DECRETO 1696 DE 1994
(agosto 3)
por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de junio de 1995. Expediente: 3047. Actor: Fernando Rivera Gutiérrez y Otro. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
Nota 2: Derogado por el Decreto 2058 de 1995, artículo 86.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 94 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º Estación fija es la estación de servicio fijo, entendiéndose por éste el servicio de radio comunicación entre puestos fijos determinados.
Artículo 2º Estación móvil es la estación de servicio móvil, entendiéndose por éste el servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
Artículo 3º Estación portátil es el servicio de radio comunicación entre estación de servicio fijo o móvil y estaciones portátiles o entre estaciones portátiles.
Artículo 4º Servicio de radiocomunicación es el servicio definido, que implica la transmisión, la emisión o la emisión de ondas radioeléctricas para fines específicos de Telecomunicación.
Artículo 5º Atribución es la inscripción en el cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radio astronomía en condiciones específicas.
Artículo 6º Servicios primarios, son los servicios atribuidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT con esta categoría.
Artículo 7º El presente Decreto estará sujeto a las modificaciones y sugerencias del Reglamento de Radiocomunicaciones y a las necesidades de adjudicación de la entidad administradora, Ministerio de Comunicaciones, para que una banda o bandas de frecuencias sea reservada para otros servicios.
Artículo 8º La utilización del espectro radioeléctrico a título primario que incluye el servicio satelital estará sujeta a las modificaciones que se tengan en cuenta en la reglamentación de este servicio.
CAPITULO II
BANDAS DE FRECUENCIA Y TIPOS DE EMISION
Artículo 9º Asígnase en todo el territorio nacional las siguientes bandas de frecuencia para la prestación del servicio de radioaficionado:
BANDA
ATRIBUCION
CATEGORIA DE LOS SERVICIOS
1.800-1.850 Khz
Aficionados
Primario
3.500-3.750 Khz
Aficionados
Primario
7.000-7.100 Khz
Aficionado y A. por satélite
Primario
7.100-7.300 Khz
Aficionados
Primario
14.000-14.250 Khz
Aficionado y A. por satélite
Primario
14.250-14.350 Khz
Aficionados
Primario
18.068-18.168 Khz
Aficionado y A. por satélite
Primario
21.000-21.450 Khz
Aficionado y A. por satélite
Primario
24.890-24.990 Khz
Aficionado y A. por satélite
Primario
28.0-29.7 Mhz
Aficionado y A. por satélite
Primario
50.0-54.0 Mhz
Aficionados
Primario
144.0-146.0 Mhz
Aficionado y A. por satélite
Primario
146.0-148.0 Mhz
Aficionados
Primario
430.0-435.0 Mhz
Aficionados
Primario
435.0-438.0 Mhz
Aficionado y A. por satélite
Primario
438.0-440.0 Mhz
Aficionados
Primario
24.00-24.05 Ghz
Aficionado y A. por satélite
Primario
47.00-47.20 Ghz
Aficionado y A. por satélite
Primario
75.50-76.00 Ghz
Aficionado y A. por satélite
Primario
142.00-144.00 Ghz
Aficionado y A. por satélite
Primario
248.00-250.00 Ghz
Aficionado y A. por satélite
Primario
Artículo 10. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionados en todo el territorio nacional, serán los siguientes:
NON
Portadora con ausencia de modulación
A1A
Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia
A2A
Telegrafía con modulación por audiofrecuencia
A3E
Telefonía doble banda lateral
R3E
Telefonía banda lateral única portadora reducida
J3E
Telefonía banda lateral única portadora suprimida
B8E
Telefonía bandas laterales independientes
H3C
Facsímil banda lateral única portadora
R3C
Facsímil banda lateral única portadora reducida
C3F
Televisión banda lateral residual
R8F
Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida
AXW
Casos no previstos anteriormente
J2B
Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación
F3E
Telefonía
F3B
Telegrafía por modulación de frecuencia para recepción automática
F3F
Televisión
F7B
Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias
F2W
Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia
PON
Portadora transmitida por impulsos, sin modulación
POA
Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia
P7A
Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación
M1A
Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos
K3E
Telefonía, impulsos modulados en amplitud
UE
Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración)
M3E
Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición)
W3E
Telefonía, impulsos modulados en códigos (después del muestreo y evaluación)
X3E
Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.
