de radioaficionados de Segunda categoría  podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencia  1800 a 1850 Khz, 3500 a 3750 Khz, 7.000 a 7.300 Khz, 18068 a 18168 Kkz, 21000 a  21350 Khz, 24890 a 24990 Khz, 28000 a 29300 Mhz, 50 a 54 Mhz, 144 a 148 Mhz,  430 a 440 Mhz, en los tipos de emisión A1A, A2A, A3E, F3E, R3E, j3E,POA y de  X3X y de 21000 a 21150 Khz en tipo de emisión POA.    

Parágrafo.  Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una potencia máxima  de quinientos (500) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.    

Artículo  19. Los licenciatarios de primera categoría podrán operar con una potencia  máxima de 1000 vatios de salida. Los de categoría Avanzada con una potencia  máxima de 2000 vatios de salida medidos sobre carga fantasma.    

Artículo  20. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador  radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta el tercer grado de  consanguinidad podrán solicitar ante la Dirección Administrativa de  Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, la reasignación del  distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con  los requisitos señalados en este Decreto Reglamentario, en la obtención de la  licencia para la prestación del servicio de radioaficionado.    

Artículo  21. Para efecto de acceder a la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones  atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil, y en  caso de existir un mismo interés por varias personas pertenecientes a un mismo  orden sucesoral, se deberá presentar pleno acuerdo de los herederos sobre un  solo nombre, so pena de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el  distintivo de llamada a una persona distinta. Dicha solicitud se deberá hacer  dentro de los seis (6) meses siguientes al deceso del causante.    

Artículo  22. Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del interesado,  la Dirección Administrativa de Comunicación Social expedirá las respectivas  licencias en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo  o normas que lo adicionen o modifiquen.    

CAPITULO III    

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO    

Artículo  23. Para operar una estación fija de radioaficionados se requiere la  autorización para el funcionamiento, la cual se otorgará mediante resolución  expedida por la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del  Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  24. Para la autorización del funcionamiento de la estación se requiere:    

1.  Solicitud escrita del interesado ante el Ministerio de Comunicaciones.    

2.  Descripción de los equipos.    

3.  Dirección del lugar donde funcionará la estación.    

4.  Acreditación de la calidad de radioaficionado mediante carné o resolución  expedida por el Ministerio de Comunicaciones.    

Parágrafo.  En caso de venta o cambio de los equipos, o cambio de dirección de la estación,  se deberá informar al Ministerio de Comunicaciones dentro de los siguientes  treinta (30) días.    

CAPITULO IV    

DE LAS LICENCIAS    

Artículo  25. La licencia de radioaficionado será otorgada por la Dirección  Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  26. La licencia de radioaficionado será otorgada a través de un carné el cual  acredita la idoneidad de la persona para operar una estación de radioaficionado  o radioaficionado por satélite.    

Parágrafo.  Las licencias de radioaficionados se entregarán siempre y cuando el  beneficiario se encuentre a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo  27. La licencia para la prestación del servicio de radioaficionado tendrá tres  categorías: Segunda, Primera y Avanzada.    

Artículo  28. La licencia de Segunda categoría para la prestación del servicio de radio  aficionado podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o personas  naturales extranjeras residentes en Colombia, que cumplan los siguientes  requisitos:    

1.  Solicitud suscrita por el interesado donde conste nombre completo, documento de  identificación, profesión, nacionalidad, dirección de residencia y dos (2)  fotos, 3 x 4 blanco y negro en papel mate.    

2.  Copia autenticada del documento de identificación.    

3.  Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del  Ministerio de Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios  mínimos legales diarios.    

4.  Certificado individual expedido por una Liga o Asociación de carácter nacional  de la aprobación del examen que acredite su aptitud como radioaficionado de  Segunda categoría, el cual debe estar firmado por el representante legal de la  Liga o Asociación que realizó dicho examen.    

5.  Copia autenticada del certificado judicial vigente.    

Artículo  29. La licencia de Segunda categoría tendrá una vigencia de cinco (5) años,  contados a partir de la fecha de su expedición, renovables por una sola vez,  siempre y cuando la licencia esté vigente al momento de solicitarla.    

Parágrafo.  Para solicitar renovación de la licencia, debe hacerse por escrito anexando paz  y salvo por todo concepto expedido por la oficina de contabilidad del  Ministerio de Comunicaciones y devolver la licencia a renovar, en el momento de  la entrega de la nueva.    

