DECRETO 1695 DE 1994
(agosto 3)
por el cual se reglamenta el servicio comunitario de radiodifusión sonora.
Nota: Derogado por el Decreto 1447 de 1995, artículo 40.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 74 de 1966, el Decreto ley 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993,
DECRETA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. El servicio comunitario de radio difusión sonora, es un servicio público sin ánimo de lucro, de ámbito local, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestará de manera indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de Comunicaciones otorgará directamente mediante licencia, la correspondiente concesión.
Este servicio podrá prestarse en Amplitud Modulada (A.M.) o en Frecuencia Modulada (F.M.).
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.
Artículo 2º. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, está orientado a difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo socio económico y cultural, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.
Artículo 3º. Al servicio comunitario de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política, los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto ley 1900 de 1990, las normas especiales previstas en el presente Decreto, o las que los modifiquen, adicionen o aclaren.
Así mismo, le son aplicables las normas previstas en el Decreto 1480 de 1994, en cuanto no sean contrarias a las previstas en el presente Decreto.
Artículo 4º. Las Comunidades Organizadas sin ánimo de lucro, que soliciten la concesión del servicio comunitario de radio difusión sonora, deberán tener:
-Personería jurídica otorgada por el Ministerio de Gobierno.
-Estatutos en donde conste de manera expresa como objetivo social, el desarrollo de la comunicación social como instrumento de desarrollo y participación.
-Domicilio en la localidad donde se pretende establecer la estación de servicio comunitario de radiodifusión sonora.
Artículo 5º. El Ministerio de Comunicaciones velará porque las concesiones otorgadas para prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora, se desarrollen dentro de los términos de las mismas y las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO II
CONCESION DEL SERVICIO COMUNITURIO
DE RUDIODIFUSION SONORA
Artículo 6º. Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones la facultad de conceder mediante licencia la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales, técnicas y de programación que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 7º. Las concesiones se otorgarán con arreglo a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuación:
1. Modalidad y clase de la emisora.
2. Ubicación y altura del sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
3. Características técnicas de los equipos.
4. Potencia de operación.
5. Patrón de radiación del sistema irradiante y definición de las zonas de servicio y protección.
6. Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.
7. Contenido de la programación.
Artículo 8º. El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de cualquier comunidad organizada, podrá iniciar la selección objetiva de los concesionarios con el objeto a que se refieren los artículos anteriores. En las solicitudes que se presenten para este efecto, se deberá determinar claramente:
1. El Municipio, distrito o localidad para el cual se solicita el servicio.
2. La banda, clase de estación y demás modalidades de la concesión.
3. Si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.
4. Ubicación y altura del sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
5. Patrón de radiación del sistema irradiante y definición de las zonas de servicio y protección.
6. Nombre de la comunidad organizada y documento que acredite su personería jurídica.
7. Plan de programación que se pretende emitir.
8. Organo de administración de la emisora.
9. Fuentes de financiamiento para el montaje y operación de la emisora.
10. Certificación del Ministerio de Gobierno o de la dependencia o entidad nacional o departamental señalada por él para el efecto o de organismos internacionales, en la que conste expresamente que la comunidad organizada en desarrollo de su objeto social, tiene como mínimo un año de experiencia en trabajo comunitario.
Artículo 9º. Presentada la solicitud de concesión para el servicio comunitario de radiodifusión sonora, el Ministerio de Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales, técnicas y de programación establecidos.
Determinada la viabilidad de la concesión, informará de ello por escrito al solicitante, para que éste proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a la cancelación de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes.
Artículo 10. El Ministerio de Comunicaciones, integrará un comité interno para el servicio comunitario de radiodifusión sonora, que evaluará las solicitudes de concesión y los estudios elaborados por las distintas dependencias y formulará recomendaciones al Ministro sobre la adjudicación.
Este Comité, también evaluará periódicamente la programación que emitan las estaciones del servicio comunitario de radiodifusión sonora y formulará las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes con el fin de que ésta se ajuste plenamente a las finalidades previstas en el presente Decreto, sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia que ejercen las distintas secciones de Evaluación y Vigilancia de Servicios del Ministerio.
Artículo 11. Acreditado el pago de los derechos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto ante el Ministerio de Comunicaciones, éste expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes la correspondiente licencia y la notificará a la Comunidad Organizada solicitante en la forma y términos establecidos para los actos administrativos, fecha a partir de la cual el concesionario dispondrá de doce (12) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término de tres (3) meses, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente.
Al vencimiento del término anterior, el Ministerio de Comunicaciones constatará el cumplimiento de las características jurídicas, sociales, técnicas y de programación. En caso de que no se cumplieren tales características, según conceptos que emitirán las dependencias competentes del Ministerio, éste cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Parágrafo. Cada una de las dependencias del Ministerio encargadas de emitir los conceptos a que se refiere este artículo, dispondrá de un término de diez (10) días a partir del momento en que se reciba el respectivo expediente.
