DECRETO 1694 DE 1993
(agosto 31)
por el cual se establece la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los Sistemas de Aranceles Variables.
Nota: Modificado por el Decreto 1882 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6 de 1971 y 7 de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9° de la Ley 07 de 1991 faculta al Gobierno Nacional para establecer Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios y agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales,
DECRETA:
Artículo 1° BASE IMPONIBLE.
1. Para efectos de la liquidación de los aranceles previstos en este Decreto, a solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodología por éste señalada para llegar a los precios CIF, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá precios oficiales para los productos de referencia señalados en el artículo 9° de este Decreto.
2 La base imponible para la liquidación de los gravámenes de las productos sustitutos, productos agroindustriales y subproductos
contemplados en el artículo 10 del presente Decreto, a excepción de los productos denominados y comprendidos en la subpartida arancelaria 10.07.00.90.00, la constituye el precio normal del producto importado, según lo previsto en el Decreto 2178 de 1992 o en las normas que lo adicionen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de establecer precios oficiales para dichos productos, previa solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodología señalada por éste para llegar a precios CIF.
3. La base imponible para la liquidación de los gravámenes de los productos denominados y comprendidos en la subpartida arancelaria 10.07.00.90.00 la constituye el precio oficial de importación que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, a solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodología señalada por éste para llegar a precios CIF.
Artículo 2° DEFINICION DE ARANCEL VARIABLE. Para los bienes previstos en el artículo 9° de este Decreto, es Arancel Variable el que resulta de aplicar la metodología que se presenta en el artículo 5° de este Decreto.
Para los bienes previstos en el artículo 10 de este Decreto, es Arancel Variable el que resulta de aplicar la metodología que se presenta en el artículo 6° de este Decreto.
Artículo 3° PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA DE ARANCELES VARIABLES. Habrá dos clases de productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables:
a) Los productos de referencia, y
b) Sus productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
Artículo 4° DETERMINACION DE LAS FRANJAS DE PRECIOS. El Ministerio de Agricultura determinará los criterios objetivos necesarios para calcular en dólares de los Estados Unidos de América las franjas de precios para cada producto de referencia, según el siguiente procedimiento:
1. Se tomarán los promedios mensuales para los últimos cinco (5) años de los precios internacionales registrados en los mercados que sean relevantes.
2. Los promedios mensuales indicados se convertirán a valor FOB en puerto de origen, en los casos en que sea necesarios.
3. A los promedios mensuales FOB, se les aplicará como “deflactor” el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América para el período correspondiente.
4. Estos precios FOB deflactados se ordenarán de mayor a menor, eliminando los quince (15) mayores y los quince (15) menores.
5. Los precios anteriores se convertirán a valor CIF puerto colombiano.
6. Los precios máximo y mínimo resultantes, que para los efectos de este Decreto se denominarán respectivamente Precio Techo y Precio Piso, constituirán los límites de la franja que servirán para calcular los aranceles variables, según se explica en los artículos 5° y 6° de este Decreto.
Artículo 5° METODOLOGIA PARA LIQUIDAR LOS ARANCELES VARIABLES DE LOS PRODUCTOS DE REFERENCIA. La liquidación del Arancel Variable de los productos de referencia se efectuará aplicando el siguiente procedimiento:
1. Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique dentro de los precios límites de su franja, únicamente se aplicará el gravamen AD VALOREM sobre el precio oficial del bien importado.
2. Cuando el precio oficial del producto de referencia sea inferior al Precio Piso de su franja se debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Calcular la diferencia entre el Precio Piso y el precio oficial del producto de referencia respectivo;
b) Multiplicar el resultado obtenido en el literal a) por uno más la tasa del gravamen AD VALOREM;
c) Dividir el resultado obtenido en el literal b) por el precio oficial del producto de referencia;
d) El Arancel Variable será la suma del gravamen AD VALOREM del producto de referencia y el resultado obtenido en el literal c).
