DECRETO 1678 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1678 DE 1992    

(octubre 14)    

POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ACUERDOS NÚMEROS 014, NÚMERO 015 Y NÚMERO  016 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1992, EMANADO DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE LA  EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-COLPUERTOS, EN LIQUIDACION.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales y en especial la contenida en el artículo  10, numeral 3, del Decreto 1174 de 1980,  vigente por mandato del Parágrafo Transitorio del artículo 47 de la Ley 01 de 1991,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 014 del 17 de septiembre de 1992,  emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en  Liquidación cuyo texto es el siguiente:    

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA  NACIONAL NÚMERO 848 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1980, APROBADO POR EL DECRETO  NÚMERO 550 DEL 6 DE MARZO DE 1981. ESTATUTO TARIFARIO.    

La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en  Liquidación en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por  medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del  10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa  Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional con aprobación  del Gobierno Nacional, fijar Ias tarifas que deben cobrarse por los Servicios  Portuarios que presta la Empresa.    

Que la Ley 01 de 1991, por la  cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras  disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos  de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando  algunos servicios.    

Que dentro del programa de Apertura Económica e Internacionalización de  la Economía, el movimiento de mercancías del Comercio Exterior se ha  incrementado considerablemente en beneficio de la Economía Colombiana.    

Que el incremento en el movimiento de mercancías ha originado congestión  en los Terminales Marítimos, por lo cual corresponde a la Empresa Puertos de  Colombia adoptar las medidas necesarias tendientes a mejorar la utilización de  los horarios disponibles.    

Que la Junta Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 17  de septiembre de 1992, Acta número 334/92, aprobó expedir el presente acuerdo y  en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Modificar el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número  848/80, aprobado por el Decreto número 550/81, para los servicios que presta la  Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, en los Terminales Marítimos de  Barranquilla, Buenaventura, Cartagena y Tumaco así:    

1. El artículo 31-SERVICIOS A LAS EMBARCACIONES EN  PUERTO.-“Descargue y Cargue de Embarcaciones para Cargamentos de  Importación, Importación en Tránsito Nacional, Tránsito Internacional y  Transitoria”, quedará así:       

a)Carga homogénea o    miscelánea:    

Tonelada peso o    tonelada volumen                    

US$ 13.70   

b)Carga a granel sólida    manipulada con equipos del Terminal:    

Tonelada peso o    tonelada volumen                    

US$ 13.10   

c) Carga a granel    sólida manipulada con equipo del usuario:    

Tonelada peso o    tonelada volumen                    

US$ 8.70   

d) Carga a granel    liquida manipulada con equipo del Terminal:    

Tonelada peso o    tonelada volumen                    

US$ 8.50   

e) Carga a granel    liquida manipulada con equipo del usuario:    

Tonelada peso o    tonelada volumen                    

US$ 4.40      

Parágrafo. Cuando el descargue o cargue de cargamentos de importación,  tránsito internacional, transitoria o exportación, se efectúe por intermedio de  bongos, planchones o gabarras, que reciban del buque para posteriormente  descargarlas en los Muelles de la Empresa o viceversa, se aplicará la tarifa  correspondiente a la primera de dichas operaciones y para la segunda de ellas  (descargue o cargue de bongos) de o/a Muelles, se cobrará por tonelada peso o  tonelada volumen, de acuerdo al tipo de cargamento, US$ 5.00.    

Al descargar o cargar bajo esta modalidad los “Servicios a la  Carga” en lo que respecta al manejo, se cobrará una sola vez.    

