DECRETO 1666 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1666 DE 1994    

(agosto  1º)    

por  el cual se reglamentan parcialmente el parágrafo 5º del artículo 11 y el  artículo 19 de la Ley 60 de 1993 y el  parágrafo 3º del artículo 116 del Decreto ley 1298  de 1994.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1796 de 1995.    

Nota 2: Aclarado por el Decreto 1615 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º Aportes patronales. Los aportes patronales de las entidades territoriales,  sus entes descentralizados y entidades contratistas, financiados con el situado  fiscal para prestaciones sociales del sector salud, serán girados directamente  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así:    

a)  A las entidades de previsión y/o fondos administradores de pensiones o  cesantías a los cuales se encuentran afiliados o se afilien los trabajadores,  conforme a las disposiciones legales sobre la materia, y    

b)  En forma provisional, al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Nacional de  Ahorro a favor de las instituciones de salud que no tengan afiliados sus  empleados a ninguna entidad de previsión social y/o fondos de cesantías,  mientras entra en vigencia el sistema general de pensiones cuando así lo  determine la autoridad competente, y sin perjuicio de lo que sobre pensiones  establece el artículo 128 de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo  1º Estas entidades de previsión y/o fondos a las cuales se encuentren afiliados  o se afilien los trabajadores, en caso de ser oficiales, deberán haber sido  creados por autoridad competente, poseer personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio propio.    

Parágrafo 2º Modificado por el Decreto 1796 de 1995,  artículo 1º. Para  las entidades previsionales y fondos del sector público de los departamentos,  distritos y municipios, que a la fecha de la expedición de la Ley 100 de 1993 estuvieren creados, se les podrá  girar los aportes patronales que correspondan en materia de cotizaciones en  salud y reservas pensionales, conforme a lo dispuesto en el régimen de  transitoriedad previsto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, y conforme al régimen especial que  determina el gobierno para el caso de las pensiones.    

Para el caso de  cesantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará los recursos  correspondientes directamente a las respectivas entidades o fondos, previa  certificación que expida el Ministerio de Salud. Para dicha certificación a  partir de la vigencia de 1996, el respectivo gobernador o alcalde declarará  anualmente las solvencias y certificará el cumplimiento de lo dispuesto en el  parágrafo 1º del presente artículo, aplicando para su determinación los  siguientes criterios de solvencia.    

1. Verificar  que se manejen las inversiones del fondo de cesantías, con criterios de seguridad,  rentabilidad y liquidez a través de contrato de fiducia con entidades del  sector financiero especializado.    

2. Comprobar  que se lleve un sistema de contabilidad, cuentas, inversiones y reservas  separadas del resto de sus negocios, con sujeción a las disposiciones legales  que los regulen.    

3. Evaluar la  razón financiera existente entre las reservas para atender el pasivo existente  y el monto de las cesantías por pagar consolidadas y actualizadas por el efecto  de la retroactividad si la hubiere, tanto a corto como a largo plazo.    

4. Verificar  que existan las reservas suficientes para atender el pago de las obligaciones a  su cargo, tanto a corto como a largo plazo, registradas en el balance general  de la entidad a 31 de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior.    

Si el  Ministerio de Salud no recibe copia del acto administrativo mediante el cual se  declaró la solvencia del respectivo fondo, a más tardar el 30 de marzo de 1996,  se girará en forma provisional al Fondo Nacional de Ahorro los recursos del  situado fiscal‑aporte patronal, a favor de las instituciones de salud que  hayan certificado su afiliación al fondo de cesantías del respectivo nivel  territorial.    

Texto  inicial del parágrafo 2º.: “Para las entidades previsionales y fondos del sector  público de los departamentos, distritos y municipios, que a la fecha de la  expedición de la Ley 100 de 1993 estuvieren creados, se les podrá girar los aportes  patronales que correspondan en materia de cotizaciones en salud y reservas  pensionales, conforme a lo dispuesto en su régimen de transitoriedad previsto  en el artículo 68 del Decreto ley 1298  de 1994, y conforme al régimen especial  que determina el Gobierno para el caso de las pensiones.    

