DECRETO 1664 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1664 DE  1994     

(agosto 1º)    

por el cual se definen  los gastos en salud financiables con las participaciones de inversión social y  el situado fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1298 de 1994  y la Ley 60 de 1993, y se  dictan otras disposiciones    

Nota: Aclarado por el Decreto 1614 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  y,    

CONSIDERANDO:    

1. Que la Ley 60 de 1993  determinó la destinación de los recursos del situado fiscal, conforme a lo  dispuesto por el artículo 356 de la Constitución Política;    

2. Que las leyes 60 de  1993 y el Decreto ley 1298  de 1994, determinaron la destinación de los recursos de las participaciones  de inversión social, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución Política;    

3. Que conforme a los  artículos 135 y 136 del Decreto ley 1298  de 1994, se precisaron algunas fuentes de financiación para la salud, en  particular las relativas al arbitrio de los monopolios de los nuevos juegos de  suerte y azar distintos de las loterías y el Chance, y se reformaron  parcialmente las competencias para el ejercicio del monopolio de las rifas  menores;    

4. Que las precitadas  disposiciones determinaron nuevos conceptos de gasto público a los que las  entidades territoriales deberán asignar los recursos de destinación especial  para salud;    

5. Que corresponde al  Gobierno Nacional definir el alcance de tales conceptos de gasto para  garantizar la adecuada financiación del servicio público de salud;    

6. Que conforme a lo  dispuesto por la Ley 60 de 1993 y el Decreto ley 1298  de 1994, corresponde a la nación y al Gobierno Nacional, establecer las  prioridades de política y asignación de recursos;    

DECRETA:    

Artículo 1º. Campo de  aplicación. El presente decreto precisa los conceptos de gasto financiables con  los recursos fiscales que reciben los departamentos, distritos y municipios por  los siguientes conceptos:    

a) El 10 % de las  participaciones municipales de forzosa inversión social según las reglas de destinación  fijadas para salud por el numeral 2º del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, con  excepción de los subsidios de demanda.    

b) El 15 % de las  participaciones municipales de forzosa inversión social según las reglas de  destinación fijadas en la letra a) del artículo 152 del Decreto ley 1298  de 1994, correspondiente a la financiación del régimen subsidiado.    

c) Las participaciones de  libre destinación señaladas en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, qué  municipios y distritos asignen a salud.    

d) El 10% de las  participaciones de forzosa inversión social asignados para los años  comprendidos entre 1994 y 1997 en conforme a lo dispuesto en el artículo 128  del Decreto ley 1298  de 1994.    

e) El producto o utilidad  resultante de la explotación de todas las modalidades de juegos de suerte y  azar, diferentes a las loterías y apuestas existentes, en los términos  previstos por la Ley 60 de 1993, el  artículo 136 del Decreto ley 1298  de 1994 y el Decreto 530 de del mismo año.    

f) El situado fiscal de  salud asignado al primer nivel de atención según los artículos 10, 11 y 13 de  la Ley 60 de 1993;    

g) El situado fiscal y  las rentas cedidas de los departamentos que se requieran para financiar al  menos las intervenciones del segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los  afiliados al régimen subsidiado de la seguridad social en salud según lo  previsto en la letra c) del artículo 152 del Decreto ley 1298  de 1994.    

Artículo 2º. Principio de  interpretación. Lo dispuesto en el presente Decreto sobre el sistema de  subsidios a la oferta, se entenderá para todos los efectos, sin perjuicio de la  obligación de las entidades territoriales en establecer un programa de  sustitución de los subsidios a la oferta por los subsidios a la demanda, en un  período máximo de cinco (5) años, y conforme a lo que sobre el particular  establezca el reglamento.    

En consecuencia, deberá  evitarse en todo momento la duplicación del gasto y exigirse a la población con  capacidad de pago contribuciones, en forma de cotizaciones periódicas o cuotas  de recuperación, para la cofinanciación de los subsidios a los servicios no  incluidos en los conceptos de salud pública y servicios básicos, en los  términos previstos en el sistema de subsidios y del régimen subsidiado, en  salud.    

