DECRETO 1660 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1660 DE 1994    

(agosto  1º)    

por  el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las rifas de  competencia municipal y distrital, así como su régimen tarifario, conforme a lo  dispuesto en el Decreto ley 1298  de 1994 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Aclarado por el Decreto 1612 de 1995.    

El  presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 135 y 136 del Decreto ley 1298  de 1994,    

DECRETA:    

Artículo  1º Definición. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la  cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren  poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas  con un número de no más de cuatro dígitos y puestas en venta en el mercado a  precio fijo para una fecha determinada por un operador previa y debidamente  autorizado.    

Artículo  2º Clasificación de las rifas. Para todos los efectos las rifas se clasifican  en mayores y menores.    

Artículo  3º Rifas menores. Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial inferior  a Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, circulan o se  ofrecen al público exclusivamente en el territorio de un municipio o Distrito y  no son de carácter permanente.    

Artículo  4º Rifas mayores. Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial  superior a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, o  aquellas que se ofrecen al público en más de un municipio o distrito o que  tienen carácter permanente.    

Parágrafo.  Son permanentes las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios,  semanales, quincenales o mensuales en forma continua o ininterrumpida,  independientemente de la razón social de dicho operador o del plan de premios  que oferte y aquellas que, con la misma razón social, realicen operadores  distintos diariamente o en forma continua o ininterrumpida.    

Artículo  5º Prohibición. No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no  esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso de la  autoridad competente.    

Artículo  6º Permisos de ejecución de rifas menores. Los Alcaldes Municipales o  Distritales son competentes para expedir permisos de ejecución de las Rifas  Menores definidas en el artículo 3º del presente decreto, facultad que  ejercerán de conformidad con las normas del presente Decreto y las demás que  dicte el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 135 del Decreto ley 1298  de 1994.    

Artículo  7º Ejecución o explotación de rifas mayores. Corresponde a la Empresa  Colombiana de Recursos para la Salud S.A., Ecosalud S.A., o quien haga sus  veces, reglamentar y conceder los permisos de ejecución, operación o  explotación de rifas mayores y de los sorteos o concursos de carácter  promocional o publicitario.    

Artículo  8º Determinación de resultados. Para determinar la boleta ganadora de una rifa  menor se utilizarán, en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o  extraordinarios de las loterías vigiladas por la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Parágrafo.  En las rifas menores no podrán emitirse, en ningún caso boletas con series o  con más de cuatro dígitos.    

Artículo  9º Menciones obligatorias de boletería. La boleta que acredite la participación  en una rifa, deberá contener las siguientes menciones obligatorias:    

1.  Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa, que será la titular  del respectivo permiso.    

2.  La descripción, marca comercial y, si es posible, el modelo, de los bienes en  especie que constituyen cada uno de los premios.    

3.  El número o números que distinguen la respectiva boleta.    

4.  El nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determinarán los  ganadores de la rifa.    

5.  El sello de autorización de la Alcaldía respectiva.    

6.  El número y fecha de la resolución mediante la cual se autoriza la rifa.    

7.  El valor de la boleta.    

Artículo  10. Requisitos para conceder permisos de operación de rifas menores. Los  alcaldes municipales o distritales podrán conceder permisos de operación de  rifas menores exclusivamente en el territorio de su jurisdicción a quienes  acrediten los siguientes requisitos:    

1.  Ser mayores de edad y acreditar Certificado Judicial, si se trata de personas  naturales.    

2.  Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata  de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud deberá ser suscrita por el  respectivo representante legal.    

3.  Para rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales deberá suscribirse, garantía de pago de los premios por un valor  igual al del respectivo plan, a favor de la respectiva alcaldía, sea mediante  póliza de seguros expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4)  meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o sea mediante aval  bancario.    

4.  Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales podrá admitirse como garantía una letra, pagaré o cheque,  firmado por el operador como girador y por un avalista y girado a nombre del  municipio o distrito.    

5.  Disponibilidad del premio, que se entenderá válida, bajo la gravedad del  juramento, con el lleno de la solicitud, y en un término no mayor al inicio de  la venta de la boletería. La autoridad concedente podrá verificar en cualquier  caso la existencia real del premio.    