Artículo 11. Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales directos, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado por IARU, Región II así:
Banda de 10 metros (29.300-29.700 Mhz): se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes:
(Entrada / Salida)
29.520 / 29.580
29.600
29.620 / 29.680
29.520 / 29.620
29.560 / 29.660
29.540 / 29.640
29.580 / 29.680
Banda de seis (6) metros (50/54 Mhz): se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes:
Estado: Exclusivo
FRECUENCIA (Mhz)
UTILIZACION
50.0-50.050
CW / Radiofaros / Rebote lunar
50.050-50.1
CW / Radiofaros
50.1
Frecuencia de llamada en CW
50.1-50.6
BLU / AM (Anchura 2.3 Khz)
50.105-50.115
Ventana de DX (Currullar para DX aquí)
50.110
Frecuencia de llamada de la ventana de DX
50.125
Frecuencia nacional de llamada en BLU
50.4
Frecuencias de llamada en AM
50.6-51.0
Modalidades experimentales
50.7
Frecuencia de llamada en AMTOR / RTTY
50.8-50.98
Radiocontrol de modelos, diez canales con separación entre sí de 20 Khz
51-51.1
Ventana de DX del Pacífico (ZL)(BLU/CW solamente)
51.1-52
FM Simplex / Radio paquete
51.7
Frecuencia nacional de llamada de radiopaquete (Símplex)
52-52.05
Ventana de DX del Pacífico (VK)(BLU/CW solamente)
52.525
Frecuencia nacional de llamada en FM
52-53
Frecuencias de entrada para repetidoras
53-54
Frecuencias de salida para repetidoras
Se establecen las siguientes frecuencias para operaciones de digirrepetidora de radio paquete y radio paquete por rebote ionosférico:
50.62 / 51.62
50.68 / 51.68
50.76 / 51.76
50.64 / 51.64
50.72 / 51.72
50.78 / 51.78
50.66 / 51.66
50.74 / 51.74
Para repetidoras de radio paquete y vozco-localizadas, se debe usar alta (entrada) y baja (salida) para proveer máximo aislamiento mutuo de frecuencia.
Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos metros.
(144-148 Mhz)
144.00-144.05
Rebote lunar (EME) en telegrafía (C.W.)
144.05-144.06
Balizas de propagación
144.06-144.10
Uso general en telegrafía (C.W.) y señales débiles en C.W.
144.10-144.20
Rebote lunar (EME) y señales débiles en SSB
144.200
Frecuencia nacional de llamada
144.20-144.30
Operación general en SSB
144.30-144.50
Sub-Banda satélites Oscar
144.50-144.60
Entrada transladores lineales
144.60-144.90
Entrada a repetidoras de FM
144.90-145.10
Señales débiles (QRP) y símplex en FM
145.10-145.20
Salida trasladores lineales
145.20-145.50
Salida de repetidoras en FM
145 50-145.80
Modos experimentales
145.80-146.00
Sub-banda internacional de satélites
146.01-146.37
Entrada a repetidoras
146.40-146.58
Símplex
146.61-146.97
Salida de repetidoras
147.00-147.39
Salida de repetidoras
147.42-147.57
Símplex
147.60-147.99
Entrada a repetidoras
Banda de quince metros 21.000 a 21.450 Khz.
1270 a 1300 Mhz.
Artículo 12. Las ligas o asociaciones de radioaficionados y radioaficionados independientes tendrán seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustarse a las frecuencias estipuladas en el mismo.
Artículo 13. La utilización de las bandas de frecuencia y los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionados, sólo podrán operar de conformidad con las normas establecidas en la ley y en el presente Decreto.
Artículo 14. Las licencias para la prestación del servicio de radioaficionados asignarán a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda Categoría; HK para la Primera y Avanzada, seguido por su número dígito para designar la zona de operación; además tres letras para las dos primeras categorías y dos letras para la Categoría Avanzada, asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 15. Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:
0 cero
Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo.
1 uno
Para los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
2 dos
Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.
3 tres
Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.
4 cuatro
Para los Departamentos de Antioquia y Chocó.
5 cinco
Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.
6 seis
Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.
7 siete
Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.
8 ocho
Para los Departamentos de Nariño, Caquetá y Putumayo.
9 nueve
Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.
Artículo 16. Para que los radioaficionados nacionales o extranjeros, que posean licencia de un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad y deseen obtener su licencia de radioaficionado por parte del Ministerio de Comunicaciones, deberán presentar:
1. Solicitud suscrita por el interesado, en donde consten su nombre completo, documento de identificación, profesión, nacionalidad y dirección de residencia.