Artículo  30. La licencia de Primera categoría para la prestación del servicio de  radioaficionado, podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o  personas naturales extranjeras residentes en Colombia, que presenten:    

1.  Solicitud suscrita por el interesado en donde consten nombre completo,  documento de identificación, profesión, nacionalidad, dirección de residencia y  dos (2) fotos, 3 x 4 blanco y negro en papel mate.    

2.  La licencia de Segunda categoría vigente para la prestación del servicio de  radioaficionado.    

3.  Acreditar, con la respectiva licencia, ante la Dirección Administrativa de  Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, un mínimo de tres (3)  anos de experiencia como radioaficionado de Segunda categoría.    

4.  Certificado individual expedido por una Liga o Asociación de carácter nacional,  de la aprobación del examen que acredite su aptitud como radioaficionado de  Primera categoría, el cual deberá estar firmado por el representante legal de  la Liga o Asociación que realizó dicho examen.    

5.  Certificaciones expedidas por Ligas o Asociaciones nacionales o  internacionales, en las que conste su participación activa en tres (3)  concursos de carácter nacional y dos (2) de carácter internacional.    

6.  Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del  Ministerio de Comunicaciones, por el equivalente a treinta (30) salarios  mínimos legales diarios.    

7.  Copia autenticada del documento de identificación.    

8.  Copia autenticada del certificado judicial vigente.    

9.  Certificaciones por parte de Ligas o Asociaciones nacionales o internacionales,  de su participación activa en concursos a que se refiere el parágrafo del  artículo 48.    

Artículo  31. La licencia de categoría Avanzada para la prestación del servicio de  radioaficionado, podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o  personas naturales extranjeras residentes en Colombia que cumplan los  siguientes requisitos:    

1.  Solicitud suscrita por el interesado en donde consten nombre completo,  documento de identificación, profesión, nacionalidad, dirección de residencia y  dos (2) fotos 3 x 4 blanco y negro en papel mate.    

2. Acreditar una experiencia mínima de  cinco (5) años en primera categoría contados desde el primero de enero de 1995.    

3. Certificado individual expedido por  una Liga o Asociación de carácter nacional, de la aprobación del examen que  acredite su aptitud como radioaficionado de categoría Avanzada, el cual deberá  estar firmado por el representante legal de la Liga o Asociación que realizó  dicho examen.    

4. Copia autenticada del certificado  judicial vigente.    

5. Consignación en el banco  correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por  el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.    

6. Copia autenticada del documento de  identificación.    

7.  Certificaciones en las que conste su participación activa en cinco (5) concurso  de carácter internacional y diez (10) de carácter nacional expedidas por las  instituciones, Ligas o Asociaciones nacionales o internacionales, organizadoras  de los concursos.    

Parágrafo.  Se considera concurso de carácter nacional aquél en el cual participan  radioaficionados de mínimo cinco (5) zonas de las diez en las que está dividido  el territorio nacional.    

Se  considera concurso internacional aquél en el cual participen radioaficionados  de por lo menos cuatro (4) países diferentes.    

Artículo  32. Las licencias de categoría Primera y Avanzada, tendrán una vigencia de  cinco (5) años, a partir de la fecha de expedición, renovables siempre y cuando  la licencia esté vigente al momento de solicitarla.    

Parágrafo.  Las vigencias aquí establecidas regirán para las licencias que se expidan a  partir de la fecha de publicación del presente Decreto.    

Artículo  33. El Ministerio de Comunicaciones podrá expedir duplicados de las licencias  del servicio de radioaficionados. Para el efecto se requiere: solicitud escrita  del interesado, devolver el carné deteriorado o la denuncia por pérdida de la  respectiva licencia, recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un  valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios y paz y salvo  por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  34. Transitorio. Quienes posean licencia de radioaficionado de primera, segunda  o tercera categoría de carácter permanente otorgada mediante resolución o  carné, expedido por el Ministerio de Comunicaciones, hasta la fecha de  expedición del presente Decreto. deberán solicitar su nuevo carné de  radioaficionado de primera categoría dentro de los seis (6) meses siguientes a  la entrada en vigencia del presente Decreto:    

Artículo  35. Transitorio. Para efecto de dar cumplimiento al artículo anterior, se debe  anexar a la solicitud: nombre completo, profesión, nacionalidad, dirección de  residencia, teléfono, número de resolución y fecha de expedición de ésta;  fotocopia autenticada del documento de identificación, fotocopia autenticada  del certificado judicial vigente, dos (2) fotos 3 x 4 blanco y negro en papel  mate y pagar los derechos correspondientes por la prestación del servicio de  que trata el presente Decreto.    