Artículo 3º.  Definiciones. Son conceptos de gasto en salud, de conformidad con las  disposiciones legales, los siguientes:    

a) Atención básica. La  atención básica está constituída por los programas y proyectos de salud pública  y de servicios básicos dirigidos al conjunto de la población o, a los  individuos, pero que tienen altas externalidades, que ejecuta el municipio,  directamente o por contratación con terceros, con sus recursos o en  concurrencia con otros niveles territoriales y la nación.    

Conforme a lo aquí dispuesto,  corresponde al Ministerio de Salud definir el plan de atención básica que  complementará las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de que  trata de que trata el Decreto ley 1298  de 1994.    

b) Subsidios a la demanda  para servicios asistenciales a las personas. Los subsidios a la demanda para la  atención de las personas en servicios asistenciales de salud son los recursos  de origen fiscal, o de solidaridad procedentes del régimen contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, aplicados para garantizar la  atención de los afiliados al régimen subsidiado del mencionado Sistema en los  términos que lo establecen las disposiciones legales, los reglamentos y el  presente decreto.    

c) Subsidios a la oferta  para servicios asistenciales de atención a las personas. Son subsidios a la  oferta para la atención de las personas en servicios asistenciales los recursos  de origen fiscal destinadas a financiar los costos no cubiertos a través de los  pagos directos o indirectos de los usuarios y canalizados a través de la  financiación de la oferta de servicios prestados por las Empresas Sociales del  Estado y las Instituciones de Prestación de Servicios, adscritas a las  entidades territoriales. Los subsidios a la oferta se computan en los mismos  presupuestos de las entidades y están presupuestados como parte de los recursos  ordinarios de las Instituciones de Prestación correspondientes.    

d) Desarrollo de la  infraestructura de prestación de servicios. Los recursos de origen fiscal para  el desarrollo de la infraestructura de prestación de servicios de salud están  orientados a fortalecer la capacidad de las dependencias y entidades públicas  para la prestación de servicios de atención básica o de atención personal en  salud.    

Parágrafo transitorio. De  conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, el Ministerio de  Salud adoptará el plan de salud básica en concordancia con el plan obligatorio  de salud.     

Artículo 4º. Atención  básica. Para garantizar la salud pública y los servicios básicos de toda la  población se deberá asignar al menos el 10 % del situado fiscal de salud al  fomento y prevención según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 10 de  la Ley 60 de 1993, y los  demás recursos de inversión forzosa para salud que se determinen por los  municipios, en consideración a las prioridades de que trata el presente Decreto.    

Los conceptos de gasto de  fomento de la salud y prevención de la enfermedad, así como el carácter y las  reglas de operación del fondo de administración de tales recursos, son los  definidos en el decreto correspondiente.    

Artículo 5º. Subsidios a  la demanda por prestación de servicios asistenciales a las personas. Los  subsidios a la demanda de servicios asistenciales de salud de los beneficiarios  del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se  financiarán en la siguiente forma:    

a) En una proporción como  mínimo, igual a 15 puntos de la transferencia para inversión social de los  municipios de que trata el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, y la  letra a) del artículo 152 del Decreto ley 1298  de 1994;    

b) Los recursos del  situado fiscal y las rentas cedidas según el régimen de transición previsto en  la letra c) del artículo 152 y los artículos 87 y 704 del Decreto ley 1298  de 1994; y,    

c) Los recursos del  primer nivel que se destinen a la educación sexual y a la atención materno  infantil según lo previsto por el artículo 53 del Decreto ley 1298  de 1994 y el presente Decreto.    

Parágrafo. No se podrán  ejecutar en ningún caso subsidios a la demanda con aportes de recursos fiscales  a las personas privadas o a las entidades públicas que no estén debidamente  focalizados y amparados por el régimen contractual respectivo, en los términos  del reglamento sobre la materia.    

Artículo 6º. Sistema de  ejecución de los subsidios. Sin perjuicio de las demás disposiciones legales  del régimen subsidiado de la Seguridad Social en Salud y en especial de las  disposiciones contractuales aplicables en cada caso, la ejecución de los  subsidios por parte de las entidades territoriales considerará las siguientes  modalidades:    

1. El Sistema de Unidades  de Pago del Subsidio por Capitación, USC, que canalizará los aportes para la  protección de la salud de los afiliados al régimen subsidiado del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, que se convengan con las Entidades  Promotoras de Salud, conforme al reglamento.    