2. Copia autenticada del documento de identificación.
3. Copia auténticada por autoridad competente de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, traducida al español si es de un idioma diferente.
4. Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
Parágrafo. Los nacionales o extranjeros de que trata este artículo se identificarán con la licencia del país donde se le expidió la misma, seguido del prefijo HK o HJ y el número de la zona correspondiente.
Parágrafo. Los radioaficionados extranjeros que estén en tránsito por el país, se les podrá otorgar un permiso para operar el servicio de radioaficionados, por parte de la Dirección Administrativa de Comunicación Social, hasta por dos (2) meses, al término de los cuales, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto, siempre y cuando exista convenio de reciprocidad con el país del solicitante.
Artículo 17. La licencia de Segunda, Primera y Avanzada categorías autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, de acuerdo a la reglamentación del presente Decreto.
Artículo 18. Los prestatarios del servicio de radioaficionados de Segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencia 1800 a 1850 Khz, 3500 a 3750 Khz, 7.000 a 7.300 Khz, 18068 a 18168 Kkz, 21000 a 21350 Khz, 24890 a 24990 Khz, 28000 a 29300 Mhz, 50 a 54 Mhz, 144 a 148 Mhz, 430 a 440 Mhz, en los tipos de emisión A1A, A2A, A3E, F3E, R3E, j3E,POA y de X3X y de 21000 a 21150 Khz en tipo de emisión POA.
Parágrafo. Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una potencia máxima de quinientos (500) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
Artículo 19. Los licenciatarios de primera categoría podrán operar con una potencia máxima de 1000 vatios de salida. Los de categoría Avanzada con una potencia máxima de 2000 vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
Artículo 20. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este Decreto Reglamentario, en la obtención de la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado.
Artículo 21. Para efecto de acceder a la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil, y en caso de existir un mismo interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, se deberá presentar pleno acuerdo de los herederos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta. Dicha solicitud se deberá hacer dentro de los seis (6) meses siguientes al deceso del causante.
Artículo 22. Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del interesado, la Dirección Administrativa de Comunicación Social expedirá las respectivas licencias en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o normas que lo adicionen o modifiquen.
CAPITULO III
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
Artículo 23. Para operar una estación fija de radioaficionados se requiere la autorización para el funcionamiento, la cual se otorgará mediante resolución expedida por la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 24. Para la autorización del funcionamiento de la estación se requiere:
1. Solicitud escrita del interesado ante el Ministerio de Comunicaciones.
2. Descripción de los equipos.
3. Dirección del lugar donde funcionará la estación.
4. Acreditación de la calidad de radioaficionado mediante carné o resolución expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo. En caso de venta o cambio de los equipos, o cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Comunicaciones dentro de los siguientes treinta (30) días.
CAPITULO IV
DE LAS LICENCIAS
Artículo 25. La licencia de radioaficionado será otorgada por la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 26. La licencia de radioaficionado será otorgada a través de un carné el cual acredita la idoneidad de la persona para operar una estación de radioaficionado o radioaficionado por satélite.
Parágrafo. Las licencias de radioaficionados se entregarán siempre y cuando el beneficiario se encuentre a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 27. La licencia para la prestación del servicio de radioaficionado tendrá tres categorías: Segunda, Primera y Avanzada.
Artículo 28. La licencia de Segunda categoría para la prestación del servicio de radio aficionado podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Solicitud suscrita por el interesado donde conste nombre completo, documento de identificación, profesión, nacionalidad, dirección de residencia y dos (2) fotos, 3 x 4 blanco y negro en papel mate.
2. Copia autenticada del documento de identificación.
3. Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios.
4. Certificado individual expedido por una Liga o Asociación de carácter nacional de la aprobación del examen que acredite su aptitud como radioaficionado de Segunda categoría, el cual debe estar firmado por el representante legal de la Liga o Asociación que realizó dicho examen.
5. Copia autenticada del certificado judicial vigente.
Artículo 29. La licencia de Segunda categoría tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición, renovables por una sola vez, siempre y cuando la licencia esté vigente al momento de solicitarla.
Parágrafo. Para solicitar renovación de la licencia, debe hacerse por escrito anexando paz y salvo por todo concepto expedido por la oficina de contabilidad del Ministerio de Comunicaciones y devolver la licencia a renovar, en el momento de la entrega de la nueva.