Parágrafo.  Quienes no soliciten su licencia en el plazo estipulado en el artículo 34  transitorio, perderán su calidad de radioaficionado y se le cancelará el  indicativo de llamada correspondiente.    

Artículo  36. Para efecto del artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones expedirá  un formulario de solicitud que deberá ser diligenciado por el interesado para  obtener la nueva licencia.    

Artículo  37. La prestación del servicio de radioaficionados dará lugar al pago anual a  favor del Fondo de Comunicaciones, dentro de los tres (3) primeros meses de  cada año calendario, de las siguientes tarifas:    

Para  las licencias de segunda categoría, dos (2) salarios mínimos legales diarios.    

Para  las licencias de primera categoría, tres (3) salarios mínimos legales diarios.    

Para  las licencias de categoría avanzada, cuatro (4) salarios mínimos legales  diarios.    

El  Pago extemporáneo de las obligaciones contenidas en este artículo, tendrá un  recargo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios por cada año o  fracción de año de mora.    

Parágrafo.  Los radioaficionados que en el transcurso de dos (2) años consecutivos no  paguen los derechos correspondientes, se les cancelará la licencia y su  indicativo de llamada, sin perjuicio del cobro coactivo de los derechos  causados.    

CAPITULO V    

DE LOS EXAMENES    

Artículo  38. Toda persona que desee obtener una licencia para operar los aparatos de una  estación de radioaficionados, deberá aprobar un examen que certifique su  aptitud ante el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  39. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados de carácter nacional podrán,  por delegación del Ministerio, realizar hasta dos (2) exámenes anuales, para  cada categoría, por cada zona, en lugares y fechas que dichas Ligas o  Asociaciones establezcan.    

Parágrafo.  Dicho examen lo podrá presentar cualquier persona, se encuentre afiliada o no a  la Liga o Asociación que lo realice.    

Artículo  40. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados podrán dictar cursos de  preparación para las personas que aspiren a presentar el examen con miras a  obtener la licencia de radio aficionado.    

Artículo  41. Inscripción. Las personas naturales colombianas    

o  personas naturales extranjeras, residentes en Colombia que deseen presentar los  exámenes para optar la licencia de segunda categoría, deberán presentar  solicitud por escrito, con: nombre completo, fotocopia autenticada del  documento de identidad, profesión, nacionalidad, teléfono, dirección de  residencia y fotocopia autenticada del certificado judicial vigente, ante la  Liga o Asociación de carácter nacional que vaya a realizar dichos exámenes, con  treinta (30) días de anticipación a la fecha indicada por las mismas.    

Parágrafo.  Para efecto de la solicitud se tomará como fecha la que aparece en el sello del  correo.    

Artículo  42. Las Ligas o Asociaciones harán la convocatoria a exámenes con un mínimo de  dos (2) meses de anticipación, previa información de la fecha de su realización  a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de  Comunicaciones. El Ministerio podrá delegar un funcionario para presenciar la  realización de los exámenes.    

Artículo  43. El Ministerio de Comunicaciones proveerá los exámenes a las Ligas o Asociaciones  nacionales con un término no menor de veinticuatro (24) horas antes de su  realización, de un banco de preguntas sobre el que se escogerá el temario del  examen.    

Artículo  44. El representante legal de la Liga o Asociación nacional registrado ante el  Ministerio de Comunicaciones, realizará y certificará la evaluación de los  exámenes para obtener licencia de radioaficionado o para aspirar al ascenso  respectivo. Esta facultad será indelegable.    

Artículo  45. Los exámenes y su respectiva evaluación, reposarán en los archivos de la  Liga o Asociación nacional que los realizó, a disposición del Ministerio de  Comunicaciones, para cuando éste los requiera, durante los seis (6) meses  siguientes a la realización de los mismos.    

Artículo  46. Los exámenes se programarán para un mínimo de quince (15) aspirantes por  zona y deberán ser respondidos en un lapso máximo de dos (2) horas por cada  aspirante.    