6.  Formulario de solicitud, en el cual se exprese el valor del plan de premios y  su detalle, la fecha o fechas de los sorteos, el nombre y sorteo de la lotería  cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa, el número y el valor de  las boletas que se emitirán, el término del permiso que se solicita y los demás  datos que la autoridad concedente del permiso considere necesarios, para  verificar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.    

Artículo  11. Organización y periodicidad de las rifas. Las alcaldías podrán conceder  permisos para las rifas menores así:    

1.  Para planes de premios menores de dos (2) salarios mínimos podrán concederse  permisos para realizar hasta tres (3) rifas a la semana.    

2.  Para planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales podrá autorizar hasta una (1) rifa semanal.    

3.  Para planes de premios entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales  mensuales podrán autorizarse hasta dos (2) rifas al mes.    

4.  Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios  mínimos legales mensuales podrá autorizarse hasta una rifa al mes.    

Artículo  12. Tarifas. Las rifas menores pagarán por concepto de derechos de operación al  respectivo municipio o distrito, una tarifa según la siguiente escala:    

1.  Para planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos  legales mensuales, un seis por ciento (6%) del valor del respectivo plan.    

2.  Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.    

3.  Para planes de premios entre tres (3) y veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales, el siete por ciento (8%) del valor del plan de premios.    

4.  Para planes de premios entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios  mínimos legales mensuales un doce (12%) por ciento del valor del plan de  premios.    

Artículo  13. Término de los permisos. En ningún caso se concederán permisos para operar  rifas en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación o  ejecución de rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4)  meses, prorrogable por una sola vez durante el mismo año.    

Artículo  14. Destinación de los derechos de operación. En la resolución que conceda el  permiso de operación o ejecución de rifas menores, se fijará el valor a pagar  por el mismo, el cual deberá ser consignado en la cuenta del fondo de salud del  municipio o distrito de que trata la Ley 60 de 1993 y el Decreto ley 1298  de 1994, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación  de la misma.    

Toda  suma que recaude el municipio o distrito por concepto de rifas menores deberá  acreditarse exclusivamente como ingreso del fondo municipal o distrital de  salud, según sea el caso. En consecuencia, para proceder a efectuar las  autorizaciones de que trata el artículo 285 de la Ley 100 de 1993, es  requisito indispensable establecer el fondo municipal o distrital de salud,  conforme a las disposiciones legales sobre la materia.    

Artículo  15. Validez del permiso. El permiso de operación de una rifa menor es válido,  sólo a partir de la fecha de pago del derecho de operación, conforme al régimen  tarifario de que trata el presente decreto.    

Artículo  16 Inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia Nacional  de Salud la inspección, vigilancia y control sobre el recaudo efectivo de los  derechos de rifas menores y la destinación a salud de los ingresos por concepto  de derecho de operación y demás rentas provenientes de las rifas menores, en  los términos del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades de  control que corresponden a las demás instancias competentes y a la autoridad  concedente de los permisos de explotación de las rifas menores.    

Artículo  17. Presentación de ganadores. La boleta ganadora de una rifa menor debe ser  presentada para su pago dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha  de realización del correspondiente sorteo. Vencido éste término, se aplicarán  las normas civiles sobre la materia.    

Artículo  18. Requisito para nuevos permisos. Cuando una persona natural o jurídica que  haya sido titular de un permiso para operar una rifa solicite un nuevo permiso  deberá anexar a la solicitud declaración jurada ante notario por las personas  favorecidas con los premios de las rifas anteriores en la cual conste que  recibieron los mismos a entera satisfacción.    

En  el evento de que el premio no haya caído en poder del público, se admitirá  declaración jurada ante notario por el operador en la cual conste tal  circunstancia.    

Artículo  19. Delegación de la autoridad concedente. El alcalde podrá delegar en otro  funcionario de su despacho la función de conceder los permisos para la  ejecución de las rifas, de conformidad con las normas legales sobre la materia.  También se podrá delegar en los alcaldes menores, zonales o locales en los  municipios o distritos en donde los haya.    

Artículo  20 Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 1 de agosto de agosto de 1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                   Héctor José Cadena Clavijo.    

El  Ministro de Salud,    

                Juan Luis Londoño de La Cuesta.              

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