Artículo 30. La licencia de Primera categoría para la prestación del servicio de radioaficionado, podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia, que presenten:
1. Solicitud suscrita por el interesado en donde consten nombre completo, documento de identificación, profesión, nacionalidad, dirección de residencia y dos (2) fotos, 3 x 4 blanco y negro en papel mate.
2. La licencia de Segunda categoría vigente para la prestación del servicio de radioaficionado.
3. Acreditar, con la respectiva licencia, ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, un mínimo de tres (3) anos de experiencia como radioaficionado de Segunda categoría.
4. Certificado individual expedido por una Liga o Asociación de carácter nacional, de la aprobación del examen que acredite su aptitud como radioaficionado de Primera categoría, el cual deberá estar firmado por el representante legal de la Liga o Asociación que realizó dicho examen.
5. Certificaciones expedidas por Ligas o Asociaciones nacionales o internacionales, en las que conste su participación activa en tres (3) concursos de carácter nacional y dos (2) de carácter internacional.
6. Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
7. Copia autenticada del documento de identificación.
8. Copia autenticada del certificado judicial vigente.
9. Certificaciones por parte de Ligas o Asociaciones nacionales o internacionales, de su participación activa en concursos a que se refiere el parágrafo del artículo 48.
Artículo 31. La licencia de categoría Avanzada para la prestación del servicio de radioaficionado, podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia que cumplan los siguientes requisitos:
1. Solicitud suscrita por el interesado en donde consten nombre completo, documento de identificación, profesión, nacionalidad, dirección de residencia y dos (2) fotos 3 x 4 blanco y negro en papel mate.
2. Acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en primera categoría contados desde el primero de enero de 1995.
3. Certificado individual expedido por una Liga o Asociación de carácter nacional, de la aprobación del examen que acredite su aptitud como radioaficionado de categoría Avanzada, el cual deberá estar firmado por el representante legal de la Liga o Asociación que realizó dicho examen.
4. Copia autenticada del certificado judicial vigente.
5. Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
6. Copia autenticada del documento de identificación.
7. Certificaciones en las que conste su participación activa en cinco (5) concurso de carácter internacional y diez (10) de carácter nacional expedidas por las instituciones, Ligas o Asociaciones nacionales o internacionales, organizadoras de los concursos.
Parágrafo. Se considera concurso de carácter nacional aquél en el cual participan radioaficionados de mínimo cinco (5) zonas de las diez en las que está dividido el territorio nacional.
Se considera concurso internacional aquél en el cual participen radioaficionados de por lo menos cuatro (4) países diferentes.
Artículo 32. Las licencias de categoría Primera y Avanzada, tendrán una vigencia de cinco (5) años, a partir de la fecha de expedición, renovables siempre y cuando la licencia esté vigente al momento de solicitarla.
Parágrafo. Las vigencias aquí establecidas regirán para las licencias que se expidan a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 33. El Ministerio de Comunicaciones podrá expedir duplicados de las licencias del servicio de radioaficionados. Para el efecto se requiere: solicitud escrita del interesado, devolver el carné deteriorado o la denuncia por pérdida de la respectiva licencia, recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios y paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 34. Transitorio. Quienes posean licencia de radioaficionado de primera, segunda o tercera categoría de carácter permanente otorgada mediante resolución o carné, expedido por el Ministerio de Comunicaciones, hasta la fecha de expedición del presente Decreto. deberán solicitar su nuevo carné de radioaficionado de primera categoría dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto:
Artículo 35. Transitorio. Para efecto de dar cumplimiento al artículo anterior, se debe anexar a la solicitud: nombre completo, profesión, nacionalidad, dirección de residencia, teléfono, número de resolución y fecha de expedición de ésta; fotocopia autenticada del documento de identificación, fotocopia autenticada del certificado judicial vigente, dos (2) fotos 3 x 4 blanco y negro en papel mate y pagar los derechos correspondientes por la prestación del servicio de que trata el presente Decreto.
Parágrafo. Quienes no soliciten su licencia en el plazo estipulado en el artículo 34 transitorio, perderán su calidad de radioaficionado y se le cancelará el indicativo de llamada correspondiente.
Artículo 36. Para efecto del artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones expedirá un formulario de solicitud que deberá ser diligenciado por el interesado para obtener la nueva licencia.
Artículo 37. La prestación del servicio de radioaficionados dará lugar al pago anual a favor del Fondo de Comunicaciones, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año calendario, de las siguientes tarifas:
Para las licencias de segunda categoría, dos (2) salarios mínimos legales diarios.