Artículo  47. Los exámenes para Segunda categoría constarán de los siguientes temas y  porcentajes:    

Cultura general                    

30%   

Normas de operación                    

20%   

Electricidad, Electrónica y antenas                    

20%   

Normas y reglamentos nacionales o    internacionales                    

30%    

Artículo  48. Los exámenes para ascenso a Primera categoría constarán de una parte teórica  y otra práctica la parte teórica, constará de los siguientes temas y  porcentajes:    

Cultura general                    

10%   

Normas de operación                    

25%   

Electricidad, electrónica y antenas                    

35%   

Normas y reglamentos nacionales e    internacionales                    

15%   

Código morse y otras técnicas de    comunicación                    

15%    

Parágrafo.  La parte práctica será la certificación por parte de Ligas o Asociaciones  nacionales o internacionales, de su participación activa en tres (3) concursos de  carácter nacional y dos (2) de carácter internacional.    

Artículo  49. Los exámenes para ascenso a la categoría Avanzada constarán de una parte  teórica y otra práctica. La parte teórica, constará de los siguientes temas y  porcentajes:    

Cultura general                    

10%   

Normas de operación                    

15%   

Electricidad, electrónica y antenas                    

25%   

Normas y reglamentos nacionales e    internacionales                    

10%   

Código morse y otras técnicas de    operación                    

40%    

Parágrafo.  La parte práctica será la certificación por parte de Ligas o Asociaciones  nacionales e internacionales, de su participación activa en diez (10) concursos  de carácter nacional y cinco (5) de carácter internacional.    

Artículo  50. En el caso de los menores de catorce (14) años de edad, los exámenes  constarán de preguntas de cultura general, que tendrán un valor del ochenta por  ciento (80%) y un veinte por ciento (20%) de los temas: operación básica y  Legislación de Telecomunicaciones. Para tales efectos se elaborará un examen  especial de preguntas, para cada categoría.    

Artículo  51. El examen se aprueba cuando se obtenga una nota mínima correspondiente al  sesenta y cinco por ciento (65%) del total de la prueba escrita, previo el  lleno de los demás requisitos establecidos.    

Parágrafo.  Los resultados se darán a conocer a los interesados por parte del representante  legal de la Liga o Asociación que realizó los exámenes, a través de los  diversos medios de comunicación.    

CAPITULO VI    

DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS    

Artículo  52. Las Ligas o Asociaciones debidamente registradas ante el Ministerio de  Comunicaciones tendrán derecho al indicativo de llamada, el cual estará  compuesto por el prefijo HK seguido de barra y N, si es de carácter nacional y seguido  de barra y R si es de carácter regional, además del número de la zona y una  letra.    

Artículo  53. Para efectos de registrar una Liga o Asociación de radioaficionados de  carácter regional, ésta deberá agrupar por la menos cincuenta (50) miembros de dos  o más departamentos, de una misma zona, debidamente licenciados indicando los  correspondientes distintivos de llamada y acreditar los siguientes documentos:    

1.  Solicitud suscrita por el representante legal de la Asociación, dirigida a la  Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de  Comunicaciones.    

2.  Certificado expedido por autoridad competente en que se acredite la existencia  y representación legal de la Liga o Asociación de carácter regional.    

3.  Copia autenticada de los estatutos vigentes de la Liga o Asociación regional.    

4.  Lista actualizada de por lo menos cincuenta (50) miembros debidamente  licenciados con número de cédula y número de carnét vigente indicando los  correspondientes distintivos de llamada y su ciudad de residencia.    

5.  Consignación en él Banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del  Ministerio de Comunicaciones, por una suma equivalente a tres (3) salarios  mínimos legales mensuales.    

Parágrafo.  Los territorios correspondientes a la zona cero (0), podrán conformar una Liga  o Asociación de carácter regional con miembros de un solo departamento  correspondiente a esta zona, cumpliendo con los demás requisitos establecidos.    

Parágrafo.  Para efecto de registrar una Liga o Asociación de carácter regional, no  contarán los radioaficionados que estén afiliados a otra Liga o Asociación de  carácter regional.    

Artículo  54. Para registrar una Liga o Asociación de radioaficionados de carácter  nacional, la Liga o Asociación deberá tener afiliadas seis (6) Asociaciones  regionales debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, con sede en por lo  menos seis (6) zonas, de las diez en que está dividido el territorio nacional.  Para el efecto deberá llenar los siguientes requisitos:    

1.  Solicitud suscrita por el Representante Legal de la Liga o Asociación, dirigida  a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de  Comunicaciones.    

