DECRETO 1672 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1672 DE 1994    

(agosto  1º)    

por  el cual se modifica parcialmente el Decreto 1909 de 1992.    

Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991.    

DECRETA:    

Artículo  1º Modifícase el artículo 28 del Decreto 1909 de 1992,  que en consecuencia quedará así:    

“Artículo  28. Retiro de la Mercancía. Para retirar la mercancía deberá permitirse su  levante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el  importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá  entregar al depósito autorizado en el cual se encuentre la mercancía o a la  Aduana, según el caso, original y copia de la declaración de importación.    

Para  los efectos previstos en el inciso anterior, la declaración podrá entregarse al  depósito o ala Aduana el mismo día de su presentación en el Banco o en las  entidades financieras autorizadas, salvo en los casos en que, mediante  Resolución de carácter general, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  determine que la declaración solo puede entregarse a partir del segundo día  hábil siguiente a su presentación.    

Igualmente  para el retiro de la mercancía, se deberá acreditar la titularidad sobre la  misma, exhibiendo el documento de transporte y en poder o mandato cuando sea  del caso. Adicionalmente, deberá exhibirse la licencia previa, el certificado  de origen o el certificado de sanidad, cuando halla lugar a ellos”.    

Artículo  2º Modifícase el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992,  que en consecuencia quedará así:    

“Artículo  29. Autorización de levante. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá  autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la entrega al depósito  autorizado o a la Aduana, según el caso, de los documentos señalados en el  artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando  se haya presentado alguna de las causales señaladas en el artículo siguiente, o  determinar que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El  incumplimiento de este término dará lugar a la correspondiente investigación  disciplinaria para el funcionario o a la determinación de responsabilidad para  el depósito autorizado.    

El  levante de la mercancía procederá, cuando se presente una de las siguientes  situaciones:    

-Cuando  se subsane la causal que motivó su rechazo, o    

-Cuando  practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración  de importación, o    

-Cuando  al practicarse inspección aduanera se aprehenda la mercancía por errores en la  serie o número que la identifique y el declarante, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta y entrega la declaración  de legalización que los subsane, de conformidad con lo establecido en el  parágrafo 1º del artículo 82 de este Decreto.    

-Cuando  suscitada una controversia con relación al valor en Aduana, el declarante  constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, o    

‑Cuando  formulada la Liquidación oficial de Corrección y/o de Revisión de Valor, según  el caso, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo que  reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión.    

-Cuando  se practique inspección aduanera, el levante solo procederá respecto de la  mercancía que se encontró conforme con la declaración de importación; sobre las  demás mercancías continuará el respectivo proceso de manera independiente.    

La  autorización del levante de la mercancía deberá obtenerse dentro del término  previsto en el artículo 18 de este Decreto.    

Parágrafo.  Cuando el valor declarado fuere inferior al precio oficial señalado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993,  solo procederá el levante si una vez formulada la liquidación oficial de  revisión del valor, el declarante cancela la cuenta adicional y las sanciones  allí señaladas”.    

Artículo  3º. Modifícase el literal a) del artículo 30 del Decreto 1909 de 1992,  que es consecuencia quedará así:    

“a)  Cuando la Declaración de Importación se haya presentado con posterioridad al  término establecido en el artículo 18 de este Decreto, o cuando se acuda al  Depósito o a la Aduana, según el caso, para obtener el levante, una vez  transcurrido el mismo término o, cuando se entregue la declaración en el  depósito o en la Aduana antes del segundo día hábil siguiente a su  presentación, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de  conformidad con el inciso 2º del artículo 28 de este Decreto, exija que la  entrega se efectúe con posterioridad a dicho término”.    

Artículo  4º Modifícase el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992  que en consecuencia quedará así:    

“Artículo  82. Rescate. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente  sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma,  además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%)  del valor de la mercancía. De ser procedente la declaración de legalización, la  mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros prestada,  declarada y rescatada.    

La  mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración  de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta  por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los  tributos aduaneros correspondientes.    

Expedida  la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre  ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de  legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el  setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto de  rescate.    

Igualmente  podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la  resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la  declaración de legalización en la cual se cancele, además de los tributos  aduaneros, por concepto de rescate el veinte por ciento (20%) del valor de la  mercancía.    

Las  mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por  organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones  diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en  desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia  con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que hubieren sido  declaradas en abandono, y siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre  ejecutoriada, podrán ser rescatadas con la presentación de la declaración de  legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto. En estos eventos  la cancelación del valor de los tributos aduaneros correspondientes sólo  procederá si la mercancía de que se trate está amparada con exención total o  parcial de tributos aduaneros.    

Parágrafo  1º Cuando en desarrollo de la inspección aduanera prevista en el artículo 33 de  este decreto, se aprehenda la mercancía por establecerse que en la declaración  se incurrió en errores en el número o serie que la identifica, procederá el  rescate mediante la presentación y entrega, dentro de los cinco días siguientes  a la práctica de dicha diligencia, de la declaración de legalización que  modifique la declaración inicial subsanando los errores cometidos, sin el pago  de sanción alguna por este concepto.    

Parágrafo  2º Salvo en el caso previsto en el parágrafo anterior, cuando la declaración de  legalización tengan por objeto modificar la descripción de la mercancía para  subsanar errores en la serie o número que la identifique, señalado en la  declaración inicial debidamente presentada, se reducirán en ochenta por ciento  (80%) los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad  con este artículo”.    

Artículo  5º Vigencia: El presente Decreto rige a partir de su publicación, con excepción  de los artículos 1º y 3º que comenzarán a regir a partir del 1º de agosto de  1994.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de agosto 1994    

                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

       

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

                    Rudolf Hommes.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

                  Juan Manuel Santos Calderón.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público en la fecha de expedición  de este Decreto,    

                  Héctor José Cadena Clavijo.              

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