Especial atención  recibirán las Entidades Promotoras de Salud definidas como de carácter  comunitario, tales como las empresas solidarias de salud y las establecidas por  parte de las comunidades indígenas.    

2. La contratación  directa o los convenios interadministrativos, según se trate de entidades  particulares, mixtas o Empresas Sociales del Estado, efectuada por las  entidades territoriales competentes con las Instituciones de Prestación de  Servicios de Salud para la prestación de servicios de segundo y tercer nivel de  atención y con los cuales se deberá garantizar el régimen de prelación en la  atención de los afiliados al régimen subsidiado del Sistema General de  Seguridad Social en Salud que sean atendidos de urgencia o referidos por las  Entidades Promotoras de Salud o las Instituciones de Prestación de Servicios  del primer nivel. Para la celebración de estos contratos o convenios podrán  concurrir administrativa y financieramente los municipios.    

3. Los contratos de  reaseguros con entidades públicas, privadas o mixtas para cubrir riesgos de  alto costo en urgencias, hospitalización y cirugía en beneficio de la población  afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud  y que sea atendida de urgencias o referida por las Empresas Promotoras de Salud  y las Instituciones de Prestación de Servicios del primer nivel de atención.  Para su financiación deberán concurrir las entidades territoriales competentes.    

4. Canalización de  transferencias y aportes. Los municipios solo podrán hacer transferencias para  financiar los subsidios a la oferta de las Instituciones de Prestación de  Servicios de naturaleza pública municipal que estén bajo su administración, sin  perjuicio de lo dispuesto en el Decreto ley 1298  de 1994 y en las disposiciones orgánicas de presupuesto respecto del  régimen de las Empresas Sociales del Estado. En los demás casos cuando las  Instituciones de Prestación de Servicios pertenezcan a otra entidad  territorial, o sean de carácter mixto y privado, los recursos de salud se  ejecutarán mediante contratos o convenios de compraventa de servicios según las  normas de contratación aplicables, o mediante los aportes pactados para las  entidades asociadas, si fuere el caso y de ella participare el municipio  aportante.    

Artículo 7º. Subsidios a  la oferta para servicios asistenciales de atención a las personas. Para  subsidiar parcialmente y en forma complementaria la oferta de servicios de  salud, focalizados hacia la población pobre, o perteneciente a grupos  vulnerables, que están afiliados al régimen subsidiado o vinculados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud se emplearán prioritariamente los recursos  del situado fiscal y las participaciones municipales de inversión forzosa al  sector salud. También se destinará situado fiscal asignado al primer nivel de  atención para la educación sexual y la atención materno infantil.    

Artículo 8º. Focalización  de los subsidios de oferta. Los servicios de las Instituciones de Prestación de  Servicios que reciben recursos por transferencias o convenios, provenientes de  los fondos municipales, distritales y departamentales de salud deberán ser  focalizados hacia la población más pobre y grupos vulnerables, conforme a lo  dispuesto en en el Decreto ley 1298  de 1994 en el siguiente orden de prioridades:    

1. A la población que  demande atención de urgencias.    

2. A la población  afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud  que sea referida por las Entidades Promotoras de Salud y demás Instituciones de  Prestación de Servicios de Salud del primer nivel de atención.    

3. A la población  vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud que sea referida por  las Instituciones de Prestación de Servicios de Salud del primer nivel de  atención.    

Artículo 9º. Desarrollo  de la infraestructura de prestación de servicios. Para garantizar el desarrollo  de la infraestructura de servicios de los sistemas municipales de salud se  emplearán especialmente los recursos procedentes, en el período 1994‑1997,  de los diez (10) puntos de las transferencias municipales para inversión social  destinadas a la construcción de la infraestructura de servicios y los demás  conceptos de ley. Adicionalmente para garantizar el mantenimiento de la  infraestructura y la dotación hospitalaria se deberá destinar al menos el 5%  del presupuesto de funcionamiento asignado para el caso de los hospitales  públicos, y de los privados cuando estos reciben del sector público al menos el  30% de sus recursos.    

