DECRETO 1677 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1677 DE 1992    

(octubre 14)    

POR EL  CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 353 DE 1991.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1521 de 1998,  artículo 55.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  212 del Código de Petróleos, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 3° del Decreto 353 de 1991  establece que “… Desde los límites extremos de los linderos de la  estación hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad  poblacional, tales  como  templos,   escuelas, colegios, hospitales,   clínicas, supermercados,  centros  comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes  sociales,   edificios  multifamiliares   y establecimientos  similares, deberá existir una distancia mínima de sesenta (60) metros”.    

Que se considera conveniente que sean las Oficinas de Planeación  Municipal o las autoridades que hagan sus veces, las que establezcan las  distancias que deben existir entre los   tanques  que  almacenan   líquidos  inflamables  y combustibles en las estaciones de servicio  y los vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la NFPA  30.    

Que la norma NFPA 30 para la instalación de tanques subterráneos  que   almacenen  líquidos  inflamables   y combustibles señala que la distancia de cualquiera de estos tanques hasta  el muro más próximo de un cimiento o pozo no debe ser inferior a un pie (0.30  m), y hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, no  menos de 3 pies (0.90 m),    

DECRETA:    

Artículo 1° Modificar el artículo 3° del Decreto 353 de 1991,  el cual quedará así: “Las estaciones de servicio público se podrán ubicar  en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la Oficina de Planeación o de  quien haga sus veces en  el  municipio  correspondiente, en cuanto a  localización y uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento  estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas  establecidas en  la Norma NFPA 30 vigente”.    

Parágrafo único. Por razones de condiciones geológicas especiales y  elevado nivel freático, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones  en el fluido eléctrico, debidamente certificado por la entidad competente,  podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie,  con las debidas medidas de seguridad, tales como muros de retención y tubería  de respiración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 283 de 1990.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de su publicación y  modifica el artículo 3° del Decreto 353 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Minas y Energía,    

GUIDO NULE AMIN.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *