DECRETO 1695 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1695  DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta el servicio comunitario de radiodifusión  sonora.    

Nota: Derogado por el Decreto 1447 de 1995, artículo 40.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, la Ley 74 de 1966, el Decreto ley 1900  de 1990 y la Ley 80 de 1993,    

DECRETA    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. El servicio  comunitario de radio difusión sonora, es un servicio público sin ánimo de  lucro, de ámbito local, considerado como actividad de telecomunicaciones, a  cargo del Estado, quien lo prestará de manera indirecta a través de Comunidades  Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de  Comunicaciones otorgará directamente mediante licencia, la correspondiente  concesión.    

Este servicio podrá  prestarse en Amplitud Modulada (A.M.) o en Frecuencia Modulada (F.M.).    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178.  Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Artículo 2º. El servicio  comunitario de radiodifusión sonora, está orientado a difundir programas de  interés social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su  desarrollo socio económico y cultural, dentro de un ámbito de integración y  solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la  obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.    

Artículo 3º. Al servicio  comunitario de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y  deberes previstos en la Constitución Política, los principios fundamentales de  los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto ley 1900  de 1990, las normas especiales previstas en el presente Decreto,  o las que los modifiquen, adicionen o aclaren.    

Así mismo, le son  aplicables las normas previstas en el Decreto 1480 de 1994, en cuanto no sean contrarias a las previstas en el presente Decreto.    

Artículo 4º. Las  Comunidades Organizadas sin ánimo de lucro, que soliciten la concesión del servicio  comunitario de radio difusión sonora, deberán tener:    

-Personería jurídica  otorgada por el Ministerio de Gobierno.    

-Estatutos en donde  conste de manera expresa como objetivo social, el desarrollo de la comunicación  social como instrumento de desarrollo y participación.    

-Domicilio en la  localidad donde se pretende establecer la estación de servicio comunitario de  radiodifusión sonora.    

Artículo 5º. El  Ministerio de Comunicaciones velará porque las concesiones otorgadas para  prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora, se desarrollen dentro  de los términos de las mismas y las disposiciones legales vigentes sobre la  materia.    

CAPITULO II    

CONCESION DEL SERVICIO  COMUNITURIO    

DE RUDIODIFUSION SONORA    

Artículo 6º.  Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones la facultad de  conceder mediante licencia la prestación del servicio comunitario de  radiodifusión sonora en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los  requisitos y condiciones jurídicas, sociales, técnicas y de programación que se  establecen en el presente Decreto.    

Artículo 7º. Las  concesiones se otorgarán con arreglo a los principios de transparencia,  economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la  función administrativa, la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuación:    

1. Modalidad y clase de  la emisora.    

2. Ubicación y altura del  sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

3. Características  técnicas de los equipos.    

4. Potencia de operación.    

5. Patrón de radiación del  sistema irradiante y definición de las zonas de servicio y protección.    

6. Frecuencia de enlace  entre estudios y transmisores.    

7. Contenido de la  programación.    

Artículo 8º. El  Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de cualquier comunidad  organizada, podrá iniciar la selección objetiva de los concesionarios con el  objeto a que se refieren los artículos anteriores. En las solicitudes que se  presenten para este efecto, se deberá determinar claramente:    

1. El Municipio, distrito  o localidad para el cual se solicita el servicio.    

2. La banda, clase de  estación y demás modalidades de la concesión.    

3. Si se requiere  frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.    

4. Ubicación y altura del  sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

5. Patrón de radiación  del sistema irradiante y definición de las zonas de servicio y protección.    

6. Nombre de la comunidad  organizada y documento que acredite su personería jurídica.    

7. Plan de programación  que se pretende emitir.    

8. Organo de  administración de la emisora.    

9. Fuentes de  financiamiento para el montaje y operación de la emisora.    

10. Certificación del Ministerio  de Gobierno o de la dependencia o entidad nacional o departamental señalada por  él para el efecto o de organismos internacionales, en la que conste  expresamente que la comunidad organizada en desarrollo de su objeto social,  tiene como mínimo un año de experiencia en trabajo comunitario.    

Artículo 9º. Presentada  la solicitud de concesión para el servicio comunitario de radiodifusión sonora,  el Ministerio de Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos y  condiciones jurídicas, sociales, técnicas y de programación establecidos.    

Determinada la viabilidad  de la concesión, informará de ello por escrito al solicitante, para que éste  proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a la cancelación de los  derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes.    

Artículo 10. El  Ministerio de Comunicaciones, integrará un comité interno para el servicio  comunitario de radiodifusión sonora, que evaluará las solicitudes de concesión  y los estudios elaborados por las distintas dependencias y formulará  recomendaciones al Ministro sobre la adjudicación.    