       

Los diez (10) puntos de  las participaciones municipales para inversión en forma permanente, asignados  en el numeral 2º del artículo 21 de la Ley 60 de 1993,  exceptuando el pago de subsidios, darán prioridad a fortalecer la prestación de  servicios y la dotación de las Empresas Sociales del estado y demás entidades  públicas de salud, si fuere el caso, a cargo de los municipios, y solo podrán  destinarse a otros objetivos de salud, previa certificación de la Dirección  Seccional de Salud sobre la suficiencia en la infraestructura de servicios y la  dotación disponible según lo previsto para el Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Son conceptos de gasto  financiables con estos recursos:    

1. La creación y  desarrollo del sistema de información epidemiológica, SIS, y del sistema de  información y clasificación socio-económica que permita seleccionar los  beneficiarios de los subsidios en salud, SISBEN, conforme al reglamento sobre  la materia y a las orientaciones del Conpes de política social.    

      

2. La creación y  desarrollo del ordenamiento legal, técnico, administrativo y financiero de los  sistemas municipales de salud, en sus gastos específicos de asesoría,  consultoría, capacitación, y divulgación, orientados a implementar el proceso  de descentralización y de conformidad con el plan de descentralización  respectivo, de que trata la Ley 60 de 1993 y el  Conpes social sobre la materia.    

3. La creación y  desarrollo de los sistemas de participación comunitaria, la creación de las  Empresas Solidarias de Salud y demás formas de gestión social de la salud, en  cuanto hace relación al apoyo para su promoción, conformación y diseño  institucional.    

      

4. El fortalecimiento y  desarrollo de la infraestructura física de salud propiedad del municipio o que  esté adscrita a éste para su administración, en construcción, ampliación o  remodelación, dotación y mantenimiento de puestos, centros de salud, hospitales  de primer nivel de atención y centros de bienestar del anciano, incluyendo  estudios de preinversión e inversión.    

5. El fortalecimiento y  desarrollo de la infraestructura física de los hospitales de segundo y tercer  nivel cuando estos servicios y las Instituciones de Prestación de Servicios que  los prestan hayan sido recibidas y estén formalmente a cargo del municipio, o mediante  convenios y contratos que garanticen su utilización cuando se trate de  Instituciones de Prestación de Servicios departamentales o de otros municipios.    

6. El fortalecimiento de  la capacidad técnica y profesional de los recursos humanos en las áreas de  administración y gerencia en salud, economía de la salud y epidemiología,  medicina familiar, obstétrica e interna y las que autorice el Ministerio de  Salud. Los funcionarios beneficiarios de estos programas deberán garantizar a  los municipios las contraprestaciones que señalen los reglamentos.    

La estructura de la  inversión pública y sus prioridades en materia de dotación básica y de personal  son las establecidas en el artículo 89 del Decreto ley 1298  de 1994 y el presente decreto, en los términos en que lo determine el  Ministerio de Salud, quien ejercerá el control técnico sobre dicha inversión,  directamente o mediante autoridad delegada.    

Artículo 10. Dirección,  asesoría y control. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, para  cubrir los gastos de dirección de los servicios de salud, asesoría y control se  utilizarán principalmente los recursos propios del municipio o los señalados en  el literal c) del artículo 1º de este decreto.    

Artículo 11. Prioridades  de los planes locales de salud. El valor total de los recursos municipales  identificados en el artículo 1º se destinarán a las áreas de utilización de  recursos de salud identificadas en el presente Decreto, en forma acorde a los  planes locales de Salud que estén debidamente concertados con las direcciones  seccionales de salud, al plan departamental de descentralización y al plan  sectorial de salud, conforme al documento del Conpes social sobre la materia y  a las orientaciones del Ministerio de Salud, y teniendo en cuenta las  siguientes prioridades:    

1. Para el gasto  corriente:    

Primera prioridad.  Programas de atención básica: salud pública y servicios básicos, que garanticen  la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud para toda la  población, en forma directa o mediante contratación con terceros.    

Segunda prioridad. Los  subsidios a la demanda de los servicios asistenciales, son la forma exclusiva  de garantizar servicios asistenciales de atención a las personas cuando el  municipio no haya recibido formalmente las entidades y el personal de salud que  deberá ser transferido por la dirección seccional de salud al municipio. Debe  ser además en lo sucesivo la forma principal de ampliar coberturas evitando  entre otras cosas crear cargas excesivas sobre las finanzas locales y exigiendo  eficiencia en los prestadores de servicios. En los servicios asistenciales la educación  sexual de la mujer y la atención materno infantil tienen prelación en los  conceptos de gasto.    