Para las licencias de primera categoría, tres (3) salarios mínimos legales diarios.
Para las licencias de categoría avanzada, cuatro (4) salarios mínimos legales diarios.
El Pago extemporáneo de las obligaciones contenidas en este artículo, tendrá un recargo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios por cada año o fracción de año de mora.
Parágrafo. Los radioaficionados que en el transcurso de dos (2) años consecutivos no paguen los derechos correspondientes, se les cancelará la licencia y su indicativo de llamada, sin perjuicio del cobro coactivo de los derechos causados.
CAPITULO V
DE LOS EXAMENES
Artículo 38. Toda persona que desee obtener una licencia para operar los aparatos de una estación de radioaficionados, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud ante el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 39. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados de carácter nacional podrán, por delegación del Ministerio, realizar hasta dos (2) exámenes anuales, para cada categoría, por cada zona, en lugares y fechas que dichas Ligas o Asociaciones establezcan.
Parágrafo. Dicho examen lo podrá presentar cualquier persona, se encuentre afiliada o no a la Liga o Asociación que lo realice.
Artículo 40. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados podrán dictar cursos de preparación para las personas que aspiren a presentar el examen con miras a obtener la licencia de radio aficionado.
Artículo 41. Inscripción. Las personas naturales colombianas
o personas naturales extranjeras, residentes en Colombia que deseen presentar los exámenes para optar la licencia de segunda categoría, deberán presentar solicitud por escrito, con: nombre completo, fotocopia autenticada del documento de identidad, profesión, nacionalidad, teléfono, dirección de residencia y fotocopia autenticada del certificado judicial vigente, ante la Liga o Asociación de carácter nacional que vaya a realizar dichos exámenes, con treinta (30) días de anticipación a la fecha indicada por las mismas.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud se tomará como fecha la que aparece en el sello del correo.
Artículo 42. Las Ligas o Asociaciones harán la convocatoria a exámenes con un mínimo de dos (2) meses de anticipación, previa información de la fecha de su realización a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podrá delegar un funcionario para presenciar la realización de los exámenes.
Artículo 43. El Ministerio de Comunicaciones proveerá los exámenes a las Ligas o Asociaciones nacionales con un término no menor de veinticuatro (24) horas antes de su realización, de un banco de preguntas sobre el que se escogerá el temario del examen.
Artículo 44. El representante legal de la Liga o Asociación nacional registrado ante el Ministerio de Comunicaciones, realizará y certificará la evaluación de los exámenes para obtener licencia de radioaficionado o para aspirar al ascenso respectivo. Esta facultad será indelegable.
Artículo 45. Los exámenes y su respectiva evaluación, reposarán en los archivos de la Liga o Asociación nacional que los realizó, a disposición del Ministerio de Comunicaciones, para cuando éste los requiera, durante los seis (6) meses siguientes a la realización de los mismos.
Artículo 46. Los exámenes se programarán para un mínimo de quince (15) aspirantes por zona y deberán ser respondidos en un lapso máximo de dos (2) horas por cada aspirante.
Artículo 47. Los exámenes para Segunda categoría constarán de los siguientes temas y porcentajes:
Cultura general
30%
Normas de operación
20%
Electricidad, Electrónica y antenas
20%
Normas y reglamentos nacionales o internacionales
30%
Artículo 48. Los exámenes para ascenso a Primera categoría constarán de una parte teórica y otra práctica la parte teórica, constará de los siguientes temas y porcentajes:
Cultura general
10%
Normas de operación
25%
Electricidad, electrónica y antenas
35%
Normas y reglamentos nacionales e internacionales
15%
Código morse y otras técnicas de comunicación
15%
Parágrafo. La parte práctica será la certificación por parte de Ligas o Asociaciones nacionales o internacionales, de su participación activa en tres (3) concursos de carácter nacional y dos (2) de carácter internacional.
Artículo 49. Los exámenes para ascenso a la categoría Avanzada constarán de una parte teórica y otra práctica. La parte teórica, constará de los siguientes temas y porcentajes:
Cultura general
10%
Normas de operación
15%
Electricidad, electrónica y antenas
25%
Normas y reglamentos nacionales e internacionales
10%
Código morse y otras técnicas de operación
40%
Parágrafo. La parte práctica será la certificación por parte de Ligas o Asociaciones nacionales e internacionales, de su participación activa en diez (10) concursos de carácter nacional y cinco (5) de carácter internacional.