3. Cuando el precio oficial del producto de referencia sea superior al Precio Techo de su franja, se debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Calcular la diferencia entre el precio oficial del producto de referencia y el Precio Techo de su franja;
b) Multiplicar el resultado obtenido en el literal a) por uno más la tasa del gravamen AD VALOREM;
c) Dividir el resultado obtenido en el literal b) por el precio oficial del producto de referencia;
d) El Arancel Variable será la diferencia entre el gravamen AD VALOREM del producto de referencia y el resultado obtenido en el literal c);
e) En caso de que el resultado del literal anterior sea negativo, el Arancel Variable será igual a cero.
Artículo 6° ARANCEL VARIABLE PARA PRODUCTOS SUSTITUTOS, PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES O SUBPRODUCTOS.
La liquidación del Arancel Variable de los productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos de cada producto de referencia, se efectuará aplicando el siguiente procedimiento:
1. Cuando el precio oficial del producto de referencia se sitúe dentro de los límites de la franja, únicamente se aplicará el gravamen AD VALOREM sobre el precio oficial del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto; en caso de no existir precio oficial para el producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto, se le aplicará el gravamen AD VALOREM sobre su precio normal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2178 de 1992 o en las normas que lo adicionen o sustituyan.
2. Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por debajo del Precio Piso de su franja, al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto correspondiente, se le liquidará un Arancel Variable calculado según el siguiente procedimiento:
a) Multiplicar el resultado obtenido en el literal c), numeral 2 del artículo 5° de este Decreto por el gravamen AD VALOREM del producto de referencia;
b) Dividir el resultado obtenido en el literal a) por el gravamen AD VALOREM del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto;
c) Sumar el resultado obtenido en el literal b) con el gravamen AD VALOREM del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto;
d) En los casos en que el gravamen AD VALOREM del producto de referencia sea igual al gravamen ad valorem del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto, el Arancel Variable del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto será el resultado obtenido en el literal d), numeral 2 del artículo 5° de este Decreto;
e) En los casos en que el gravamen AD VALOREM del producto de referencia sea superior al gravamen AD VALOREM del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto, el Arancel Variable aplicable al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto será el mínimo entre el resultado obtenido en el literal d), numeral 2 del artículo 5° de este Decreto y el literal c), numeral 2 del presente artículo;
f) En los casos en que el gravamen AD VALOREM del producto de referencia sea inferior al gravamen AD VALOREM del producto sustituto, producto, agroindustrial o subproducto el Arancel Variable aplicable al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto será el máximo entre el resultado obtenido en el literal d), numeral 2 del artículo 5° de este Decreto y el literal c), numeral 2 del presente artículo;
3. Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por encima del precio techo de su franja, el Arancel Variable aplicable al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto correspondiente será la diferencia entre el gravamen AD VALOREM del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto y el resultado obtenido en el literal c), numeral 3 del artículo 5° de este Decreto.
Cuando este resultado sea negativo, el Arancel Variable del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto será igual a cero.
Artículo 7° PUBLICACION DE LOS ARANCELES VARIABLES. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará, mediante circular, los Aranceles Variables para los productos denominados y comprendidos en las partidas arancelarias relacionados en los artículos 9° y 10 del presente Decreto, siguiendo la metodología por éste señalada.
Artículo 8° COMPETENCIA PARA DETERMINAR LAS FRANJAS DE PRECIOS Y SU METODOLOGIA. Con el propósito de hacer posible la liquidación y el cobro de los Aranceles Variables reglamentados por medio de este Decreto, el Ministerio de Agricultura determinará las Franjas de Precios para cada producto.
La resolución del Ministerio de Agricultura mediante la cual se establezcan las franjas de precios y la metodología empleada en su cálculo se publicará antes del 1° de septiembre, para las declaraciones de importación que sean presentadas entre el 1° de diciembre y el último día de mayo del año siguiente, y antes del 1° de marzo de cada año, para las que sean presentadas entre el 1° de junio y el último día de noviembre.
Artículo 9° Modificado por el Decreto 1882 de 1994, artículo 1º. Productos de referencia.
