DECRETO 1678 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1678 DE 1993    

(agosto 26)    

por el cual se reglamenta el articulo  13 de la Ley 74 de 1926.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales, en especial de la que le confiere el numeral 11,  del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° El Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección  General de Producción, abrirá y llevará los  libros de genealogías, donde deberán registrarse los ejemplares de razas  puras de cualquier clase de ganado producido en el país o importado, y expedirá  los certificados correspondientes. Existirá  un libro único por cada una de las razas puras. (Nota: Con relación a los  apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de  noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala  S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 2° Cada uno de los  libros genealógicos, se llevará debidamente foliado, será refrendado por el  Secretario General del Ministerio de Agricultura, y permanecerá bajo la  custodia de la Dirección General de Producción, la cual reglamentará los días y  el honorario en que podrán ser consultados por los interesados. (Nota: Con  relación a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo  Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 3° Para obtener el registro en cada libro genealógico, el criador del animal, directamente o por conducto de las asociaciones de raza  pura, deberá presentar ante la Dirección General de Producción la siguiente  documentación: (Nota: Con relación a los apartes resaltados en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994.  Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñóz.).    

-Solicitud de registro en el libro genealógico correspondiente. (Nota: Con relación a la expresión resaltada en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994.  Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñóz.).    

-Certificado expedido por una  asociación de raza pura, el cual deberá contener la siguiente información:  Nombre, sexo, color, identificación del animal-tatuaje, fotografía, placa o  diagrama, según la raza-lugar y fecha de nacimiento, ascendencia–hasta segundo  grado-, señales particulares, nombre del criador y propietario. (Nota: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre  de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

Parágrafo 1° Las asociaciones  de raza pura que expidan el mencionado certificado, deberán tener la personería  jurídica vigente, lo cual acreditarán con la certificación de la autoridad  correspondiente. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección  1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñóz.).    

Parágrafo 2° Para efectos del presente Decreto, se entiende por  criador, el propietario de la madre en el momento del nacimiento del producto.    

Parágrafo 3° Cuando se realice el registro de ejemplares de raza pura  de ganado equino, se establecerá como señal particular de cada ejemplar su aire  o andar.    

Artículo 4° Recibida la documentación en debida forma, el Ministerio  de Agricultura-Dirección General de Producción, dispondrá de cinco (5) días  hábiles para efectuar el registro del animal.    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura se abstendrá de tramitar las  solicitudes de registro respaldadas con certificados que presenten  enmendaduras, tachaduras, falta de sello, o cualquier alteración que haga dudar  de su validez, o aquellas que provengan de asociaciones que no sean de raza pura  o que no tengan personería jurídica vigente. (Nota: Con relación a este  parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994.  Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 5° El certificado expedido por el Ministerio de Agricultura  deberá contener los siguientes datos: Número del libro genealógico; número del  registro, especie y raza del ejemplar, nombre, sexo, color, identificación del  animal–tatuaje, fotografía, placa o diagrama–, lugar y fecha de  nacimiento–ciudad y país–, ascendencia-hasta el segundo grado–, señales  particulares, criador, asociación de  raza pura que expide el certificado, número del registro en la respectiva  asociación y fecha de expedición del certificado. (Nota: Con  relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Sección 1ª. Actor: Camilo Vargas  Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 6° El Ministerio de Agricultura por conducto de la Dirección  General de Producción, podrá practicar visitas a las diferentes asociaciones  con el fin de examinar y evaluar los procedimientos utilizadas en el manejo de  la información correspondientes a los ejemplares de razas puras, y recomendará  los ajustes que se estimen pertinentes. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1994. Expediente: 2730. Actor: Camilo  Vargas Ayala S.A. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Agricultura,    

JOSE ANTONIO OCAMPO  GAVIRIA.    

               

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