DECRETO 1678 DE 1992
(octubre 14)
POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ACUERDOS NÚMEROS 014, NÚMERO 015 Y NÚMERO 016 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1992, EMANADO DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-COLPUERTOS, EN LIQUIDACION.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial la contenida en el artículo 10, numeral 3, del Decreto 1174 de 1980, vigente por mandato del Parágrafo Transitorio del artículo 47 de la Ley 01 de 1991,
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 014 del 17 de septiembre de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación cuyo texto es el siguiente:
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL NÚMERO 848 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1980, APROBADO POR EL DECRETO NÚMERO 550 DEL 6 DE MARZO DE 1981. ESTATUTO TARIFARIO.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional con aprobación del Gobierno Nacional, fijar Ias tarifas que deben cobrarse por los Servicios Portuarios que presta la Empresa.
Que la Ley 01 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando algunos servicios.
Que dentro del programa de Apertura Económica e Internacionalización de la Economía, el movimiento de mercancías del Comercio Exterior se ha incrementado considerablemente en beneficio de la Economía Colombiana.
Que el incremento en el movimiento de mercancías ha originado congestión en los Terminales Marítimos, por lo cual corresponde a la Empresa Puertos de Colombia adoptar las medidas necesarias tendientes a mejorar la utilización de los horarios disponibles.
Que la Junta Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 17 de septiembre de 1992, Acta número 334/92, aprobó expedir el presente acuerdo y en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1° Modificar el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto número 550/81, para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, en los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena y Tumaco así:
1. El artículo 31-SERVICIOS A LAS EMBARCACIONES EN PUERTO.-“Descargue y Cargue de Embarcaciones para Cargamentos de Importación, Importación en Tránsito Nacional, Tránsito Internacional y Transitoria”, quedará así:
a)Carga homogénea o miscelánea:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$ 13.70
b)Carga a granel sólida manipulada con equipos del Terminal:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$ 13.10
c) Carga a granel sólida manipulada con equipo del usuario:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$ 8.70
d) Carga a granel liquida manipulada con equipo del Terminal:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$ 8.50
e) Carga a granel liquida manipulada con equipo del usuario:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$ 4.40
Parágrafo. Cuando el descargue o cargue de cargamentos de importación, tránsito internacional, transitoria o exportación, se efectúe por intermedio de bongos, planchones o gabarras, que reciban del buque para posteriormente descargarlas en los Muelles de la Empresa o viceversa, se aplicará la tarifa correspondiente a la primera de dichas operaciones y para la segunda de ellas (descargue o cargue de bongos) de o/a Muelles, se cobrará por tonelada peso o tonelada volumen, de acuerdo al tipo de cargamento, US$ 5.00.
Al descargar o cargar bajo esta modalidad los “Servicios a la Carga” en lo que respecta al manejo, se cobrará una sola vez.
2. El artículo 32.-SERVICIOS A LAS EMBARCACIONES EN PUERTO.-“Cargue de Embarcaciones para Cargamentos de Exportación y Reexportación”, quedará así:
a)Café en sacos o a granel:
Tonelada peso
US$ 13.10
b)Carga homogénea o miscelánea excluido el café:
Tonelada peso
US$ 9.90
c) Carga a granel sólida manipulada con equipo del Terminal excluido el café:
Tonelada peso
US$ 9.10
d) Carga a granel sólida manipulada con equipo del usuario excluído el café:
Tonelada peso
US$ 8.40
e) Carga a granel líquida manipulada con equipo del Terminal:
Tonelada peso
US$ 7.60
f) Carga a granel líquida manipulada con equipo del usuario:
Tonelada peso
US$ 4.40
3. El artículo 33.-SERVICIOS A LA EMBARCACIONES EN PUERTO.-“Cargue y Descargue de Embarcaciones para Cargamentos de Cabotaje”, quedará así:
Carga de cabotaje entrada o salida:
Tonelada peso
COL$ 25.00
4. El artículo 34 .-SERVICIOS A LAS EMBARCACIONES EN PUERTO.-“Cargue y Descargue de Embarcaciones Fluviales”, quedará así:
Carga fluvial de entrada o salida: Tonelada peso
COL$ 15.00
5. El artículo 55.-SERVICIOS A LA CARGA.-“Servicio de Cargue o Descargue de Camiones, Vagones y Similares y Manejo Terrestre”, quedará así:
Cargue o descargue para cargamentos de importación, exportación cabotaje, local: Tonelada peso o fracción
COL$ 182.00
Cargue o descargue para cargamentos en tránsito internacional:
Tonelada peso o fracción
US$ 15.20
Parágrafo. Cuando se efectúe un cargue o descargue directo no se cobrará este servicio.