2.  Certificado expedido por autoridad competente en que se acredite la existencia  y representación Legal de la Liga o Asociación nacional y sus afiliadas.    

3.  Enviar a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de  Comunicaciones, copia autenticada del acta de la asamblea de la Liga o  Asociación regional en la cual se aprobó la afiliación a la Liga o Asociación  nacional.    

4.  Copia autenticada de los Estatutos vigentes de la Liga o Asociación nacional.    

5.  Consignación en el banco correspondiente a favor de Fondo Tesoral del  Ministerio de Comunicaciones, por una suma equivalente a cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales.    

6.  Lista actualizada de por lo menos trescientos (300) miembros debidamente  licenciados, indicando sus distintivos de llamada y su ciudad de residencia.    

Parágrafo.  Para registrar una Liga o Asociación de radioaficionados de carácter nacional,  sólo se contarán aquellas Ligas o Asociaciones regionales que no estén  afiliadas a otra Liga o Asociación de carácter nacional, inscrita ante el  Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  55. Para que las Ligas o Asociaciones existentes se ajusten a lo reglamentado  en el presente Decreto y obtengan su nuevo registro y distintivo de llamada,  tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del mismo, una vez  vencido se les cancelará.    

Artículo  56. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados registradas ante la Dirección  Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, deberán  enviar en los primeros dos (2) meses de cada año, una relación actualizada de  sus miembros, con sus respectivos distintivos de llamada y su número de  documento de identidad, so pena de perder su distintivo de llamada y su  registro.    

Artículo  57. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados podrán utilizar temporalmente  los prefijos 5J y 5K asignados internacionalmente a Colombia, en los eventos o  certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones,  por el término de duración de los mismos.    

Parágrafo.  Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes  otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  58. La Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de  Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos  por una sola letra a continuación del dígito de la zona, para la realización de  concursos o eventos especiales organizados por Ligas o Asociaciones de  radioaficionados. Para tal efecto será preciso que la Liga o Asociación  presente previamente:    

1.  Solicitud escrita por el representante legal de la Liga o Asociación dirigida a  la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de  Comunicaciones.    

2.  Bases y propósitos del concurso o evento.    

3.  Lista de los radioaficionados que fueren a participar.    

4.  Fecha y duración del concurso o evento.    

Artículo  59. La Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del  Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las Ligas o Asociaciones de  radioaficionados registradas ante dicho Organismo, la instalación y  funcionamiento de estaciones repetidoras que operen en las bandas de  radioaficionados, según las necesidades existentes y la disponibilidad de  frecuencias, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:    

1.  Solicitud escrita por el Representante Legal de la Liga o Asociación, dirigida  a la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de  Comunicaciones.    

2.  Plano geográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la ubicación  exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora,  determinando su área de cubrimiento.    

3.  Características técnicas de los equipos y antenas.    

4.  Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del  Ministerio de Comunicaciones, por una suma equivalente a treinta (30) salarios  mínimos legales diarios por cada estación repetidora correspondiente al primer año  de servicio.    

Parágrafo.  Si las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono de aproximación de  algún aeropuerto, deberá solicitarse autorización a la Aeronáutica Civil.    

Parágrafo.  Las Ligas o Asociaciones deberán legalizar dentro de los seis (6) meses  siguientes a la publicación del presente Decreto, las repetidoras que están  utilizando sin el respectivo permiso del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  60. Las Ligas o Asociaciones que utilicen estaciones repetidoras sin la debida  autorización de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del  Ministerio de Comunicaciones, deberán pagar una multa equivalente hasta mil  (1000) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia, se  cancelará el registro de dicha Liga o Asociación.    

Parágrafo.  Para trasladar una estación repetidora del sitio autorizado por el Ministerio  de Comunicaciones, deberá hacerse previo concepto favorable de la Dirección  General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.    

Artículo  61. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados a las que se les autorice la  instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras para operar en las  bandas y frecuencias establecidas para este servicio en el presente Decreto,  deberán pagar a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones una  suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios por cada  estación dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.    

Parágrafo.  El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la imposición de multas  equivalentes hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales y en caso de  reincidencia, se le cancelará la autorización, sin perjuicio del cobro coactivo  de los derechos.    