2. El artículo 32.-SERVICIOS A LAS EMBARCACIONES EN PUERTO.-“Cargue  de Embarcaciones para Cargamentos de Exportación y Reexportación”, quedará  así:       

a)Café en sacos o a    granel:    

Tonelada peso                    

US$ 13.10   

b)Carga homogénea o    miscelánea excluido el café:    

Tonelada peso                    

US$ 9.90   

c) Carga a granel    sólida manipulada con equipo del Terminal excluido el café:    

Tonelada peso                    

US$ 9.10   

d) Carga a granel    sólida manipulada con equipo del usuario excluído el café:    

Tonelada peso                    

US$ 8.40   

e) Carga a granel    líquida manipulada con equipo del Terminal:    

Tonelada peso                    

US$ 7.60   

f) Carga a granel líquida    manipulada con equipo del usuario:    

Tonelada peso                    

US$ 4.40      

3. El artículo 33.-SERVICIOS A LA EMBARCACIONES EN PUERTO.-“Cargue  y Descargue de Embarcaciones para Cargamentos de Cabotaje”, quedará así:       

Carga de cabotaje    entrada o salida:    

Tonelada peso                    

COL$ 25.00      

4. El artículo 34 .-SERVICIOS A LAS EMBARCACIONES EN  PUERTO.-“Cargue y Descargue de Embarcaciones Fluviales”, quedará así:       

Carga fluvial de    entrada o salida: Tonelada peso                    

COL$ 15.00      

5. El artículo 55.-SERVICIOS A LA CARGA.-“Servicio de Cargue o  Descargue de Camiones, Vagones y Similares y Manejo Terrestre”, quedará  así:       

Cargue o descargue para    cargamentos de importación, exportación cabotaje, local: Tonelada peso o    fracción                    

COL$ 182.00   

Cargue o descargue para    cargamentos en tránsito internacional:    

Tonelada peso o    fracción                    

US$ 15.20      

Parágrafo. Cuando se efectúe un cargue o descargue directo no se cobrará  este servicio.    

6. El artículo 64. TARIFAS ESPECIALES.-“Servicios a los  Contenedores”, Literal a) quedará así:    

a) Servicios a contenedores vacíos.-“Servicios a las Embarcaciones  en Puerto para cargue o descargue con la siguiente tarifa:       

a.1. Contenedores hasta    de 10 pies de largo: Por unidad                    

US$ 18.20   

a.2. Contenedores    mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo:    

Por unidad                    

US$ 30.40   

a.3. Contenedores    iguales o mayores de 24 pies de largo:    

Por unidad                    

US$ 54.70      

7. El artículo 64.-TARIFAS ESPECIALES. _ “Servicios a los  Contenedores”, literal b.4, quedará así:    

b.4 Contenedores vacíos.-Servicio de cargue o descargue de camiones,  vagones u similares y manejo terrestre, se facturará a quien solicite el  servicio.       

Contenedores hasta 10    pies de largo:    

Por unidad                    

US$ 4.60   

Contenedores mayores de    10 pies pero menores de 24 pies de largo:    

Por unidad                    

US$ 7.00   

Contenedores iguales o    mayores a 24 pies de largo:    

Por unidad                    

US$ 13.70      

8. El artículo 73.-TARIFAS ESPECIALES.-“Carga Líquida a Granel  Bombeada”, literales a), b) y c), quedará así:       

a) Carga de    importación, por tonelada peso o volumen bombeada:                    

a.1. Servicio de    descargue                    

US$ 4.40   

a.2. Servicios a la    carga                    

US$ 6.80   

b) Carga de exportación    por tonelada peso bombeada:                    

b.1. Servicio de cargue                    

US$ 4.40   

b.2. Servicios a la    carga                    

COL$ 100.00   

c) Carga de cabotaje    entrada o salida, por tonelada peso bombeada:                    

c.1. Servicios de cargue    o descargue                    

COL$ 25.00   

c.2. Servicios a la    carga                    

COL$ 80.00      

Artículo 2° Las tarifas que se establecen en el presente acuerdo son  tarifas unificadas tanto para tiempo ordinario, extraordinario, dominicales y  feriados oficiales.    

Artículo 3° Los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto” y  los “Servicios a la Carga”, tendrán los recargos de que trata el  artículo 20 del Estatuto Tarifario.    

Artículo 4° Las demás normas y tarifas que no se modifican por el  presente acuerdo, relativas a los “Servicios a las Embarcaciones en  Puerto” y “Servicios a la Carga”, se regirán por lo establecido  en el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto  número 550/81, Estatuto Tarifario Vigente, o norma que lo modifique o  sustituya.    