6. El artículo 64. TARIFAS ESPECIALES.-“Servicios a los Contenedores”, Literal a) quedará así:
a) Servicios a contenedores vacíos.-“Servicios a las Embarcaciones en Puerto para cargue o descargue con la siguiente tarifa:
a.1. Contenedores hasta de 10 pies de largo: Por unidad
US$ 18.20
a.2. Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo:
Por unidad
US$ 30.40
a.3. Contenedores iguales o mayores de 24 pies de largo:
Por unidad
US$ 54.70
7. El artículo 64.-TARIFAS ESPECIALES. _ “Servicios a los Contenedores”, literal b.4, quedará así:
b.4 Contenedores vacíos.-Servicio de cargue o descargue de camiones, vagones u similares y manejo terrestre, se facturará a quien solicite el servicio.
Contenedores hasta 10 pies de largo:
Por unidad
US$ 4.60
Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo:
Por unidad
US$ 7.00
Contenedores iguales o mayores a 24 pies de largo:
Por unidad
US$ 13.70
8. El artículo 73.-TARIFAS ESPECIALES.-“Carga Líquida a Granel Bombeada”, literales a), b) y c), quedará así:
a) Carga de importación, por tonelada peso o volumen bombeada:
a.1. Servicio de descargue
US$ 4.40
a.2. Servicios a la carga
US$ 6.80
b) Carga de exportación por tonelada peso bombeada:
b.1. Servicio de cargue
US$ 4.40
b.2. Servicios a la carga
COL$ 100.00
c) Carga de cabotaje entrada o salida, por tonelada peso bombeada:
c.1. Servicios de cargue o descargue
COL$ 25.00
c.2. Servicios a la carga
COL$ 80.00
Artículo 2° Las tarifas que se establecen en el presente acuerdo son tarifas unificadas tanto para tiempo ordinario, extraordinario, dominicales y feriados oficiales.
Artículo 3° Los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto” y los “Servicios a la Carga”, tendrán los recargos de que trata el artículo 20 del Estatuto Tarifario.
Artículo 4° Las demás normas y tarifas que no se modifican por el presente acuerdo, relativas a los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto” y “Servicios a la Carga”, se regirán por lo establecido en el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto número 550/81, Estatuto Tarifario Vigente, o norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 5° Las tarifas de que trata este Acuerdo se aplicarán a las embarcaciones que arriben desde el décimo primer día, contados a partir de la publicación a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 6° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de septiembre de
1992.
El Presidente de la Junta Directiva Nacional,
(Fdo.) JORGE BENDECK OLIVELLA,
Ministro de Obras Públicas y Transporte.
El Secretario de la Junta Directiva
RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI,
Secretario General, Empresa Puertos de Colombia,
en Liquidación.
Artículo 2° Aprobar el Acuerdo número 015 del 17 de septiembre de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL NÚMERO 848 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1980, APROBADO POR EL DECRETO NÚMERO 550 DEL 6 DE MARZO DE 1981, ESTATUTO TARIFARIO.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos números 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los Servicios Portuarios que presta la Empresa.
Que la Ley 01 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando algunos servicios.
Que dentro del programa de Apertura Económica e Internacionalización de la Economía, el movimiento de mercancías del Comercio Exterior se ha incrementado considerablemente en beneficio de la Economía Colombiana.
Que en el Terminal Marítimo de Santa Marta, el proceso de liquidación de personal a destajo se ha cumplido en su totalidad y existen empresas o compañías especializadas en capacidad de prestar servicios portuarios, lo cual hace posible deducir de las tarifas correspondientes la parte proporcional de los servicios de personal y equipo y por consiguiente su prestación a cargo de los usuarios.
Que la Junta Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 17 de septiembre de 1992, Acta número 334/92, aprobó expedir el presente acuerdo y en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1° Modificar parcialmente el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto número 550/81, para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, en el Terminal Marítimo de Santa Marta así:
1. Reducir en un 25% las tarifas por concepto de los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto”, para el descargue o cargue, fijadas mediante el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto número 550/81.
2. Reducir en un 25% las tarifas por concepto de los “Servicios a la Carga”, para el manejo de carga; utilización de instalaciones portuarias; pesaje o cubicaje; cargue o descargue de camiones, vagones o similares y manejo terrestre; y vigilancia portuaria, fijadas mediante el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto 550/81.