Este Comité, también  evaluará periódicamente la programación que emitan las estaciones del servicio  comunitario de radiodifusión sonora y formulará las observaciones y  recomendaciones que considere pertinentes con el fin de que ésta se ajuste  plenamente a las finalidades previstas en el presente Decreto, sin perjuicio de  las funciones de control y vigilancia que ejercen las distintas secciones de  Evaluación y Vigilancia de Servicios del Ministerio.    

Artículo 11. Acreditado  el pago de los derechos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto  ante el Ministerio de Comunicaciones, éste expedirá dentro de los treinta (30)  días siguientes la correspondiente licencia y la notificará a la Comunidad  Organizada solicitante en la forma y términos establecidos para los actos  administrativos, fecha a partir de la cual el concesionario dispondrá de doce  (12) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término de tres (3)  meses, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en  funcionamiento de la estación correspondiente.    

Al vencimiento del  término anterior, el Ministerio de Comunicaciones constatará el cumplimiento de  las características jurídicas, sociales, técnicas y de programación. En caso de  que no se cumplieren tales características, según conceptos que emitirán las  dependencias competentes del Ministerio, éste cancelará la licencia sin  perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.    

Parágrafo. Cada una de  las dependencias del Ministerio encargadas de emitir los conceptos a que se  refiere este artículo, dispondrá de un término de diez (10) días a partir del  momento en que se reciba el respectivo expediente.    

Artículo 12. La concesión  para prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá otorgarse  hasta por diez (10) años.    

CAPITULO III    

DERECHOS Y OBLIGACIONES  GENERALES DEL CONCESIONARIO    

Artículo 13. Las  comunidades organizadas concesionarias del servicio, deberán constituir un comité  consultivo conformado por tres representantes de la localidad, no afiliados a  la organización, escogidos por sorteo de lista de diez (10) personas que se  hayan destacado por sus servicios a la comunidad. La lista será elaborada por  todos o al menos la mayoría absoluta de los miembros afiliados.    

Artículo 14. El Comité  Consultivo tendrá las siguientes funciones:    

1. Ejercer una acción de  veeduría para que el servicio comunitario de radiodifusión sonora, se oriente a  difundir programas de interés social para la comunidad, que propicien su  desarrollo socioeconómico y cultural, dentro de un ámbito de integración,  solidaridad ciudadana y participación.    

2. Promover y velar por  la efectiva participación y expresión de la comunidad a través de la emisora  sin ninguna discriminación por razón de raza, religión, origen nacional o  familiar, lengua, opinión política o filosófica.    

3. Actuar como amigable  componedor entre los miembros de la comunidad, para ayudarles a resolver sus  posibles diferencias internas.    

Parágrafo. Los miembros  del comité podrán reelegirse por una sola vez y tendrán períodos de un (1) año.    

Artículo 15. Los concesionarios del servicio comunitario de  radiodifusión sonora, deberán invertir en su integridad los recursos que  obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios,  auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente  reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado  funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a  través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada  continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos  comunitarios. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de  junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente:  Miguel González Rodríguez.).    

Artículo 16. El  representante legal de la comunidad organizada concesionaria del servicio  comunitario de radiodifusión sonora, deberá enviar a la Dirección General de  Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, en los tres (3) primeros  meses de cada año, un informe de actividades, programas desarrollados y estados  financieros de la vigencia anterior.    

Artículo 17. Los  concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora deberán  prestar, en forma prioritaria, la colaboración que el Ministerio de  Comunicaciones requiera para la realización de actividades de proyectos de  comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la  solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y  económico del país y su expresión cultural.    

Artículo 18. Los  concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, no podrán  ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los  derechos derivados de la concesión.    

CAPITULO IV    

PROGRAMACION    

Artículo 19. La  programación de las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora  deberá ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en  particular las establecidas en el presente Decreto, o las normas que lo  adicionen, modifiquen o aclaren.    

Artículo 20. La  programación que se transmita por las estaciones de servicio comunitario de  radiodifusión sonora, estará orientada básicamente a difundir e incrementar la  cultura, el sano esparcimiento, los valores esenciales de la nacionalidad y la  ayuda y la cohesión entre la comunidad.    

Artículo 21. Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión  sonora, podrán transmitir eventos recreativos y deportivos en los que participe  la comunidad y programas culturales y docentes de interés social para el  desarrollo comunitario en los términos del artículo 2º del presente Decreto.    

A través del servicio  comunitario de radiodifusión sonora, solo podrán transmitirse programas de  carácter informativo que estén directamente relacionados con los fines de este  servicio los cuales estarán relevados de la obligación prevista en el artículo  29 del Decreto 1480 de 1994 y de la licencia especial prevista en los artículos 37, 38 y 39 de la  misma norma.    

