DECRETO 1678 DE 1993
(agosto 26)
por el cual se reglamenta el articulo 13 de la Ley 74 de 1926.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la que le confiere el numeral 11, del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Producción, abrirá y llevará los libros de genealogías, donde deberán registrarse los ejemplares de razas puras de cualquier clase de ganado producido en el país o importado, y expedirá los certificados correspondientes. Existirá un libro único por cada una de las razas puras. (Nota: Con relación a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
Artículo 2° Cada uno de los libros genealógicos, se llevará debidamente foliado, será refrendado por el Secretario General del Ministerio de Agricultura, y permanecerá bajo la custodia de la Dirección General de Producción, la cual reglamentará los días y el honorario en que podrán ser consultados por los interesados. (Nota: Con relación a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
Artículo 3° Para obtener el registro en cada libro genealógico, el criador del animal, directamente o por conducto de las asociaciones de raza pura, deberá presentar ante la Dirección General de Producción la siguiente documentación: (Nota: Con relación a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
-Solicitud de registro en el libro genealógico correspondiente. (Nota: Con relación a la expresión resaltada en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
-Certificado expedido por una asociación de raza pura, el cual deberá contener la siguiente información: Nombre, sexo, color, identificación del animal-tatuaje, fotografía, placa o diagrama, según la raza-lugar y fecha de nacimiento, ascendencia–hasta segundo grado-, señales particulares, nombre del criador y propietario. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
Parágrafo 1° Las asociaciones de raza pura que expidan el mencionado certificado, deberán tener la personería jurídica vigente, lo cual acreditarán con la certificación de la autoridad correspondiente. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
Parágrafo 2° Para efectos del presente Decreto, se entiende por criador, el propietario de la madre en el momento del nacimiento del producto.
Parágrafo 3° Cuando se realice el registro de ejemplares de raza pura de ganado equino, se establecerá como señal particular de cada ejemplar su aire o andar.
Artículo 4° Recibida la documentación en debida forma, el Ministerio de Agricultura-Dirección General de Producción, dispondrá de cinco (5) días hábiles para efectuar el registro del animal.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura se abstendrá de tramitar las solicitudes de registro respaldadas con certificados que presenten enmendaduras, tachaduras, falta de sello, o cualquier alteración que haga dudar de su validez, o aquellas que provengan de asociaciones que no sean de raza pura o que no tengan personería jurídica vigente. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
Artículo 5° El certificado expedido por el Ministerio de Agricultura deberá contener los siguientes datos: Número del libro genealógico; número del registro, especie y raza del ejemplar, nombre, sexo, color, identificación del animal–tatuaje, fotografía, placa o diagrama–, lugar y fecha de nacimiento–ciudad y país–, ascendencia-hasta el segundo grado–, señales particulares, criador, asociación de raza pura que expide el certificado, número del registro en la respectiva asociación y fecha de expedición del certificado. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
Artículo 6° El Ministerio de Agricultura por conducto de la Dirección General de Producción, podrá practicar visitas a las diferentes asociaciones con el fin de examinar y evaluar los procedimientos utilizadas en el manejo de la información correspondientes a los ejemplares de razas puras, y recomendará los ajustes que se estimen pertinentes. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Agricultura,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.