Los productos de referencia para cada franja de precios son los denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas del
Arancel de Aduanas:
Nandina
Nandina
04.02.10.00.90
10.01.10.90.00
10.03.00.90.00
10.05.90.11.00
10.05.90.12.00
10.06.30.00.00
12.01.00.90.00
17.01.99.00.00″
Texto inicial: “PRODUCTOS DE REFERENCIA. Los productos de referencia para cada franja de precios son los denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas:
NANDINA
NANDINA
04
02
10
00
90
10
01
10
90
00
10
03
00
90
00
10
05
90
00
10
10
05
90
00
90
10
06
30
00
00
12
01
00
90
00
17
01
99
00
00
Artículo 10. Modificado por el Decreto 1882 de 1994, artículo 2º. Productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. Para los productos de referencia señalados en el artículo anterior, sus respectivos productos sustitutos, Arancel de Aduanas:
a) Franja de la leche:
Nandina
Nandina
04.01.10.00.00
04.01.20.00.00
04.01.30.00.00
04.02.10.00.10
04.02.21.10.10
04.02.21.10.90
04.02.21.90.00
04.02.29.10.10
04.02.29.10.90
04.02.29.90.00
04.02.91.10.00
04.02.91.90.00
04.02.99.10.00
04.02.99.90.00
b) Franja del trigo
Nandina
Nandina
10.01.90.20.00
10.01.90.30.00
11.01.00.00.00
11.02.90.00.00
11.03.11.00.00
11.08.11.00.00
11.09.00.00.00
c) Franja de la cebada
Nandina
Nandina
11.07.10.00.00
11.07.20.00.00
d) Franja del maíz amarillo
Nandina
Nandina
10.05.90.20.00
10.05.90.90.90
10.07.00.90.00
10.08.20.90.00
11.02.20.00.00
11.03.13.00.00
11.08.12.00.00
17.02.30.90.00
17.02.40.10.00
23.08.90.00.00
23.09.90.10.00
23.09.90.90.90
35.05.10.00.00
35.05.20.00.00
e) Franja del maíz blanco
Nandina
10.05.90.90.10
f) Franja del arroz
Nandina
Nandina
10.06.10.90.00
10.06.20.00.00
10.06.40.00.00
11.02.30.00.00
g) Franja de la soya
Nandina
Nandina
12.05.00.90.00
12.06.00.90.00
12.07.10.90.00
12.07.20.90.00
12.07.40.90.00
12.08.10.00.00
12.08.90.00.00
12.14.10.00.00
15.03.00.00.00
15.07.10.00.00
15.07.90.00.90
15.08.10.00.00
15.08.90.00.00
15.11.10.00.00
15.11.90.00.00
15.12.11.00.00
15.12.19.00.00
15.12.21.00.00
15.12.29.00.00
15.13.19.00.00
15.13.21.10.00
15.13.21.20.00
15.13.29.10.00
15.13.29.20.00
15.14.10.00.00
15.14.90.00.00
15.15.21.00.00
15.15.29.00.00
15.15.50.00.10
15.15.50.00.90
15 15.90.00.00
15.16.10.00.00
15.16.20.00.00
15.17.10.00.00
15.17.90.00.00
15.18.00.90.00
23.01.20.10.00
23.04.00.00.00
23.05.00.00.00
23.06.10.00.00
23.06.20.00.00
23.06.30.00.00
23.06.40.00.00
23.06.50.00.00
23.06.60.00.00
23.06.90.00.00
h) Franja del azúcar
Nandina
Nandina
17.01.11.90.00
17.01.12.00.00
17.01.91.00.00
17.02.10.10.10
17.02.10.10.20
17.02.10.20.00
17.02.20.10.00
17.02.20.20.00
17.02.30.20.00
17.02.40.20.00
17.02.60.10.00
17.02.60.20.00
17.02.90.10.00
17.02.90.20.00
17.02.90.30.00
17.02.90.40.00
17.02.90.90.90
17.03.10.00.00
17.03.90.00.00
Texto inicial: “PRODUCTOS SUSTITUTOS, PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES O SUBPRODUCTOS. Para los productos de referencia señalados en el artículo anterior, sus respectivos productos sustitutos, argoindustriales o subproductos, son los denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas:
a) Franja de la leche:
NANDINA
NANDINA
04
01
10
00
00
04