Artículo  62. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados podrán enlazar en otra banda  diferentes a la de operación de las repetidoras en las frecuencias que les  hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  63. La operación de las estaciones de las Ligas o Asociaciones, deberá hacerse  por personas debidamente licenciadas, debiendo identificarse con sus propios  indicativos seguidos por los de la estación.    

Artículo  64. Las repetidoras que se instalen deberán operar con una potencia máxima de  veinte (20) vatios.    

Artículo  65. Las repetidoras instaladas deberán tener un equipo que emita la señal de  identificación por lo menos una vez cada treinta (30) minutos.    

Artículo  66. La asignación de las frecuencias y potencia para la operación de  repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados, se  hará de acuerdo con el Plan de distribución nacional que expida el Gobierno  Nacional.    

Artículo  67. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados están obligadas a informar por  escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracción que se  esté cometiendo en cualquier banda con el objeto de que éste pueda proceder  conforme a las normas legales sobre la materia.    

CAPITULO VII    

DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE  RADIOAFICIONADOS    

Artículo  68. Las Ligas o Asociaciones de carácter nacional debidamente registradas ante  el Ministerio, elegirán en común acuerdo los dos representantes al Consejo  Asesor del servicio de radioaficionados, creado por el artículo 18 de la Ley 94  del 14 de diciembre de 1992.    

Parágrafo.  En caso de no existir acuerdo, el Ministerio de Comunicaciones, a través de la  Dirección Administrativa de Comunicación Social, los elegirá de terna  presentada por cada una de las Ligas o Asociaciones nacionales. Igual  procedimiento se seguirá para la designación del representante de las Ligas o  Asociaciones de carácter regional.    

Artículo  69. Las sesiones serán convocadas por el Ministro de Comunicaciones o su  delegado, cuando lo considere necesario.    

Artículo  70. El período de los representantes de las Ligas o Asociaciones de  radioaficionados de carácter nacional y regional ante el Consejo Asesor, será  de dos años, los cuales podrán ser reelegidos por períodos iguales.    

Artículo  71. El Consejo Asesor sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.    

CAPITULO VIII    

OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS  RADIOAFICIONADOS,    

LIGAS O ASOCIACIONES    

Artículo  72. Los titulares de licencias para prestar el servicio de radioaficionado  tendrán las siguientes obligaciones:    

1.  Utilizar los llamados de emergencia solo para comunicados que tengan ese  carácter.    

2.  Identificarse en forma correcta al inicio, durante la transmisión a cortos  intervalos, entendidos en un máximo de diez (10) minutos y al final de cada  transmisión.    

3.  No causar interferencias a otros servicios de comunicaciones autorizados por el  Ministerio. Cuando esto suceda deberán suspenderse las transmisiones hasta  cuando se haya corregido la falla que las ocasionaron.    

4.  No realizar imputaciones deshonrosas y ofensas graves a terceros, al utilizar  los servicios de radio comunicación.    

5.  Operar en tipo de emisión autorizada de acuerdo con la categoría de su  licencia.    

6.  Llevar libro de guardia o registro de operación en la estación, en el que se  anotará: fecha y hora de transmisión, banda de frecuencia de la transmisión,  clase de emisión y potencia. El libro de registro de operación puede ser  llevado en cintas o discos magnéticos, con propósitos específicos y en forma  continua, sin mutilamientos ni enmendaduras. El libro de registro de operación  debe conservarse al menos por un (1) año contado desde la fecha de la última  transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo  considere conveniente.    

7.  Operar con potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.    

8.  Operar en bandas y frecuencias asignadas al servicio de radioaficionados.    

9.  Operar en bandas y frecuencias correspondientes a la categoría de la licencia  que se tenga.    

10.  Aportar datos ciertos para la obtención de la licencia.    

11.  Usar debidamente el acoplador telefónico.    

12.  No permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.    

13.  No utilizar indicativos falsos, o que no correspondan a los asignados por el  Ministerio de Comunicaciones.    

14.  No retransmitir señales de otros servicios de comunicación a través de las  bandas de radioaficionados.    

15.  No mantener contactos con estaciones que no se identifiquen debidamente.    

16.  Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no  sea de su propiedad deberá identificarse con sus propios indicativos y  utilizará las palabras “operando desde” seguidos por el indicativo  asignado a la estación desde la cual efectúa la transmisión.    