Artículo 5° Las tarifas de que trata este Acuerdo se aplicarán a las  embarcaciones que arriben desde el décimo primer día, contados a partir de la  publicación a que se refiere el artículo siguiente.    

Artículo 6° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación  del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de septiembre de    

1992.    

El Presidente de la Junta Directiva Nacional,    

(Fdo.) JORGE BENDECK OLIVELLA,    

Ministro de Obras Públicas y Transporte.    

El Secretario de la Junta Directiva    

RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI,    

Secretario General, Empresa Puertos de Colombia,    

en Liquidación.    

Artículo 2° Aprobar el Acuerdo número 015 del 17 de septiembre de 1992,  emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en  Liquidación, cuyo texto es el siguiente:    

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA  NACIONAL NÚMERO 848 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1980, APROBADO POR EL DECRETO  NÚMERO 550 DEL 6 DE MARZO DE 1981, ESTATUTO TARIFARIO.    

La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en  Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que al tenor de los Decretos números 1174 del 14 de mayo de 1980, por  medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del  10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa  Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación  del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los Servicios  Portuarios que presta la Empresa.    

Que la Ley 01 de 1991, por la  cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras  disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos  de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando  algunos servicios.    

Que dentro del programa de Apertura Económica e Internacionalización de  la Economía, el movimiento de mercancías del Comercio Exterior se ha  incrementado considerablemente en beneficio de la Economía Colombiana.    

Que en el Terminal Marítimo de Santa Marta, el proceso de liquidación de  personal a destajo se ha cumplido en su totalidad y existen empresas o compañías  especializadas en capacidad de prestar servicios portuarios, lo cual hace  posible deducir de las tarifas correspondientes la parte proporcional de los  servicios de personal y equipo y por consiguiente su prestación a cargo de los  usuarios.    

Que la Junta Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 17  de septiembre de 1992, Acta número 334/92, aprobó expedir el presente acuerdo y  en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Modificar parcialmente el Acuerdo de la Junta Directiva  Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto número 550/81, para los  servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, en el  Terminal Marítimo de Santa Marta así:    

1. Reducir en un 25% las tarifas por concepto de los “Servicios a  las Embarcaciones en Puerto”, para el descargue o cargue, fijadas mediante  el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto  número 550/81.    

2. Reducir en un 25% las tarifas por concepto de los “Servicios a  la Carga”, para el manejo de carga; utilización de instalaciones  portuarias; pesaje o cubicaje; cargue o descargue de camiones, vagones o  similares y manejo terrestre; y vigilancia portuaria, fijadas mediante el  Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto  550/81.    

3. Reducir en un 25% las tarifas por los “Servicios a las  Embarcaciones en Puerto”, para el descargue o cargue y los “Servicios  a la Carga”, para el manejo de carga; uso de instalaciones portuarias;  cargue o descargue de camiones, vagones o similares y manejo terrestre; y  vigilancia portuaria correspondientes a los contenedores (contenedores vacíos),  fijadas mediante el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80 y  aprobado por el Decreto número 550/81.    

4. Reducir en un 25% las tarifas por los “Servicios a las  Embarcaciones en Puerto” y “Servicios a la Carga” de la carga a  granel bombeada, fijadas en el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número  848/80 y aprobado por el Decreto número 550/81.    

Parágrafo. La reducción del 25% a que se refiere el presente artículo,  se aplicará sobre las tarifas ordinarias correspondientes fijadas en el Acuerdo  de la Junta Directiva Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto número  550/81.    

Artículo 2° Las nuevas tarifas que se establecen en el presente Acuerdo  cubren los correspondientes servicios en tiempo ordinario, tiempo  extraordinario, dominicales y feriados oficiales; y sólo se les aplicará los  recargos a que hace referencia el artículo 20 del Acuerdo de la Junta Directiva  Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto número 550/81.    

Artículo 3° Las demás normas y tarifas que no se modifican por el  presente Acuerdo relativas a los “Servicios a las Embarcaciones en  Puerto” y “Servicios a la Carga” se regirán por lo establecido  en el Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80 y aprobado por el Decreto  número 550/81, Estatuto Tarifario Vigente o norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 4° Las tarifas de que trata este Acuerdo se aplicarán a las  embarcaciones que arriben desde el décimo primer día, contados a partir de la  publicación a que se refiere el artículo siguiente.    

