DECRETO 1692 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1692 DE 1992    

(octubre 15)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 89 de 1938, SOBRE  AERONAUTICA CIVIL, EN LO RELATIVO AL SOBREVUELO Y/O EL SOBREVUELO Y ATERRIZAJE  DE AERONAVES DE ESTADO.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 11, artículo 189 de la Constitución Nacional,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 101 de la Constitución Nacional  establece que también es parte de Colombia su espacio aéreo, de conformidad con  el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas  internacionales;    

Que el artículo 217 de la Constitución Nacional  determina que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la  defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio  nacional y del orden constitucional;    

Que la “Convención sobre Aviación Civil  Internacional” firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y que entró en  vigor en Colombia el 30 de noviembre de 1947 luego de ser aprobada por el  Congreso Nacional mediante Ley 12 del 23 de octubre de 1947, establece en su  artículo 3°, que:    

a) El presente convenio se aplica solamente a las  aeronaves civiles y no a las aeronaves de Estado;    

b) Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas  en servicios militares, de aduanas o de policía;    

c) Ninguna aeronave de Estado perteneciente a un  Estado Contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar  en el mismo, sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o  de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la autorización;    

d)  Los  Estados Contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad  de la navegación de las aeronaves civiles;    

Que la Ley 11 de 1991 por la  cual se establece la Estructura Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores,  en su artículo 17, literal e) atribuye como función de la Subdirección de  Soberanía Territorial de la Dirección  General de Asuntos Políticos Bilaterales, la de “servir de órgano de  enlace entre el Ministerio y las entidades   oficiales sobre asuntos relacionados con la geografía de las regiones  limítrofes, el régimen de las fronteras nacionales y la política marítima y  fluvial de Colombia, y que en desarrollo de las funciones generales previstas  en esta ley, el Decreto  número 0019 del 3 de enero de 1992, establece en el numeral 19 del artículo  13, que es función de la Subdirección de Soberanía Territorial, evaluar y  autorizar en coordinación  con las  entidades   competentes,  las solicitudes  de  otros gobiernos para el sobrevuelo  de aeronaves en el territorio nacional, así como las de las aeronaves  colombianas en el exterior; y    

Que debido a las transformaciones institucionales  que ha registrado el país, es necesario expedir un nuevo reglamento para el  sobrevuelo y/o el sobrevuelo y aterrizaje de las aeronaves militares, aduaneras  y de policía extranjeras, en el territorio nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1° Se consideran aeronaves de Estado  extranjeras, las dedicadas a servicios militares, de aduana o de policía, con  matrícula de otro país que cumplen misiones ordenadas por los respectivos  Gobiernos.    

Artículo 2° Corresponde al Ministerio de Defensa  Nacional por intermedio de la Jefatura de Operaciones Aéreas del Comando de la  Fuerza Aérea Colombiana, conceder los de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje  de aeronaves de Estado extranjeras sobre el Territorio Nacional.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá convenir con  otros Gobiernos autorizaciones de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje por  períodos máximos de un (1) año, condicionadas a la aplicación del principio de  reciprocidad.    

Artículo 3° Las solicitudes de permiso de  sobrevuelo y/o de sobrevuelo  y  aterrizaje  para aeronaves de Estado  extranjeras, se formularán ante la Subdirección de Soberanía Territorial del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con un tiempo no menor a cinco (5) días  hábiles de anticipación a la fecha de realización de la operación aérea  proyectada, por intermedio de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el  Gobierno de Colombia.    

Parágrafo 1° Recibidas las solicitudes por parte de  la Subdirección de Soberanía Territorial, ésta las comunicará a la Jefatura de  Operaciones Aéreas, para su correspondiente autorización o negativa.    

Parágrafo 2° La Jefatura de Operaciones Aéreas  informará simultáneamente su decisión tanto al Gobierno extranjero a través de  sus entidades homólogas como a la Subdirección de Soberanía Territorial, para  que ésta lo haga por la vía diplomática a   través de  la correspondiente  Embajada acreditada ante el Gobierno de  Colombia.    

Artículo 4° El procedimiento anterior se seguirá  también cuando se trate del ingreso al país de aeronaves extranjeras de  gobierno de propiedad civil al servicio del Estado, con el fin de efectuar  misiones de carácter oficial o de apoyo en casos de emergencia nacional, búsqueda,  salvamento o similares.    