3. Reducir en un 25% las tarifas por los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto”, para el descargue o cargue y los “Servicios a la Carga”, para el manejo de carga; uso de instalaciones portuarias; cargue o descargue de camiones, vagones o similares y manejo terrestre; y vigilancia portuaria correspondientes a los contenedores (contenedores vacíos), fijadas mediante el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto número 550/81.
4. Reducir en un 25% las tarifas por los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto” y “Servicios a la Carga” de la carga a granel bombeada, fijadas en el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto número 550/81.
Parágrafo. La reducción del 25% a que se refiere el presente artículo, se aplicará sobre las tarifas ordinarias correspondientes fijadas en el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto número 550/81.
Artículo 2° Las nuevas tarifas que se establecen en el presente Acuerdo cubren los correspondientes servicios en tiempo ordinario, tiempo extraordinario, dominicales y feriados oficiales; y sólo se les aplicará los recargos a que hace referencia el artículo 20 del Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto número 550/81.
Artículo 3° Las demás normas y tarifas que no se modifican por el presente Acuerdo relativas a los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto” y “Servicios a la Carga” se regirán por lo establecido en el Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto número 550/81, Estatuto Tarifario Vigente o norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 4° Las tarifas de que trata este Acuerdo se aplicarán a las embarcaciones que arriben desde el décimo primer día, contados a partir de la publicación a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 5° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de
1992.
El Presidente de la Junta Directiva Nacional,
(Fdo.) JORGE BENDECK OLIVELLA,
Ministro de Obras Públicas y Transporte.
El Secretario de la Junta Directiva Nacional,
RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI,
Secretario General, Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación.
Artículo 3° Aprobar el Acuerdo número 016 del 17 de septiembre de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL NÚMERO 848 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1980, APROBADO POR EL DECRETO NÚMERO 550 DEL 6 DE MARZO DE 1981, ESTATUTO TARIFARIO.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los Servicios Portuarios que presta la Empresa.
Que la Ley 01 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando algunos servicios.
Que en los Terminales Marítimos existen Empresas o Compañías especializadas en capacidad de prestar servicios de Pilotaje, Remolcadores, Lanchas y Amarre/desamarre, lo cual hace posible deducir de las tarifas correspondientes la parte proporcional de estos servicios y por consiguiente su prestación a cargo de los usuarios.
Que la Junta Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 17 de septiembre de 1992, Acta número 334/92, aprobó expedir el presente acuerdo y en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1° Modificar parcialmente el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto número 550/81, para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación en los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés, Leticia y los derechos de operación en los Muelles Privados localizados dentro de las zonas de los respectivos Puertos, así:
1. El artículo 26-SERVICIOS MARITIMOS Y FLUVIALES A LAS EMBARCACIONES-“Servicios Marítimos a las Embarcaciones que hacen Tráfico Marítimo Internacional”, numeral 1, literal b), quedará así:
1. En Muelles de la Empresa
b) Embarcaciones de Pasajeros dedicadas al Turismo:
Por metro de eslora
US$ 7.00
2. El artículo 26-SERVICIOS MARITIMOS Y FLUVIALES A LAS EMBARCACIONES.-“Servicios Marítimos a las Embarcaciones que hacen Tráfico Marítimo Internacional”, numeral 2, literal b), quedará así:
2. En fondeaderos sin trabajar
b) Embarcaciones de Pasajeros dedicadas al Turismo:
por metro de eslora
US$ 3.50
3. El artículo 82-SERVICIOS EN MUELLES PRIVADOS. _ “Servicios Marítimos a las Embarcaciones que hacen Tráfico Internacional”, literal c), quedará así:
c) Embarcaciones de Pasajeros dedicadas al Turismo: Por metro de eslora
US$ 2.70
Cargo Mínimo
US$ 500.00
Parágrafo. Las Tarifas que se establecen en el presente artículo no incluyen los Servicios de Pilotaje, Remolcador, Lancha y Amarre/desamarre, el cual será asumido por los usuarios a través de Empresas o Compañías Operadoras Especializadas legalmente inscritas ante Colpuertos.
Artículo 2° Las demás normas y tarifas relativas a los “Servicios Marítimos y Fluviales a las Embarcaciones” se regirán por lo establecido en el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto número 550/81, Estatuto Tarifario Vigente o norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 3° Las tarifas de que trata este Acuerdo se aplicarán a las embarcaciones que arriben desde el décimo primer día, contados a partir de la publicación a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 4° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C.. a 17 de septiembre de
1992.
El Presidente de la Junta Directiva Nacional,
(Fdo.) JORGE BENDECK OLIVELLA,
Ministro de Obras Públicas y Transporte.
El Secretario de la Junta Directiva
RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI,
Secretario General, Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.