Para el caso de cesantías, la vigilancia de las entidades o fondos  administradores de tales recursos, corresponderá la Superintendencia Bancaria,  pero para los fondos de cesantías constituidos al interior de las cajas de  previsión del sector público, esa vigilancia se someterá al régimen previsto en  las disposiciones legales que se adopten sobre la materia. En todo caso, si tales  fondos no estuvieren vigilados en lo inmediato por la Superintendencia Bancaria  deberán hacer el requerimiento a esta para quedar sometidas a su control, en el  término de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto.”.    

Artículo  2º Certificación del costo de prestaciones sociales. El Ministerio de Salud,  por intermedio de la Dirección de Presupuestación y Control de Gestión, enviará  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la distribución del situado fiscal  por aportes patronales para prestaciones sociales a fin de cumplir con lo  previsto en el artículo 1º del presente Decreto. Para tal fin, deberá  identificar las entidades territoriales, sus entes descentralizados entidades  contratistas, por cuenta de las cuales se transfieren los recursos del situado  fiscal para prestaciones sociales, a las entidades pertinentes, igualmente  identificará si la transferencia corresponde a cesantías o a los aportes de  previsión social.    

El  costo de las prestaciones sociales será liquidado por cada institución de  prestación de servicios y certificado por éstas a la dirección seccional o  distrital de salud y por su conducto será remitido al Ministerio de Salud para  lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2676 de 1993.    

Una  vez establecidos en firme los valores anuales de las cesantías y la previsión social  por las entidades competentes dentro de los tres (3) primeros meses del año  siguiente, la entidad de prestación de servicios comunicará oficialmente el  costo de liquidación de las cesantías y de los aportes previsionales a la  entidad o entidades donde se encontraren afiliados sus trabajadores y  empleados.    

Si  existiere diferencias entre el valor aportado y la liquidación definitiva, se  procederá a definir los saldos a favor o en contra de las entidades  territoriales, sus entes descentralizados o entidades económicas. En el primer  caso, la entidad previsional y/o fondo abonará el saldo a aportes futuros y en  el segundo la entidad por cuenta de la cual se efectúo el giro deberá hacer los  ajustes presupuestales y pagar a más tardar dentro de los tres meses siguientes  a la liquidación definitiva.    

Artículo  3º Términos para el giro de los aportes. Mientras se realiza el proceso de  distribución de los aportes patronales financiados con situado fiscal que  corresponda a cada entidad territorial, conforme a lo dispuesto en las  disposiciones legales, y se proceda a iniciar el proceso de giros por concepto  de cesantías y previsión social, las entidades previsionales podrán autorizar o  expedir tarjetas provisionales para la prestación normal del servicio de salud,  sin que haya lugar a intereses de mora durante el primer trimestre de cada año.  A partir del giro del primer trimestre se normalizarán los aportes mensuales  por doceavas partes sobre el valor apropiado.    

Artículo  4º Giros de los aportes patronales del personal no afiliado. Los aportes  patronales de los trabajadores y empleados de las entidades territoriales, sus  entes descentralizados o entidades contratistas, que no se encuentren afiliados  a ninguna entidad de previsión o fondo de cesantías y que estén financiados con  situado fiscal para prestaciones sociales, serán consignados en calidad de  depósito al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Ahorro, según  sea el caso.    

Parágrafo.  El Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional del Ahorro, deberán abrir  cuentas especiales con estos recursos, en instituciones financieras que generen  rendimientos y garanticen su disponibilidad inmediata, estos recursos deberán  invertirse de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.  Para el efecto harán las adecuaciones presupuestales y administrativas que  correspondan para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.    

Artículo  5º Afiliación. Cuando los trabajadores de las entidades territoriales, sus  entes descentralizados y entidades contratistas del sector salud expresen su  voluntad de vinculación al Instituto de Seguros Sociales, o cuando a las  entidades y/o trabajadores les corresponda afiliarse conforme a lo dispuesto en  el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, es  obligatorio para aquél, proceder a su afiliación sin perjuicio de las  disposiciones legales sobre la materia, y agilizar y facilitar su trámite.    

Igualmente  el Fondo Nacional de Ahorro sin perjuicio de las disposiciones legales, deberá  facilitar la afiliación de los servidores públicos de las entidades que lo  soliciten.    

En  los casos anteriores las cotizaciones y aportes se trasladarán de las cuentas  especiales a las ordinarias.    

La  entidad por cuenta de la cual se transfirieron los recursos en forma  provisional y cuyos empleados y trabajadores se afilien a un fondo de cesantía,  administrador de pensiones o a una entidad previsional diferentes al Fondo  Nacional de Ahorro y al Instituto de Seguros Sociales, conforme a las  disposiciones legales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993,  deberán comunicar al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto de Seguros  Sociales dichas afiliaciones, previa verificación de cumplimiento de requisitos  legales por parte del Ministerio de Salud, Dirección de Presupuestación y  Control de Gestión, o la dependencia que haga sus veces, para que transfieran  dentro de los treinta (30) días siguientes, los recursos depositados más los  rendimientos generados, a la entidad de previsión, fondo de cesantías y/o  administrador de pensiones que corresponda.    

Los  fondos de cesantías o administradores de pensiones y entidades previsionales a  los cuales se afilien los trabajadores, deberán observar lo dispuesto en el  artículo 1º del presente Decreto.    

Cuando  en las instituciones de salud exista una deuda prestacional y estas sean  beneficiarias del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud,  tanto el Instituto de Seguros Sociales como el Fondo Nacional de Ahorro,  procederán a hacer la afiliación retrospectiva, una vez realizado y aprobado el  cálculo actuarial que determina el monto de la deuda prestacional y  establecidos los mecanismos de pago, conforme a lo dispuesto en el Decreto 530 de 1994.    

Artículo  6º Condonación de multas e intereses. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 132 del Decreto ley 1298  de 1994, para efectos del saneamiento del pasivo prestacional a las  instituciones oficiales de salud, se les condonarán las multas del 31 de  diciembre de 1993. Dichas instituciones deberán cancelar al Instituto de  Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Ahorro únicamente la deuda acumulada  por pasivo pensional y cesantías incluyendo los intereses corrientes.    

Se  entiende por pasivo pensional la totalidad de la reserva que ha debido  constituirse y que corresponde a los aportes patrono-laborales no efectuados a  31 de diciembre de 1993, por seguro de invalidez, vejez y muerte (IVM) y  conforme a lo dispuesto en el Decreto 530 de 1994.    

Artículo  7º Sistema de facturación de aportes. Para cumplir con lo establecido en el  presente Decreto el Instituto de Seguros Sociales deberá establecer los  mecanismos necesarios en la facturación y en la autoliquidación de los aportes,  ALA, de tal manera que se pueda facturar o autoliquidar en forma separada los  aportes patronales por cada tipo de seguro y los aportes a cargo del trabajador  y hacer las modificaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a lo que aquí  se estipula. Lo mismo deberán hacer aquellas instituciones de previsión social  que tengan afiliados a los trabajadores del sector salud cobijados por las  presentes disposiciones, cuando utilicen métodos de liquidación y facturación  similares a los del Instituto de Seguros Sociales.    

Artículo  8º Pago de aportes con recursos diferentes al situado fiscal prestacional.  Cuando los aportes patronales para previsión social y cesantías sean  financiados con recursos diferentes al situado fiscal que cubre los aportes prestacionales  transferidos directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  institución de salud deberá realizar los pagos de estos aportes directamente a  la entidad de previsión, fondo de cesantías donde se encontraren afiliados sus  trabajadores o empleados, o si no lo estuvieren, bajo las condiciones definidas  en el artículo 4º del presente Decreto.    

Artículo  9º Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 1º de agosto de 1994.    

                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                  Héctor José Cadena Clavijo.    

El  Ministro de Salud,    

                 Juan Luis Londoño de La  Cuesta.              

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