Por las estaciones de  radio comunitaria no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines  proselitistas.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178.  Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Artículo 22. Por las  estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá transmitirse  propaganda exceptuando la política y darse crédito a los patrocinadores de  programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas  actividades o productos esté prohibido publicitar.    

Artículo 23. Los anuncios  publicitarios deberán cumplir con las normas de leal competencia y de  protección al consumidor y no podrán ocupar espacios superiores de quince (15)  minutos por hora de transmisión.    

Artículo 24. Los  concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora podrán  retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusión, con  autorización previa de la estación que originó el programa, siempre y cuando  estos tengan directa relación con los objetivos de la radio comunitaria, sin  perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren  generarse para el concesionario que hace la retransmisión por el incumplimiento  de las normas que regulan la materia.    

CAPITULO V    

CONDICIONES TECNICAS    

Artículo 25. El servicio  comunitario de radiodifusión sonora en la modalidad de Amplitud Modulada (A.M.)  podrá prestarse en ondas hectométricas en la sub‑banda local.    

Artículo 26. Las estaciones  de servicio comunitario de radiodifusión sonora en la sub‑banda local,  son aquéllas que operan en canales de la sub‑banda local, comprendida  entre las frecuencias de mil dos cientos sesenta (1.260) kilo hertz y mi  setecientos cinco (1.705) kilo hertz, con una potencia máxima de entrada al  sistema irradiante de quinientos (500) vatios.    

El Ministerio de  Comunicaciones, teniendo en cuenta la extensión del área que se pretende  cubrir, la topografía y el número de habitantes, podrá determinar en cada caso  en particular la potencia de entrada al sistema irradiante, sin exceder el  límite previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo. La ubicación  de los transmisores y sistema irradiante dentro del perímetro urbano del  municipio o distrito sólo será autorizada excepcionalmente por el Ministerio de  Comunicaciones, a las estaciones de servicio comunitario de radio difusión  sonora que demuestren plenamente la utilización de filtros y demás elementos  necesarios para evitar las interferencias a otros servicios de telecomunicaciones  autorizados.    

Artículo 27. El servicio  comunitario de radio difusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) se podrá  prestar en la banda de ochenta y ocho (88) Mhz a ciento ocho (108) Mhz, con una  potencia efectiva radiada (per) máxima de quinientos (500) vatios.    

El Ministerio de  Comunicaciones, teniendo en cuenta la extensión del área que se pretende  cubrir, la topografía y el número de habitantes, podrá determinar en cada caso en  particular la potencia efectiva radiada, sin exceder el límite previsto en el  inciso anterior.    

Artículo 28. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, tendrá  prioridad en la asignación de frecuencias dentro de la disponibilidad en  Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), de tal forma que se  garantice la prestación de este servicio en todos los municipios, distritos o  localidades del país que lo requieran. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge  Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

Artículo 29. Las estaciones del servicio comunitario de radiodifusión  sonora, podrán efectuar transmisiones en lazadas entre sí en forma periódica  para la difusión de programación a través de las bandas y frecuencias  autorizadas a cada una de ellas, sin que para el efecto se requiera la  constitución de las cadenas radiales a que se refiere el Capítulo VII del Decreto 1480 de 1994. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de  junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente:  Miguel González Rodríguez.).    

CAPITULO VI    

PROCEDIMIENTOS    

Artículo 30. Las  Secciones de Evaluación y Vigilancia de Servicios presentarán informes  mensuales a la correspondiente División sobre los servicios comunitarios de  radiodifusión sonora, e informarán sobre las condiciones técnicas y de  programación de las estaciones que operen en el área de la jurisdicción  territorial de cada sección.    

Artículo 31. El  Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones previo estudio técnico de  disponibilidad de frecuencias en las bandas de Amplitud Modulada (A.M.) y  Frecuencia Modulada (F.M.), teniendo en cuenta el siguiente criterio:    

En cada municipio del  país se podrá otorgar licencia máximo a dos (2) emisoras comunitarias en  cualquiera de las modalidades, a excepción de los municipios clasificados en la  Ley 136 de 1994 como municipios de categoría especial y de primera categoría, a los  cuales se les podrá otorgar hasta un máximo de cuatro (4) licencias para  prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora, en cualquiera de sus  modalidades.    