Artículo 12. La concesión para prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá otorgarse hasta por diez (10) años.
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO
Artículo 13. Las comunidades organizadas concesionarias del servicio, deberán constituir un comité consultivo conformado por tres representantes de la localidad, no afiliados a la organización, escogidos por sorteo de lista de diez (10) personas que se hayan destacado por sus servicios a la comunidad. La lista será elaborada por todos o al menos la mayoría absoluta de los miembros afiliados.
Artículo 14. El Comité Consultivo tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer una acción de veeduría para que el servicio comunitario de radiodifusión sonora, se oriente a difundir programas de interés social para la comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, dentro de un ámbito de integración, solidaridad ciudadana y participación.
2. Promover y velar por la efectiva participación y expresión de la comunidad a través de la emisora sin ninguna discriminación por razón de raza, religión, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica.
3. Actuar como amigable componedor entre los miembros de la comunidad, para ayudarles a resolver sus posibles diferencias internas.
Parágrafo. Los miembros del comité podrán reelegirse por una sola vez y tendrán períodos de un (1) año.
Artículo 15. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberán invertir en su integridad los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
Artículo 16. El representante legal de la comunidad organizada concesionaria del servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberá enviar a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, en los tres (3) primeros meses de cada año, un informe de actividades, programas desarrollados y estados financieros de la vigencia anterior.
Artículo 17. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora deberán prestar, en forma prioritaria, la colaboración que el Ministerio de Comunicaciones requiera para la realización de actividades de proyectos de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su expresión cultural.
Artículo 18. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la concesión.
CAPITULO IV
PROGRAMACION
Artículo 19. La programación de las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora deberá ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en particular las establecidas en el presente Decreto, o las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren.
Artículo 20. La programación que se transmita por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, estará orientada básicamente a difundir e incrementar la cultura, el sano esparcimiento, los valores esenciales de la nacionalidad y la ayuda y la cohesión entre la comunidad.
Artículo 21. Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrán transmitir eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y docentes de interés social para el desarrollo comunitario en los términos del artículo 2º del presente Decreto.
A través del servicio comunitario de radiodifusión sonora, solo podrán transmitirse programas de carácter informativo que estén directamente relacionados con los fines de este servicio los cuales estarán relevados de la obligación prevista en el artículo 29 del Decreto 1480 de 1994 y de la licencia especial prevista en los artículos 37, 38 y 39 de la misma norma.
Por las estaciones de radio comunitaria no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.
Artículo 22. Por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá transmitirse propaganda exceptuando la política y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.
Artículo 23. Los anuncios publicitarios deberán cumplir con las normas de leal competencia y de protección al consumidor y no podrán ocupar espacios superiores de quince (15) minutos por hora de transmisión.
Artículo 24. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora podrán retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusión, con autorización previa de la estación que originó el programa, siempre y cuando estos tengan directa relación con los objetivos de la radio comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión por el incumplimiento de las normas que regulan la materia.
CAPITULO V
CONDICIONES TECNICAS
Artículo 25. El servicio comunitario de radiodifusión sonora en la modalidad de Amplitud Modulada (A.M.) podrá prestarse en ondas hectométricas en la sub‑banda local.
Artículo 26. Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora en la sub‑banda local, son aquéllas que operan en canales de la sub‑banda local, comprendida entre las frecuencias de mil dos cientos sesenta (1.260) kilo hertz y mi setecientos cinco (1.705) kilo hertz, con una potencia máxima de entrada al sistema irradiante de quinientos (500) vatios.
El Ministerio de Comunicaciones, teniendo en cuenta la extensión del área que se pretende cubrir, la topografía y el número de habitantes, podrá determinar en cada caso en particular la potencia de entrada al sistema irradiante, sin exceder el límite previsto en el inciso anterior.
Parágrafo. La ubicación de los transmisores y sistema irradiante dentro del perímetro urbano del municipio o distrito sólo será autorizada excepcionalmente por el Ministerio de Comunicaciones, a las estaciones de servicio comunitario de radio difusión sonora que demuestren plenamente la utilización de filtros y demás elementos necesarios para evitar las interferencias a otros servicios de telecomunicaciones autorizados.
Artículo 27. El servicio comunitario de radio difusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) se podrá prestar en la banda de ochenta y ocho (88) Mhz a ciento ocho (108) Mhz, con una potencia efectiva radiada (per) máxima de quinientos (500) vatios.
El Ministerio de Comunicaciones, teniendo en cuenta la extensión del área que se pretende cubrir, la topografía y el número de habitantes, podrá determinar en cada caso en particular la potencia efectiva radiada, sin exceder el límite previsto en el inciso anterior.
Artículo 28. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, tendrá prioridad en la asignación de frecuencias dentro de la disponibilidad en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), de tal forma que se garantice la prestación de este servicio en todos los municipios, distritos o localidades del país que lo requieran. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
Artículo 29. Las estaciones del servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrán efectuar transmisiones en lazadas entre sí en forma periódica para la difusión de programación a través de las bandas y frecuencias autorizadas a cada una de ellas, sin que para el efecto se requiera la constitución de las cadenas radiales a que se refiere el Capítulo VII del Decreto 1480 de 1994. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS
Artículo 30. Las Secciones de Evaluación y Vigilancia de Servicios presentarán informes mensuales a la correspondiente División sobre los servicios comunitarios de radiodifusión sonora, e informarán sobre las condiciones técnicas y de programación de las estaciones que operen en el área de la jurisdicción territorial de cada sección.
Artículo 31. El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones previo estudio técnico de disponibilidad de frecuencias en las bandas de Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), teniendo en cuenta el siguiente criterio:
En cada municipio del país se podrá otorgar licencia máximo a dos (2) emisoras comunitarias en cualquiera de las modalidades, a excepción de los municipios clasificados en la Ley 136 de 1994 como municipios de categoría especial y de primera categoría, a los cuales se les podrá otorgar hasta un máximo de cuatro (4) licencias para prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora, en cualquiera de sus modalidades.
Parágrafo. Para el otorgamiento de la concesión del servicio comunitario de radiodifusión sonora, no se tendrán en cuenta los criterios previstos en el Plan General de Radiodifusión Sonora, señalados en el Capítulo IX del Decreto 1480 de 1994.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.
Artículo 32. En el evento que se presenten varias solicitudes para prestar el servicio comunitario de radio difusión sonora en un mismo municipio, distrito o localidad y que todas ellas cumplan con los requisitos previstos en este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones para otorgar la concesión preferirá a aquellas comunidades organizadas que agrupen el mayor número de afiliados, previa verificación de la disponibilidad de frecuencias para el municipio, distrito o localidad respectivo.
Artículo 33. El Ministerio de Comunicaciones, prestará asesoría técnica a las comunidades que tengan interés en la prestación del servicio comunitario de radio difusión sonora para la realización de los estudios respectivos para el establecimiento de la estación y para las eventuales modificaciones a sus características esenciales. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.).
CAPITULO VII
TARIFAS
Artículo 34. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.) deberán pagara favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesión otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operación autorizada, de conformidad con las normas establecidas en este capítulo.
Artículo 35. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.) deberán pagar por los siguientes conceptos:
1. Por la concesión del servicio una vez el Ministerio de Comunicaciones les informe sobre la viabilidad de la misma, o por su prórroga:
a) Para estaciones en municipios clasificados como de categoría especial o primera categoría, dos (2) salarios mínimos legales mensuales;
b) Para estaciones ubicadas en los demás municipios del país un (1) salario mínimo legal mensual.
2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas:
a) Para estaciones en municipios clasificados como de categoría especial o primera categoría, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual;
b) Para estaciones ubicadas en los demás municipios una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.
Artículo 36. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), sin consideración del lugar donde operen, deberán pagar en anualidades anticipadas, por concepto de la potencia de operación máxima autorizada, tres (3) salarios mínimos legales diarios por los primeros doscientos (200) vatios y un (1) salario mínimo legal diario por cada cien (100) vatios o fracción adicionales.
Artículo 37. Toda autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), dará lugar al pago a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios, pagadera dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la correspondiente autorización.
Artículo 38. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar por concepto de servicios de radiocomunicaciones complementarios, en anualidades anticipadas a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Por el uso de frecuencias asignadas una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios.
2. Por ancho de banda protegido o su equivalente, con separación de veinticinco (25) Khz, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios, por sistemas que tengan una capacidad hasta de doce (12) canales y un (1) salario mínimo legal diario por cada canal adicional.
3. Por concepto de potencia de operación:
a) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio comunitario de radio difusión sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios;
b) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio comunitario de radio difusión sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entienden por servicios de radio comunicaciones complementarios de las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, los equipos de radio transmisión destinados a complementar la operación de las estaciones comunitarias de radiodifusión sonora, tales como los equipos para transmóviles y los sistemas de enlaces entre estudios y transmisores.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39. El incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radio difusión sonora, de las normas establecidas en este Decreto, dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión en:
1. Multas hasta por un equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
2. Suspensión de las transmisiones hasta por un término de dos (2) meses.
3. Cancelación de la licencia de concesión para la prestación del servicio.
Parágrafo. Al servicio comunitario de radiodifusión sonora, no le serán aplicables las normas previstas en los artículos 122, 123 y 125 del Decreto 1480 de 1994.
Artículo 40. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez. Las comunidades organizadas que han venido prestando el servicio comunitario de radiodifusión sonora sin sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, la concesión para prestar el servicio en el municipio o distrito donde han venido operando.
Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta el estudio de disponibilidad de frecuencias, los criterios y demás requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 41. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez.