DECRETO 1672 DE 1994
(agosto 1º)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1909 de 1992.
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991.
DECRETA:
Artículo 1º Modifícase el artículo 28 del Decreto 1909 de 1992, que en consecuencia quedará así:
“Artículo 28. Retiro de la Mercancía. Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar al depósito autorizado en el cual se encuentre la mercancía o a la Aduana, según el caso, original y copia de la declaración de importación.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la declaración podrá entregarse al depósito o ala Aduana el mismo día de su presentación en el Banco o en las entidades financieras autorizadas, salvo en los casos en que, mediante Resolución de carácter general, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine que la declaración solo puede entregarse a partir del segundo día hábil siguiente a su presentación.
Igualmente para el retiro de la mercancía, se deberá acreditar la titularidad sobre la misma, exhibiendo el documento de transporte y en poder o mandato cuando sea del caso. Adicionalmente, deberá exhibirse la licencia previa, el certificado de origen o el certificado de sanidad, cuando halla lugar a ellos”.
Artículo 2º Modifícase el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, que en consecuencia quedará así:
“Artículo 29. Autorización de levante. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la entrega al depósito autorizado o a la Aduana, según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado alguna de las causales señaladas en el artículo siguiente, o determinar que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de este término dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o a la determinación de responsabilidad para el depósito autorizado.
El levante de la mercancía procederá, cuando se presente una de las siguientes situaciones:
-Cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, o
-Cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración de importación, o
-Cuando al practicarse inspección aduanera se aprehenda la mercancía por errores en la serie o número que la identifique y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta y entrega la declaración de legalización que los subsane, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 82 de este Decreto.
-Cuando suscitada una controversia con relación al valor en Aduana, el declarante constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o
‑Cuando formulada la Liquidación oficial de Corrección y/o de Revisión de Valor, según el caso, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión.
-Cuando se practique inspección aduanera, el levante solo procederá respecto de la mercancía que se encontró conforme con la declaración de importación; sobre las demás mercancías continuará el respectivo proceso de manera independiente.
La autorización del levante de la mercancía deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 18 de este Decreto.
Parágrafo. Cuando el valor declarado fuere inferior al precio oficial señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993, solo procederá el levante si una vez formulada la liquidación oficial de revisión del valor, el declarante cancela la cuenta adicional y las sanciones allí señaladas”.
Artículo 3º. Modifícase el literal a) del artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, que es consecuencia quedará así:
“a) Cuando la Declaración de Importación se haya presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 18 de este Decreto, o cuando se acuda al Depósito o a la Aduana, según el caso, para obtener el levante, una vez transcurrido el mismo término o, cuando se entregue la declaración en el depósito o en la Aduana antes del segundo día hábil siguiente a su presentación, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el inciso 2º del artículo 28 de este Decreto, exija que la entrega se efectúe con posterioridad a dicho término”.
Artículo 4º Modifícase el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 que en consecuencia quedará así:
“Artículo 82. Rescate. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía. De ser procedente la declaración de legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros prestada, declarada y rescatada.
La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto de rescate.
Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la declaración de legalización en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate el veinte por ciento (20%) del valor de la mercancía.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que hubieren sido declaradas en abandono, y siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, podrán ser rescatadas con la presentación de la declaración de legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto. En estos eventos la cancelación del valor de los tributos aduaneros correspondientes sólo procederá si la mercancía de que se trate está amparada con exención total o parcial de tributos aduaneros.
Parágrafo 1º Cuando en desarrollo de la inspección aduanera prevista en el artículo 33 de este decreto, se aprehenda la mercancía por establecerse que en la declaración se incurrió en errores en el número o serie que la identifica, procederá el rescate mediante la presentación y entrega, dentro de los cinco días siguientes a la práctica de dicha diligencia, de la declaración de legalización que modifique la declaración inicial subsanando los errores cometidos, sin el pago de sanción alguna por este concepto.
Parágrafo 2º Salvo en el caso previsto en el parágrafo anterior, cuando la declaración de legalización tengan por objeto modificar la descripción de la mercancía para subsanar errores en la serie o número que la identifique, señalado en la declaración inicial debidamente presentada, se reducirán en ochenta por ciento (80%) los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo”.
Artículo 5º Vigencia: El presente Decreto rige a partir de su publicación, con excepción de los artículos 1º y 3º que comenzarán a regir a partir del 1º de agosto de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de agosto 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Rudolf Hommes.
El Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público en la fecha de expedición de este Decreto,
Héctor José Cadena Clavijo.