Artículo 50. En el caso de los menores de catorce (14) años de edad, los exámenes constarán de preguntas de cultura general, que tendrán un valor del ochenta por ciento (80%) y un veinte por ciento (20%) de los temas: operación básica y Legislación de Telecomunicaciones. Para tales efectos se elaborará un examen especial de preguntas, para cada categoría.
Artículo 51. El examen se aprueba cuando se obtenga una nota mínima correspondiente al sesenta y cinco por ciento (65%) del total de la prueba escrita, previo el lleno de los demás requisitos establecidos.
Parágrafo. Los resultados se darán a conocer a los interesados por parte del representante legal de la Liga o Asociación que realizó los exámenes, a través de los diversos medios de comunicación.
CAPITULO VI
DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS
Artículo 52. Las Ligas o Asociaciones debidamente registradas ante el Ministerio de Comunicaciones tendrán derecho al indicativo de llamada, el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido de barra y N, si es de carácter nacional y seguido de barra y R si es de carácter regional, además del número de la zona y una letra.
Artículo 53. Para efectos de registrar una Liga o Asociación de radioaficionados de carácter regional, ésta deberá agrupar por la menos cincuenta (50) miembros de dos o más departamentos, de una misma zona, debidamente licenciados indicando los correspondientes distintivos de llamada y acreditar los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la Asociación, dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente en que se acredite la existencia y representación legal de la Liga o Asociación de carácter regional.
3. Copia autenticada de los estatutos vigentes de la Liga o Asociación regional.
4. Lista actualizada de por lo menos cincuenta (50) miembros debidamente licenciados con número de cédula y número de carnét vigente indicando los correspondientes distintivos de llamada y su ciudad de residencia.
5. Consignación en él Banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo. Los territorios correspondientes a la zona cero (0), podrán conformar una Liga o Asociación de carácter regional con miembros de un solo departamento correspondiente a esta zona, cumpliendo con los demás requisitos establecidos.
Parágrafo. Para efecto de registrar una Liga o Asociación de carácter regional, no contarán los radioaficionados que estén afiliados a otra Liga o Asociación de carácter regional.
Artículo 54. Para registrar una Liga o Asociación de radioaficionados de carácter nacional, la Liga o Asociación deberá tener afiliadas seis (6) Asociaciones regionales debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, con sede en por lo menos seis (6) zonas, de las diez en que está dividido el territorio nacional. Para el efecto deberá llenar los siguientes requisitos:
1. Solicitud suscrita por el Representante Legal de la Liga o Asociación, dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente en que se acredite la existencia y representación Legal de la Liga o Asociación nacional y sus afiliadas.
3. Enviar a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, copia autenticada del acta de la asamblea de la Liga o Asociación regional en la cual se aprobó la afiliación a la Liga o Asociación nacional.
4. Copia autenticada de los Estatutos vigentes de la Liga o Asociación nacional.
5. Consignación en el banco correspondiente a favor de Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
6. Lista actualizada de por lo menos trescientos (300) miembros debidamente licenciados, indicando sus distintivos de llamada y su ciudad de residencia.
Parágrafo. Para registrar una Liga o Asociación de radioaficionados de carácter nacional, sólo se contarán aquellas Ligas o Asociaciones regionales que no estén afiliadas a otra Liga o Asociación de carácter nacional, inscrita ante el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 55. Para que las Ligas o Asociaciones existentes se ajusten a lo reglamentado en el presente Decreto y obtengan su nuevo registro y distintivo de llamada, tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del mismo, una vez vencido se les cancelará.
Artículo 56. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados registradas ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, deberán enviar en los primeros dos (2) meses de cada año, una relación actualizada de sus miembros, con sus respectivos distintivos de llamada y su número de documento de identidad, so pena de perder su distintivo de llamada y su registro.
Artículo 57. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados podrán utilizar temporalmente los prefijos 5J y 5K asignados internacionalmente a Colombia, en los eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, por el término de duración de los mismos.
Parágrafo. Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 58. La Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por una sola letra a continuación del dígito de la zona, para la realización de concursos o eventos especiales organizados por Ligas o Asociaciones de radioaficionados. Para tal efecto será preciso que la Liga o Asociación presente previamente:
1. Solicitud escrita por el representante legal de la Liga o Asociación dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Bases y propósitos del concurso o evento.