Artículo 5° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación  del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le    

sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de    

1992.    

El Presidente de la Junta Directiva Nacional,    

(Fdo.) JORGE BENDECK OLIVELLA,    

Ministro de Obras Públicas y Transporte.    

El Secretario de la Junta Directiva Nacional,    

RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI,    

Secretario General, Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación.    

Artículo 3° Aprobar el Acuerdo número 016 del 17 de septiembre de 1992,  emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en  Liquidación, cuyo texto es el siguiente:    

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA  NACIONAL NÚMERO 848 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1980, APROBADO POR EL DECRETO  NÚMERO 550 DEL 6 DE MARZO DE 1981, ESTATUTO TARIFARIO.    

La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en  Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por  medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del  10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa  Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional con aprobación  del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los Servicios  Portuarios que presta la Empresa.    

Que la Ley 01 de 1991, por la  cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras  disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos  de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando  algunos servicios.    

Que en los Terminales Marítimos existen Empresas o Compañías  especializadas en capacidad de prestar servicios de Pilotaje, Remolcadores,  Lanchas y Amarre/desamarre, lo cual hace posible deducir de las tarifas  correspondientes la parte proporcional de estos servicios y por consiguiente su  prestación a cargo de los usuarios.    

Que la Junta Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 17  de septiembre de 1992, Acta número 334/92, aprobó expedir el presente acuerdo y  en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Modificar parcialmente el Acuerdo de la Junta Directiva  Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto número 550/81, para los  servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación en los  Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta,  Tumaco, San Andrés, Leticia y los derechos de operación en los Muelles Privados  localizados dentro de las zonas de los respectivos Puertos, así:    

1. El artículo 26-SERVICIOS MARITIMOS Y FLUVIALES A LAS  EMBARCACIONES-“Servicios Marítimos a las Embarcaciones que hacen Tráfico  Marítimo Internacional”, numeral 1, literal b), quedará así:       

1. En Muelles de la    Empresa                    

b) Embarcaciones de    Pasajeros dedicadas al Turismo:    

Por metro de eslora                    

US$ 7.00      

2. El artículo 26-SERVICIOS MARITIMOS Y FLUVIALES A LAS  EMBARCACIONES.-“Servicios Marítimos a las Embarcaciones que hacen Tráfico  Marítimo Internacional”, numeral 2, literal b), quedará así:       

2. En fondeaderos sin    trabajar                    

b) Embarcaciones de    Pasajeros dedicadas al Turismo:    

por metro de eslora                    

US$ 3.50      

        

3. El artículo    82-SERVICIOS EN MUELLES PRIVADOS. _ “Servicios Marítimos a las    Embarcaciones que hacen Tráfico Internacional”, literal c), quedará así:                    

c) Embarcaciones de    Pasajeros dedicadas al Turismo: Por metro de eslora                    

US$ 2.70   

Cargo Mínimo                    

US$ 500.00      

Parágrafo. Las Tarifas que se establecen en el presente artículo no  incluyen los Servicios de Pilotaje, Remolcador, Lancha y Amarre/desamarre, el  cual será asumido por los usuarios a través de Empresas o Compañías Operadoras  Especializadas legalmente inscritas ante Colpuertos.    

Artículo 2° Las demás normas y tarifas relativas a los “Servicios  Marítimos y Fluviales a las Embarcaciones” se regirán por lo establecido  en el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto  número 550/81, Estatuto Tarifario Vigente o norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 3° Las tarifas de que trata este Acuerdo se aplicarán a las  embarcaciones que arriben desde el décimo primer día, contados a partir de la  publicación a que se refiere el artículo siguiente.    

Artículo 4° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación  del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.. a 17 de septiembre de    

1992.    

El Presidente de la Junta Directiva Nacional,    

(Fdo.) JORGE BENDECK OLIVELLA,    

Ministro de Obras Públicas y Transporte.    

El Secretario de la Junta Directiva    

RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI,    

Secretario General, Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación.    

Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JORGE BENDECK OLIVELLA.              

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