Parágrafo. Para el  otorgamiento de la concesión del servicio comunitario de radiodifusión sonora,  no se tendrán en cuenta los criterios previstos en el Plan General de  Radiodifusión Sonora, señalados en el Capítulo IX del Decreto 1480 de 1994.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178.  Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Artículo 32. En el evento  que se presenten varias solicitudes para prestar el servicio comunitario de  radio difusión sonora en un mismo municipio, distrito o localidad y que todas  ellas cumplan con los requisitos previstos en este Decreto, el Ministerio de  Comunicaciones para otorgar la concesión preferirá a aquellas comunidades  organizadas que agrupen el mayor número de afiliados, previa verificación de la  disponibilidad de frecuencias para el municipio, distrito o localidad  respectivo.    

Artículo 33. El Ministerio de Comunicaciones, prestará asesoría  técnica a las comunidades que tengan interés en la prestación del servicio  comunitario de radio difusión sonora para la realización de los estudios  respectivos para el establecimiento de la estación y para las eventuales  modificaciones a sus características esenciales. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge  Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

CAPITULO VII    

TARIFAS    

Artículo 34. Los concesionarios  del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y  Frecuencia Modulada (F.M.) deberán pagara favor del Fondo de Comunicaciones,  los derechos por concepto de la concesión otorgada, frecuencia utilizada y  potencia de operación autorizada, de conformidad con las normas establecidas en  este capítulo.    

Artículo 35. Los  concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud  Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.) deberán pagar por los siguientes  conceptos:    

1. Por la concesión del  servicio una vez el Ministerio de Comunicaciones les informe sobre la  viabilidad de la misma, o por su prórroga:    

a) Para estaciones en  municipios clasificados como de categoría especial o primera categoría, dos (2)  salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones  ubicadas en los demás municipios del país un (1) salario mínimo legal mensual.    

2. Por la utilización de  la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas:    

a) Para estaciones en  municipios clasificados como de categoría especial o primera categoría, una  suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual;    

b) Para estaciones  ubicadas en los demás municipios una suma equivalente a quince (15) salarios  mínimos legales diarios.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178.  Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Artículo 36. Los  concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud  Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), sin consideración del lugar donde  operen, deberán pagar en anualidades anticipadas, por concepto de la potencia  de operación máxima autorizada, tres (3) salarios mínimos legales diarios por  los primeros doscientos (200) vatios y un (1) salario mínimo legal diario por  cada cien (100) vatios o fracción adicionales.    

Artículo 37. Toda  autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios  del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y  en Frecuencia Modulada (F.M.), dará lugar al pago a favor del Fondo de  Comunicaciones, de una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  diarios, pagadera dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la correspondiente  autorización.    

Artículo 38. Los  concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud  Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar por concepto de servicios  de radiocomunicaciones complementarios, en anualidades anticipadas a favor del  Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Por el uso de  frecuencias asignadas una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  diarios.    

2. Por ancho de banda  protegido o su equivalente, con separación de veinticinco (25) Khz, una suma  equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios, por sistemas que  tengan una capacidad hasta de doce (12) canales y un (1) salario mínimo legal  diario por cada canal adicional.    

3. Por concepto de  potencia de operación:    

a) Cada equipo de  transmisión auxiliar del servicio comunitario de radio difusión sonora con  potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a cinco (5)  salarios mínimos legales diarios;    

b) Cada equipo de  transmisión auxiliar del servicio comunitario de radio difusión sonora con  potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a diez (10)  salarios mínimos legales diarios.    

Parágrafo. Para los  efectos de este artículo se entienden por servicios de radio comunicaciones  complementarios de las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión  sonora, los equipos de radio transmisión destinados a complementar la operación  de las estaciones comunitarias de radiodifusión sonora, tales como los equipos  para transmóviles y los sistemas de enlaces entre estudios y transmisores.    

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 39. El  incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radio difusión  sonora, de las normas establecidas en este Decreto, dará lugar a la imposición  de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que  podrán consistir según la gravedad la falta, el daño producido y la  reincidencia en su comisión en:    

1. Multas hasta por un  equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Suspensión de las  transmisiones hasta por un término de dos (2) meses.    

3. Cancelación de la licencia  de concesión para la prestación del servicio.    

Parágrafo. Al servicio  comunitario de radiodifusión sonora, no le serán aplicables las normas  previstas en los artículos 122, 123 y 125 del Decreto 1480 de 1994.    

Artículo 40. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de junio de  1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Miguel  González Rodríguez. Las comunidades  organizadas que han venido prestando el servicio comunitario de radiodifusión  sonora sin sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia,  podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los ciento ochenta  (180) días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, la  concesión para prestar el servicio en el municipio o distrito donde han venido  operando.    

Para el efecto, el  Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta el estudio de disponibilidad de  frecuencias, los criterios y demás requisitos establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 41. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D.C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de  Comunicaciones,    

William Jaramillo Gómez.    

               

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