DECRETO 1678 DE 1994
(agosto 1º)
por el cual se fijan límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales.
Nota 1: Derogado por la Ley 166 de 1994, artículo 1º.
Nota 2: Ver Sentencia C-332 de 1995. Ver Sentencia C-331 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades extraordinarias que le confiere el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y oída la Comisión Asesora que allí se establece,
DECRETA:
Artículo 1º. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes al programar el presupuesto, y los concejos distritales y municipales al aprobar las apropiaciones presupuestales destinadas a sufragar los gastos de funcionamiento de las personerías y contralorías se someterán a límites establecidos en el presente Decreto.
Artículo 2º. De conformidad con la clasificación establecida en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, los distritos y municipios podrán asignar un porcentaje de sus presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las contralorías distritales y municipales dentro de los límites que para cada categoría se indican a continuación:
1. Categoría especial: del 0.31% al 0.59%
2. Primera Categoría: del 0.50% al 0.97%
3. Segunda Categoría: del 0.76% al 1.79%
4. En las demás categorías: del 1.75% al 2.68%
En aquellos municipios en donde no haya contralorías no se podrá incluir ni destinar apropiación alguna para efectos del control fiscal.
Los porcentajes señalados en este artículo, se calcularán sobre los ingresos estimados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias que por cualquier concepto les haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional de Regalías, las regalías, los recursos de crédito, los recursos nacionales cofinanciación, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el superávit de los establecimientos públicos de esas ordenes.
Artículo 3º. De conformidad con la clasificación establecida en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, los distritos y municipios podrán asignar un porcentaje de sus presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las personerías distritales y municipales, dentro de los límites que para cada categoría se indican a continuación:
1. Categoría especial: del 0.45% al 0.85%
2. Primera Categoría: del 0.69% al 1.39%
3. Segunda Categoría: del 1.09% al 2.57%
4. Tercera Categoría: del 2.51% al 3.85%
5. Cuarta Categoría: del 3.20% al 4.31%
6. Para las categorías quinta y sexta se destinarán entre 120 y 315 salarios mínimos legales mensuales.
La determinación de las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las personerías, en los términos de este Decreto, debe hacerse consultando la planta mínima de las personerías establecida en el inciso segundo del artículo 168 de la Ley 136 de 1994 y las nuevas funciones que la Ley señala a estas entidades.
Los porcentajes señalados en este artículo, se calcularán sobre los ingresos estimados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto del nivel central de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias que por cualquier concepto les haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional de Regalías, las regalías, los recursos de crédito, los recursos nacionales de cofinanciación, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el superávit de los establecimientos públicos de esos ordenes.
Artículo 4º. Las apropiaciones para gastos de funcionamiento de la Contraloría y Personería Distrital de Santafé de Bogotá D.C., no podrán ser superiores, anualmente y en su orden, al 0.5% y al 0.3%, ni inferiores al 0.2%, de los ingresos estimados en el proyecto de presupuesto de la Administración Distrital Central.
De la estimación de ingresos de la Administración Central se excluirá las transferencias que por cualquier concepto le haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los recursos de crédito y de capital, los recursos nacionales de confinanciación, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el superávit de los establecimientos públicos de esos órdenes.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.