       

Tercera prioridad. Los  subsidios a la oferta de servicios asistenciales de atención a las personas  deberán ejecutarse dando prelación a la financiación de los hospitales que  estén organizados como entidades públicas descentralizadas o Empresas Sociales  de Salud asumidas y establecidas por el municipio. No obstante, cuando los  municipios no hayan convenido con el Departamento respectivo la forma de recibir  los servicios de salud deberán abstenerse de crear entidades o plantas de  personal para prestar servicios asistenciales, a fin de evitar la dispersión y  duplicación de esfuerzos y recursos y de observar los principios del servicio  público de seguridad social en salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 1298  de 1994.    

En los servicios  asistenciales tendrán prelación las maternas y los niños menores de un año, de  conformidad con el artículo 53 del Decreto 1298 de 1994  y demás disposiciones sobre la materia.    

2. Para el gasto de  inversión:    

Primera prioridad. El  desarrollo de la infraestructura de prestación de servicios de salud,  especialmente la inversión en el diseño e implantación de los sistemas de  información epidemiológica, SIS, el sistema de información sobre clasificación  socio-económica para la selección de beneficiarios de los subsidios, SISBEN, y  la creación y fortalecimiento de los diversos mecanismos de participación  comunitaria y gestión social de la salud. Cuando un municipio no haya recibido  formalmente los servicios de salud deberá destinar con prioridad los recursos  que sean necesarios para conseguir la adecuación institucional necesaria que le  permita reordenar el sistema municipal de salud, sus Instituciones de  Prestación de Servicios y sus Empresas Sociales del Estado en sus aspectos  legales, técnicos, administrativos y financieros. También son prioritarios los  programas de apoyo para la constitución de las Empresas Solidarias de Salud.    

          

Segunda prioridad. El  fortalecimiento del sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que se  fortalezca la dotación básica de equipo y de personal que defina el Ministerio  de Salud y amplíe, progresivamente y de acuerdo con la demanda, sus horarios de  atención al público, hasta llegar a tener disponibilidad las veinticuatro (24)  horas de centros de salud bien dotados. En el caso general tendrá prelación, la  dotación de los hospitales a cargo del municipio. La asignación de recursos de  mantenimiento tendrá prioridad sobre la dotación de nuevos equipos, y ésta a su  vez tendrá prioridad sobre nuevas construcciones.    

Los requerimientos de  dotación que tendrán los puestos, centros de salud y los hospitales oficiales  de cualquier nivel de atención, así como la red de servicios a nivel  territorial serán establecidos por Ministerio de Salud. El Ministerio ejercerá  el control técnico sobre la dotación de tales entidades, directamente o a  través de una autoridad delegada.    

Tercera prioridad. La  adquisición de elementos de laboratorio de salud pública que permitan la  vigilancia epidemiológica.    

Así mismo, podrán  destinarse recursos, sin perjuicio de las prioridades de que trata el presente  artículo, a la capacitación de los profesionales de la salud a través de  sistemas de información y educación continua, así como de educación de posgrado  en las áreas señaladas en este Decreto y en las áreas    

autorizadas por el  Ministerio de Salud.    

Parágrafo 1º. En los  casos de construcciones, dotaciones o mantenimiento de instalaciones de menor  complejidad, los municipios o sus entidades descentralizadas, contratarán  preferencialmente las respectivas actividades con las entidades de que trata el  artículo 22 de la Ley 11 de 1986, y  tendrán en cuenta la participación comunitaria y la veeduría ciudadana en la  forma que establezcan la ley y los reglamentos.    

Parágrafo 2º. Los planes  y demás formalidades exigidas en el inciso 1º del presente artículo tendrán  aplicación a partir de la vigencia fiscal de 1995.    

Artículo 12. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 1º de agosto de 1994.     

                    CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                  Héctor José Cadena Clavijo    

El Ministro de Salud,    

                Juan Luis Londoño de La Cuesta.              

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