17.  Cuando se operen estaciones móviles o portátiles el operador deberá dar el  distintivo de llamada seguido de la palabra “móvil” o  “portátil”, según el caso.    

18.  Colaborar con las autoridades en caso de calamidad pública, perturbación del  orden público o de emergencia, en la forma que lo determine el Ministerio de  Comunicaciones.    

19.  La licencia de la estación deberá ser colocada en lugar visible e inmediato a  los equipos correspondientes para estaciones fijas. En caso de equipos móviles  o portátiles el operador deberá portar el carné respectivo.    

20.  Comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o  infracción que se esté cometiendo en cualquier banda con el objeto de que éste  pueda proceder conforme a las normas legales.    

Parágrafo.  En la comunicación deberá explicar claramente, los siguientes detalles: fecha,  hora, lugar, identificación de la estación infractora, clase de la infracción y  los demás que se consideren necesarios para la ubicación del infractor. De ser  posible, se adjuntará la grabación correspondiente. Quien informa se  identificará con su distintivo de llamada.    

21.  No utilizar la radio comunicación para actividades comerciales o industriales.    

22.  Cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía, la estación se  deberá identificar con los códigos fonéticos internacionales.    

23.  No adulterar las certificaciones expedidas por las Ligas o Asociaciones  nacionales o extranjeras.    

24.  El fraude cometido en los exámenes, será causal de las sanciones que se regulan  en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere  lugar. El funcionamiento que actúe en comunicación con… el radioaficionado,  Liga o Asociación ser hará acreedor a la sanción disciplinaria correspondiente.    

25.  Las Ligas o Asociaciones serán responsables de los comunicados, opiniones,  imputaciones deshonrosas y ofensas a terceros que se emitan a través de sus  frecuencias y bandas, al hacer uso de los servicios de radiocomunicación.    

26.  Las Ligas o Asociaciones no podrán expedir carné de asociados a  radioaficionados no licenciados previamente por el Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo  73. Los licenciatarios del servicio de radioaficionados están obligados a  cumplir con las normas y recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones.    

CAPITULO IX    

DE LAS SANCIONES    

Artículo  74. El titular de una licencia de radioaficionado, será el directo responsable  de todas las infracciones que se cometan al presente Decreto.    

Artículo  75. Cuando una Liga o Asociación de radioaficionados actúe en forma pasiva o en  connivencia frente al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o  deberes de un radioaficionado afiliado a dicha Liga o Asociación, ésta será  solidariamente responsable en los términos del artículo 76 del presente Decreto  Reglamentario.    

Artículo  76. El radioaficionado, Liga o Asociación de radioaficionados que incumpla  cualquiera de las obligaciones señaladas en el presente Decreto, será  sancionada por el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la falta,  el daño producido y la reincidencia de su comisión así:    

1.  Multa hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales  mensuales.    

2.  Suspensión de la licencia de radioaficionado hasta por dos años. En caso de  reincidencia, se le cancelará definitivamente.    

3.  Suspensión de registro y distintivo de llamada de las Ligas o Asociaciones,  hasta por dos años. En caso de reincidencia se le cancelará definitivamente.    

4.  Cancelación definitiva de la licencia de radioaficionado y/o el registro de la  Liga o Asociación de radioaficionado.    

Todo  lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas a que  hubiere lugar.    

Artículo  77. Cuando se cancelen la licencia y el permiso de funcionamiento de la  estación de radioaficionado por cualquier causa, el interesado procederá a  desmontar la estación, incluyendo las instalaciones accesorias.    

Artículo  78. Cualquier equipo o estación que sea operado por una persona que carezca de  licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones será suspendido y  decomisado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.    

Artículo  79. Transitorio. Las solicitudes nuevas y de renovación, presentadas antes de  la vigencia de la Ley 94 de 1993 y no  resueltas, se tramitarán de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 2617 de 1991.    

Artículo  80. Transitorio. Las solicitudes nuevas y de renovación, presentadas a partir  del 14 de diciembre de 1993 y no resueltas por el Ministerio de Comunicaciones,  se tramitarán de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo  81. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga  el Decreto 2617 de 1991  y todas las demás normas que le sean contrarias.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Comunicaciones,    

William Jaramillo Gómez.    

               

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