01
20
00
00
04
01
30
00
00
04
02
10
00
10
04
02
21
00
10
04
02
21
00
90
04
02
29
00
10
04
02
29
00
90
04
02
91
10
00
04
02
91
90
00
04
02
99
10
00
04
02
99
90
00
b) Franja del trigo
NANDINA
NANDINA
10
01
90
20
00
10
01
90
30
00
11
01
00
00
00
11
02
90
00
00
11
03
11
00
00
11
08
11
00
00
11
.09
.00
.00
00
Franja de la cebada:
NANDINA
NANDINA
11
07
10
00
00
11
07
20
00
00
d) FRANJA DE MAIZ AMARILLO:
NANDINA
NANDINA
10
07
00
90
00
10
08
20
90
00
11
02
20
00
00
11
03
13
00
00
11
08
12
00
00
17
02
30
90
00
17
02
40
10
00
23
08
90
00
00
23
09
90
10
00
23
09
90
90
90
35
.05
.10
.00
.00
35
05
20
00
00
e) FRANJA DEL ARROZ::
NANDINA
NANDINA
10
06
10
90
00
10
06
20
00
00
10
06
40
00
00
11
02
30
00
00
f) FRANJA DE LA SOYA:
NANDINA
NANDINA
12
05
00
90
00
12
06
00
90
00
12
07
10
90
00
12
07
20
90
00
12
07
40
90
00
12
08
10
00
00
12
08
90
00
00
12
14
10
00
00
15
03
00
00
00
15
07
10
00
00
15
08
90
00
00
15
11
10
00
00
15
.11
90
00
00
15
12
11
00
00
15
12
19
00
00
15
12
21
00
00
15
12
29
00
00
15
13
19
00
00
15
13
21
10
00
15
13
21
20
00
15
12
29
10
00
15
13
29
20
00
15
14
10
00
00
15
14
90
00
00
15
15
21
00
00
15
15
29
00
00
15.
15
50
00
10
15
15
50
00
90
15
15
90
00
10
15
15
90
00
91
15
15
90
00
99
15
16
10
00
00
15
16
20
00
00
15
17
10
00
00
15
17
90
00
00
15
18
00
00
90
23
01
20
10
00
23
04
00
00
00
23
05
00
00
00
23
06
10
00
00
23
06
20
00
00
23
06
30
00
00
23
06
40
00
00
23
06
50
00
00
23
06
60
00
00
23
06
90
00
00
g) FRANJA DEL AZUCAR
NANDINA
NANDINA
17
01
11
90
00
17
01
12
00
00
17
01
91
00
00
17
02
10
10
10
17
02
10
10
.20
17
02
10
20
00
17
02
20
10
00
17
02
20
20
00
17
02
30
20
00
17
02
40
20
00
17
02
60
10
00
17
02
60
20
00
17
02
90
10
00
17
02
90
20
00
17
02
90
30
00
17
02
90
40
00
17
02
90
90
90
17
03
10
00
00
17
03
90
00
00
Artículo 11. LIQUIDACION DE LOS ARANCELES VARIABLES. En todos los aspectos no previstos por este Decreto, para efectos de la liquidación del Arancel Variable, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicará las disposiciones generales de la Legislación Aduanera.
Artículo 12. EXENCIONES. Los productos incluidos en este Decreto, gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos o convenios internacionales, aplicados según lo previsto en los principios señalados en el artículo 2° de la Ley 07 de 1991.
Artículo 13. INFORME AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de finalizar cada mes, enviará al Ministerio de Agricultura los informes requeridos acerca de las declaraciones de importación, a las cuales se les hubiere aplicado Aranceles Variables durante el mes anterior.
Artículo 14. PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES. Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio del Estatuto Antidumping, Decreto 150 de 1993, o las normas que lo modifiquen o sustituyan y de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para liquidar y cobrar las cuentas adicionales previstas en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y las normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 15. Este Decreto rige a partir del 1° de septiembre de 1993, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.