DECRETO 1678 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1678 DE 1994    

(agosto  1º)    

por el cual se fijan límites a las  apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y  personerías distritales y municipales.    

Nota 1: Derogado por la Ley 166 de 1994, artículo  1º.    

Nota 2: Ver Sentencia C-332 de 1995. Ver  Sentencia C-331 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y oída  la Comisión Asesora que allí se establece,    

DECRETA:    

Artículo  1º. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley 136 de 1994, los  alcaldes al programar el presupuesto, y los concejos distritales y municipales  al aprobar las apropiaciones presupuestales destinadas a sufragar los gastos de  funcionamiento de las personerías y contralorías se someterán a límites  establecidos en el presente Decreto.    

Artículo  2º. De conformidad con la clasificación establecida en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, los  distritos y municipios podrán asignar un porcentaje de sus presupuestos para  sufragar los gastos de funcionamiento de las contralorías distritales y  municipales dentro de los límites que para cada categoría se indican a  continuación:    

1.  Categoría especial: del 0.31% al 0.59%    

2.  Primera Categoría: del 0.50% al 0.97%    

3.  Segunda Categoría: del 0.76% al 1.79%    

4.  En las demás categorías: del 1.75% al 2.68%    

En  aquellos municipios en donde no haya contralorías no se podrá incluir ni  destinar apropiación alguna para efectos del control fiscal.    

Los  porcentajes señalados en este artículo, se calcularán sobre los ingresos  estimados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto  de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias que por cualquier  concepto les haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional de Regalías, las  regalías, los recursos de crédito, los recursos nacionales cofinanciación, las  utilidades de las empresas industriales y comerciales y el superávit de los  establecimientos públicos de esas ordenes.    

Artículo  3º. De conformidad con la clasificación establecida en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, los  distritos y municipios podrán asignar un porcentaje de sus presupuestos para  sufragar los gastos de funcionamiento de las personerías distritales y  municipales, dentro de los límites que para cada categoría se indican a  continuación:    

1.  Categoría especial: del 0.45% al 0.85%    

2.  Primera Categoría: del 0.69% al 1.39%    

3.  Segunda Categoría: del 1.09% al 2.57%    

4.  Tercera Categoría: del 2.51% al 3.85%    

5.  Cuarta Categoría: del 3.20% al 4.31%    

6.  Para las categorías quinta y sexta se  destinarán entre 120 y 315 salarios mínimos legales mensuales.    

La  determinación de las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las  personerías, en los términos de este Decreto, debe hacerse consultando la  planta mínima de las personerías establecida en el inciso segundo del artículo  168 de la Ley 136 de 1994 y las  nuevas funciones que la Ley señala a estas entidades.    

Los  porcentajes señalados en este artículo, se calcularán sobre los ingresos  estimados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto  del nivel central de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias  que por cualquier concepto les haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional  de Regalías, las regalías, los recursos de crédito, los recursos nacionales de  cofinanciación, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el  superávit de los establecimientos públicos de esos ordenes.    

Artículo  4º. Las apropiaciones para gastos de funcionamiento de la Contraloría y  Personería Distrital de Santafé de Bogotá D.C., no podrán ser superiores,  anualmente y en su orden, al 0.5% y al 0.3%, ni inferiores al 0.2%, de los  ingresos estimados en el proyecto de presupuesto de la Administración Distrital  Central.    

De  la estimación de ingresos de la Administración Central se excluirá las  transferencias que por cualquier concepto le haga la Nación, los recursos del  Fondo Nacional de Regalías, los recursos de crédito y de capital, los recursos  nacionales de confinanciación, las utilidades de las empresas industriales y  comerciales y el superávit de los establecimientos públicos de esos órdenes.    

Artículo  5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de agosto de 1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Gobierno,    

                     Fabio Villegas Ramírez.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                   Héctor José Cadena Clavijo.              

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