DECRETO 1657 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1657 DE 1992    

(octubre 9)    

por el  cual se señala el valor del Certificado Judicial y de Policía y de los  documentos de extranjería que expide el Departamento Administrativo de  Seguridad.    

Nota: Declarado nulo  por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente:  000380-011. Sección 1ª. Actor: Alvaro Restrepo  Valencia. Ponente: maría Claudia Rojas Lasso. Ver Auto del Consejo de Estado  del 20 de octubre de 2005. Expediente: 00038-01. Sección 1ª. Actor: Alvaro Restrepo Valencia. Ponente: Camilo Arciniegas  Andrade.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  legales y en especial de las previstas en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 15 de 1968 y en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1981, y    

CONSIDERANDO:    

Que las Leyes 15 de 1968 y 4ª de 1981 autorizaron  al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con los modelos,  características, especificaciones, vigencias, uso y valor de las cédulas de  extranjería, carnés y certificados judiciales que expide el Departamento  Administrativo de Seguridad;    

Que la Ley 4ª de 1981, señaló  entre otros ingresos constitutivos del patrimonio del Fondo Rotatorio del DAS,  los dineros provenientes de la adquisición de cédulas y certificados;    

Que al Fondo Rotatorio del DAS le corresponde asumir los gastos que  demande el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad, para el  cumplimiento de las tareas que le ha señalado la ley, especialmente los  relacionados con la elaboración, transporte, seguros, distribución y expedición  de cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés;    

Que el Decreto 2819 de 1991,por  el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal  de 1992, en el anexo correspondiente al Fondo Rotatorio del Departamento  Administrativo de Seguridad, asignó en el rubro “Gastos de Operación  Comercial, con carácter de Fondo Rotatorio”, la partida para asumir los  costos señalados en el numeral 4, artículo 2° de la Ley 4ª de 1981;    

Que para mantener actualizados los costos que demanda la expedición del  Certificado Judicial y de Policía y de los documentos de extranjería, se hace  necesario tener en cuenta la variación porcentual acumulada del índice de  precios al consumidor desde el último reajuste dispuesto por el Gobierno  Nacional en marzo de 1990, hasta la fecha;    

Que los incrementos a los valores que por este Decreto se autorizan,  resultan inferiores a la variación porcentual acumulada del índice de precios  al consumidor, la cual fue del 91.31% entre marzo de 1990 y septiembre de 1992,  según lo certificado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística,    

DECRETA:    

Artículo 1° A partir de la publicación del presente Decreto, el  Certificado Judicial y de Policía, cuya expedición corresponde al Departamento  Administrativo de Seguridad, tendrá un valor de cinco mil pesos ($ 5.000.00)  moneda corriente.    

Articulo 2° El valor a que se refiere el artículo anterior incluye  cuatro refrendaciones, siempre que se efectúen dentro de los cinco años  siguientes a su expedición.    

Artículo 3° A partir de la publicación del presente Decreto, los  documentos cuya expedición corresponde a la Dirección de Extranjería del  Departamento Administrativo de Seguridad tendrán los siguientes valores:    

1° La cédula y tarjeta de extranjería clase “Residente”, veinte  mil pesos ($ 20.000.00) moneda corriente.    

2° La cédula y tarjeta de extranjería clase “Temporal”,  quince mil pesos ($ 15.000.00) moneda corriente.    

3° Los salvoconductos seis mil pesos ($ 6.000.00) moneda corriente.    

4° Las certificaciones seis mil pesos ($ 6.000.00) moneda corriente.    

5° Los carnés mencionados en el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 271 de 1981  treinta mil pesos ($ 30.000.00) moneda corriente.    

6° Las prórrogas de permanencia para visitantes, diez mil pesos ($  10.000.00) moneda corriente.    

Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1993, los valores señalados en  los artículos 1° y 3° de este Decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje  del índice de precios al consumidor del año calendario inmediatamente anterior  y se seguirán ajustando automáticamente cada año y en la misma fecha.    

Si al efectuar el cálculo resultaren fracciones de centena, el valor se  ajustará al múltiplo de cien más cercano.    

Los nuevos valores serán determinados mediante resolución, por el  Director del Departamento Administrativo de Seguridad.    

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,    

FERNANDO BRITO RUIZ.    

               

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