3. Lista de los radioaficionados que fueren a participar.
4. Fecha y duración del concurso o evento.
Artículo 59. La Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las Ligas o Asociaciones de radioaficionados registradas ante dicho Organismo, la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados, según las necesidades existentes y la disponibilidad de frecuencias, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita por el Representante Legal de la Liga o Asociación, dirigida a la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.
2. Plano geográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora, determinando su área de cubrimiento.
3. Características técnicas de los equipos y antenas.
4. Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios por cada estación repetidora correspondiente al primer año de servicio.
Parágrafo. Si las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono de aproximación de algún aeropuerto, deberá solicitarse autorización a la Aeronáutica Civil.
Parágrafo. Las Ligas o Asociaciones deberán legalizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, las repetidoras que están utilizando sin el respectivo permiso del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 60. Las Ligas o Asociaciones que utilicen estaciones repetidoras sin la debida autorización de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, deberán pagar una multa equivalente hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia, se cancelará el registro de dicha Liga o Asociación.
Parágrafo. Para trasladar una estación repetidora del sitio autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, deberá hacerse previo concepto favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
Artículo 61. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados a las que se les autorice la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras para operar en las bandas y frecuencias establecidas para este servicio en el presente Decreto, deberán pagar a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios por cada estación dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.
Parágrafo. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la imposición de multas equivalentes hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia, se le cancelará la autorización, sin perjuicio del cobro coactivo de los derechos.
Artículo 62. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados podrán enlazar en otra banda diferentes a la de operación de las repetidoras en las frecuencias que les hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 63. La operación de las estaciones de las Ligas o Asociaciones, deberá hacerse por personas debidamente licenciadas, debiendo identificarse con sus propios indicativos seguidos por los de la estación.
Artículo 64. Las repetidoras que se instalen deberán operar con una potencia máxima de veinte (20) vatios.
Artículo 65. Las repetidoras instaladas deberán tener un equipo que emita la señal de identificación por lo menos una vez cada treinta (30) minutos.
Artículo 66. La asignación de las frecuencias y potencia para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados, se hará de acuerdo con el Plan de distribución nacional que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 67. Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados están obligadas a informar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracción que se esté cometiendo en cualquier banda con el objeto de que éste pueda proceder conforme a las normas legales sobre la materia.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
Artículo 68. Las Ligas o Asociaciones de carácter nacional debidamente registradas ante el Ministerio, elegirán en común acuerdo los dos representantes al Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, creado por el artículo 18 de la Ley 94 del 14 de diciembre de 1992.
Parágrafo. En caso de no existir acuerdo, el Ministerio de Comunicaciones, a través de la Dirección Administrativa de Comunicación Social, los elegirá de terna presentada por cada una de las Ligas o Asociaciones nacionales. Igual procedimiento se seguirá para la designación del representante de las Ligas o Asociaciones de carácter regional.
Artículo 69. Las sesiones serán convocadas por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, cuando lo considere necesario.
Artículo 70. El período de los representantes de las Ligas o Asociaciones de radioaficionados de carácter nacional y regional ante el Consejo Asesor, será de dos años, los cuales podrán ser reelegidos por períodos iguales.
Artículo 71. El Consejo Asesor sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
CAPITULO VIII
OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS RADIOAFICIONADOS,
LIGAS O ASOCIACIONES
Artículo 72. Los titulares de licencias para prestar el servicio de radioaficionado tendrán las siguientes obligaciones:
1. Utilizar los llamados de emergencia solo para comunicados que tengan ese carácter.
2. Identificarse en forma correcta al inicio, durante la transmisión a cortos intervalos, entendidos en un máximo de diez (10) minutos y al final de cada transmisión.
3. No causar interferencias a otros servicios de comunicaciones autorizados por el Ministerio. Cuando esto suceda deberán suspenderse las transmisiones hasta cuando se haya corregido la falla que las ocasionaron.
4. No realizar imputaciones deshonrosas y ofensas graves a terceros, al utilizar los servicios de radio comunicación.
5. Operar en tipo de emisión autorizada de acuerdo con la categoría de su licencia.
6. Llevar libro de guardia o registro de operación en la estación, en el que se anotará: fecha y hora de transmisión, banda de frecuencia de la transmisión, clase de emisión y potencia. El libro de registro de operación puede ser llevado en cintas o discos magnéticos, con propósitos específicos y en forma continua, sin mutilamientos ni enmendaduras. El libro de registro de operación debe conservarse al menos por un (1) año contado desde la fecha de la última transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere conveniente.