Artículo 5°   En circunstancias   excepcionales  las solicitudes  de  que trata el presente Decreto,  podrán tramitarse directamente ante el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Artículo 6° La solicitud de permiso deberá contener  la siguiente información:    

a) País solicitante;    

b) Objeto del vuelo;    

c) Tipo, matrícula e indicativo de llamada de la  (s) aeronave (s);    

d) Grado, nombre y apellidos del piloto o  Comandante de la (s) aeronave (s);    

e) Número de tripulantes;    

f) Número de pasajeros;    

g) Grado (s), nombre (s), apellido (s), y cargo (s)  de autoridades importantes (si viajan a bordo);    

h) Naturaleza y cantidad de la carga a transportar;    

i) Origen del vuelo, destino y salida de Colombia  con Indicación de itinerarios programados, región de información de  vuelo-“FIR” (S) “-, aerovías y escalas propuestas dentro del  territorio colombiano, con fechas y horas estimadas; y    

j) Servicios requeridos.    

Artículo 7° Los permisos de sobrevuelo y/o de  sobrevuelo y aterrizaje serán concedidos en número determinado y por tiempo  limitado, bajo las siguientes condiciones:    

a)  Que  no  estén armadas  (pueden tener  solamente instalaciones para colocar armamento);    

b) Que no lleven equipo aerofotográfico instalado;    

c) Que no transporten “carga peligrosa” o  que implique posibilidad de combustión, explosión o contaminación;    

d) Que no esté activado el sistema de  reaprovisionamiento de combustible en vuelo; y    

e) Que no esté activado el equipo de inteligencia  técnica o electrónica o de comunicaciones.    

Parágrafo. Las aeronaves que en cumplimiento de  misiones específicas en apoyo a las Fuerzas Militares, necesiten el porte de  los equipos mencionados, requieren la expedición de un permiso especial para su  operación, el cual será otorgado por el Comando General de las Fuerzas  Militares, quien definirá las condiciones del vuelo.    

Artículo 8° El control y vigilancia de la  navegación aérea en Colombia para las aeronaves extranjeras, a que se refiere  el presente Decreto, corresponde al de la Fuerza Aérea Colombiana,  sin perjuicio de las funciones que  legalmente competen  al  Departamento  Administrativo de  Aeronáutica Civil.    

Parágrafo 1° Las aeronaves, los tripulantes.  pasajeros y carga, quedarán sometidos a las disposiciones legales que regulan  el tráfico aéreo en el país.    

Parágrafo 2° La entrada al país deberá hacerse  utilizando un aeropuerto internacional, para fines de aplicación de las  disposiciones  aeronáuticas,  migratorias,  aduaneras, policivas y sanitarias, salvo circunstancias  excepcionales, las cuales serán determinadas por el Comando de la Fuerza Aérea  Colombiana.    

Artículo 9° En los permisos de sobrevuelo y/o de  sobrevuelo y aterrizaje que conceda la Jefatura de Operaciones Aéreas del  Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, se indicarán las condiciones de los  mismos, tales como las frecuencias en que las aeronaves deben hacer los enlaces  radiotelefónicos, canales de entrada y salida del país, puntos de control  establecidos, aeropuertos que deben utilizarse para la operación aérea y demás detalles  que se estimen pertinentes.    

Artículo 10. Las aeronaves extranjeras que cumplan  misiones de apoyo a las Fuerzas Militares de Colombia, tendrán un tratamiento  similar  al  de  las  aeronaves   militares colombianas en misiones de orden público.    

Artículo 11. La Jefatura de Operaciones Aéreas  solicitará a otros  gobiernos la  correspondiente autorización de sobrevuelo  y/o de sobrevuelo y aterrizaje para las aeronaves de Estado colombianas, a  través de la Subdirección de Soberanía Territorial y simultáneamente lo hará a  las misiones diplomáticas  colombianas  acreditadas ante los gobiernos respectivos.    

Parágrafo. La autorización o negativa por parte del  Gobierno extranjero, será comunicada simultáneamente por las misiones  diplomáticas  colombianas a  la   Jefatura  de Operaciones  Aéreas  y a  la Subdirección de Soberanía Territorial.    

Artículo 12. En casos o circunstancias  excepcionales, las solicitudes de que trata el artículo anterior, podrán  tramitarse directamente por la Jefatura de Operaciones Aéreas, ante  la Embajada colombiana y/o sus oficinas  homólogas, en el Gobierno extranjero.    

Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga el Decreto  número 494 del 8 de abril de 1968 y las normas que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de octubre  de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN DE RUBIO.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.              

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