7. Operar con potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.
8. Operar en bandas y frecuencias asignadas al servicio de radioaficionados.
9. Operar en bandas y frecuencias correspondientes a la categoría de la licencia que se tenga.
10. Aportar datos ciertos para la obtención de la licencia.
11. Usar debidamente el acoplador telefónico.
12. No permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.
13. No utilizar indicativos falsos, o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Comunicaciones.
14. No retransmitir señales de otros servicios de comunicación a través de las bandas de radioaficionados.
15. No mantener contactos con estaciones que no se identifiquen debidamente.
16. Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad deberá identificarse con sus propios indicativos y utilizará las palabras “operando desde” seguidos por el indicativo asignado a la estación desde la cual efectúa la transmisión.
17. Cuando se operen estaciones móviles o portátiles el operador deberá dar el distintivo de llamada seguido de la palabra “móvil” o “portátil”, según el caso.
18. Colaborar con las autoridades en caso de calamidad pública, perturbación del orden público o de emergencia, en la forma que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
19. La licencia de la estación deberá ser colocada en lugar visible e inmediato a los equipos correspondientes para estaciones fijas. En caso de equipos móviles o portátiles el operador deberá portar el carné respectivo.
20. Comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracción que se esté cometiendo en cualquier banda con el objeto de que éste pueda proceder conforme a las normas legales.
Parágrafo. En la comunicación deberá explicar claramente, los siguientes detalles: fecha, hora, lugar, identificación de la estación infractora, clase de la infracción y los demás que se consideren necesarios para la ubicación del infractor. De ser posible, se adjuntará la grabación correspondiente. Quien informa se identificará con su distintivo de llamada.
21. No utilizar la radio comunicación para actividades comerciales o industriales.
22. Cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía, la estación se deberá identificar con los códigos fonéticos internacionales.
23. No adulterar las certificaciones expedidas por las Ligas o Asociaciones nacionales o extranjeras.
24. El fraude cometido en los exámenes, será causal de las sanciones que se regulan en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. El funcionamiento que actúe en comunicación con… el radioaficionado, Liga o Asociación ser hará acreedor a la sanción disciplinaria correspondiente.
25. Las Ligas o Asociaciones serán responsables de los comunicados, opiniones, imputaciones deshonrosas y ofensas a terceros que se emitan a través de sus frecuencias y bandas, al hacer uso de los servicios de radiocomunicación.
26. Las Ligas o Asociaciones no podrán expedir carné de asociados a radioaficionados no licenciados previamente por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 73. Los licenciatarios del servicio de radioaficionados están obligados a cumplir con las normas y recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 74. El titular de una licencia de radioaficionado, será el directo responsable de todas las infracciones que se cometan al presente Decreto.
Artículo 75. Cuando una Liga o Asociación de radioaficionados actúe en forma pasiva o en connivencia frente al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o deberes de un radioaficionado afiliado a dicha Liga o Asociación, ésta será solidariamente responsable en los términos del artículo 76 del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 76. El radioaficionado, Liga o Asociación de radioaficionados que incumpla cualquiera de las obligaciones señaladas en el presente Decreto, será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia de su comisión así:
1. Multa hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
2. Suspensión de la licencia de radioaficionado hasta por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará definitivamente.
3. Suspensión de registro y distintivo de llamada de las Ligas o Asociaciones, hasta por dos años. En caso de reincidencia se le cancelará definitivamente.
4. Cancelación definitiva de la licencia de radioaficionado y/o el registro de la Liga o Asociación de radioaficionado.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 77. Cuando se cancelen la licencia y el permiso de funcionamiento de la estación de radioaficionado por cualquier causa, el interesado procederá a desmontar la estación, incluyendo las instalaciones accesorias.
Artículo 78. Cualquier equipo o estación que sea operado por una persona que carezca de licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones será suspendido y decomisado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.
Artículo 79. Transitorio. Las solicitudes nuevas y de renovación, presentadas antes de la vigencia de la Ley 94 de 1993 y no resueltas, se tramitarán de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 2617 de 1991.
Artículo 80. Transitorio. Las solicitudes nuevas y de renovación, presentadas a partir del 14 de diciembre de 1993 y no resueltas por el Ministerio de Comunicaciones, se tramitarán de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 81. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el Decreto 2617 de 1991 y todas las demás normas que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez.