DECRETO 165 DE 1993
(enero 25)
POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES EN EL ARANCEL DE ADUANAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en las Leyes 6a de 1971 y 7a de 1991, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1° Introdúcense en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas, los desdoblamientos cuya descripción y gravamen se señala para cada una de ellas:
2204.10.00.00
2204.21.10.00
2204.21.90.00
2204.29.10.00
2204.29.90.00
2204.30.00.00
2205.10.00.00
2205.90.00.00
2711.12.00.90
2821.10.00.10
2915.90.90.40
3005.10.00.00
3005.90.10.00
3005.90.20.00
3005.90.90.00
3401.19.00.00
3705.10.00.00
3705.20.00.00
3705.90.00.00
3808.40.90.00
4818.40.00.00
4907.00.10.00
4907.00.20.00
4907.00.30.00
4907.00.90.00
5601.10.00.00
6111.90.00.00
6209.90.00.00
8424.81.10.00
8424.81.20.00
8424.81.30.00
8424.81.90.00
8432.10.00.00
8432.21.00.00
8432.29.10.10
8432.29.20.00
8432.30.00.00
8432.40.00.00
8432.80.10.10
8432.80.10.20
8432.80.90.00
8433.20.00.00
8433.30.00.00
8433.40.00.00
8433.51.00.00
8433.52.00.00
8433.53.00.00
8433.59.10.00
8433.59.20.00
8433.59.90.00
8433.60.10.00
8433.60.20.00
8433.60.30.00
8433.60.40.10
8433.60.40.20
8433.60.40.90
8433.60.90.00
8434.10.00.00
8436.10.00.10
8436.10.00.20
8436.10.00.30
8436.10.00.90
8436.21.00.10
8436.21.00.20
8436.29.00.10
8436.29.00.90
8436.80.00.10
8436.80.00.20
8436.80.00.30
8436.80.00.90
8437.10.00.00
8701.90.00.10
8902.00.10.90
8902.00.20.00
9603.10.00.00
9603.29.00.00
9603.90.90.00
9701.10.00.00
9701.90.00.00
9702.00.00.00
9703 00.00.00
9704 00.00.00
9705.00.00.00
9706.00.00.00
9804.11.00.00
9804.21.00.00
9805.10.00.00
9805.90.00.00
así:
Partida
Descripción
Gravamen
%
22
04
10
00
Vino Espumoso:
10
Nacionales y procedentes de países miembros de ALADI
5
90
Los demás
5
Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
21
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:
10
Vinos que cumplan con las condiciones especificadas en la Nota Complementaria de este Capitulo:
10
Nacionales y procedentes de países miembros de ALADI
5
90
Los demás
5
90
Los demás vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:
10
Nacionales y procedentes de países miembros de ALADI
20
90
Los demás
20
29
Los demás:
10
Mosto de uva apagado con alcohol:
10
Nacionales y procedentes de países miembros de ALADI
10
90
Los demás
10
90
Los demás vinos:
10
Nacionales y procedentes de países miembros de ADADI
20
90
Los demás
20
30
Los demás mostos de uva:
00
10
Nacionales y procedentes de países miembros de ALADI
10
00
90
Los demás
10
22
05
10
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:
00
10
Nacionales y procedentes de los países miembros de ALADI
20
00
90
Los demás
20
90
Los demás:
00
10
Nacionales y procedentes de los países miembros de ALADI
5
00
90
Los demás
5
27
11
12
Propano:
Los demás:
00
91
Para uso doméstico
5
00
99
Los demás
5
28
21
10
Oxidos e Hidróxidos de hierro:
Oxidos:
00
11
Oxido ferroso
10
00
19
Los demás
10
29
15
90
Los demás:
90
Los demás:
Los demás derivados del ácido propiónico:
41
Anhídrido propiónico
5
49
Los demás
5
30
05
10
Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva:
00
10
Para usos médicos o quirúrgicos
10
00
90
Las demás
10
90
Los demás:
10
Algodón Hidrófilo
10
Para usos médicos o quirúrgicos
15
90
Los demás
15
20
Vendas no adhesivas:
10
Para usos médicos o quirúrgicos
15
90
Los demás
15
90
Los demás
10
Para usos médicos o quirúrgicos
15
90
Los demás
15
34
01
19
Los demás:
00
10
Jabón en barra para lavar
20
00
90
Los demás
20
37
05
10
Para la reproducción de offset:
00
10
Placas, películas sin perforar y películas perforadas, impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista
5
00
90
Las demás
5
20
Microfilmes:
00
10
Placas, películas sin perforar y películas perforadas, impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista
5
00
90
Las demás
5
90
Las demás:
00
10
Placas, películas sin perforar y películas perforadas, impresionadas y reveladas, negativas y positivas. Todas ellas de producción del artista
5
00
90
Las demás
5
38
08
40
90
Los demás:
10
Creolina
10
90
Los demás
10
48
18
40
Pañales, compresas y tampones higiénicos, pañuelos y artículos higiénicos similares:
00
10
Pañales
24
00
90
Los demás
20
49
07
00
10
Sellos de correos, timbres fiscales y análogos; papel timbrado:
10
Cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores.
20
90
Los demás
20
00
20
Billetes de Bancos:
10
Cuando se hagan transacciones de los mimos como especies venales o títulos valores.
5
90
Los demás
5
00
30
Talonarios de cheques de viajero de establecimientos de crédito extranjeros:
10
Cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores;
5 .
90
Los demás
5
00
90
Los demás:
10
Cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores.
20
90
Los demás
56
01
10
Toallas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares, de guata:
00
10
Pañales
15
00
90
Las demás
15
61
11
90
De las demás materias textiles:
00
10
Pañales
20
00
90
Las demás
62
09
90
De las demás materias textiles:
00
10
Pañales
20
00
90
Los demás
20
84
24
81
10
Aparatos motorizados, incluso de autopropulsión:
10
No producidos en el país
10
90
Los demás
10
20
Los demás con peso inferior a 20 kg:
10
No producidos en el país
15
90
Los demás
15
30
Sistemas de riego:
10
No producidos en el país
15
90
Los demás
15
90
Los demás:
10
No producidos en el país
15
90
Los demás
15
84
32
10
Arados:
00
10
No producidos en el país
10
00
90
Los demás
10
21
Gradas de discos:
00
10
No producidos en el país
10
00
90
Los demás
10
29
10
Las demás gradas:
11
No producidas en el país
10
19
Las demás
10
Escarificadores y extirpadores:
21
No producidos en el país
10
29
Los demás
10
20
Cultivadores, rotocultores, escardadoras y binadoras:
10
No producidos en el país
10
90
Los demás
10
30
Sembradoras, plantadoras y transplantadoras:
00
10
No producidos en el país
10
00
90
Los demás
10
40
Esparcidores de Estiércol y distribuidores de Abonos:
00
10
No producidos en el país
10
00
90
Los demás
10
80
10
Para la preparación o el trabajo del suelo rodillos:
Para la preparación o el trabajo del suelo:
11
No producidos en el país
5
19
Los demás
5
Rodillos:
21
No producidos en el país
15
29
Los demás
15
90
Los demás
10
No producidos en el país
10
90
Los demás
84
33
20
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor:
00
10
No producidas en el país
10
00
90
Las demás
10
30
Las demás máquinas y aparatos para henificar:
00
10
No producidas en el país
10
00
90
Las demás
10
40
Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras:
00
10
No producidas en el país
10
00
90
Las demás
10
51
Cosechadoras-Trilladoras:
00
10
No producidas en el país
10
00
90
Las demás
10
52
Las demás máquinas y aparatos para trillar:
00
10
No producidas en el país
10
00
90
Las demás
10
53
Máquinas para la recolección de raíces o tubérculos:
00
10
No producidas en el país
10
00
90
Las demás
10
59
10
Cosechadoras, incluso combinadas:
10
No producidas en el país
0
90
Las demás
0
20
Desgranadoras:
10
No producidas en el país
10
90
Las demás
10
90
Las demás:
10
No producidas en el país
10
90
Las demás
10
60
10
Clasificadoras de huevos:
10
No producidas en el país
5
90
Las demás
5
20
Clasificadoras de papas o patatas:
10
No producidas en el país
10
90
Las demás
10
30
Clasificadoras de Café:
10
No producidas en el país
15
90
Las demás
15
40
Las demás clasificadoras:
11
De granos:
19
No producidas en el país
15
Las demás
15
21
De frutas:
29
No producidas en el país
10
Las demás
10
91
Las demás:
99
No producidas en el país
10
90
Las demás
10
10
Las demás:
90
No producidas en el país
15
84
34
Las demás
15
10
00
10
Ordeñadoras:
00
90
No producidas en el país
10
84
36
Las demás
10
10
00
11
Trituradoras y quebrantadoras de granos:
00
19
No producidas en el país
10
Las demás
10
00
21
Cortadoras y picadoras de forraje:
00
29
No producidas en el país
15
Las demás
15
00
31
Trituradora-picadora de granos y forrajes:
00
39
No producidas en el país
10
Las demás
00
91
No producidas en el país
15
00
99
Las demás
15
21
Incubadoras y criadoras:
Incubadoras:
00
11
No producidas en el país
15
00
19
Las demás
15
Criadoras:
00
21
No producidas en el país
15
00
29
Las demás
15
29
Comederos y bebederos automáticos:
00
11
No producidos en el país
15
00
19
Los demás
15
Los demás:
00
91
No producidos en el país
15
00
99
Los demás
15
80
Las demás máquinas y aparatos:
00
11
Trituradoras y mezcladoras de abonos:
00
19
Los demás
5
Esquiladoras Mecánicas:
00
21
No producidas en el país
5
00
29
Las demás
5
Para la apicultura:
00
31
No producidas en el país
15
00
39
Las demás
15
Las demás:
00
91
No producidas en el país
15
00
99
Las demás
15
84
37
10
Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas:
00
10
No producidas en el país
15
00
90
Las demás
15
87
01
90
Los demás:
Tractores Agrícolas:
00
11
No producidos en el país
0
00
19
Los demás
0
89
02
00
10
De registro inferior o igual a 1000 t.:
Los demás:
91
De pesca
0
99
Los demás
0
00
20
De Registro superior a 1000 t.:
10
De pesca
10
90
Los demás
10
96
03
10
Escobas y escobillas de ramitas u otras materias vegetales atadas en haces, incluso con mango:
00
10
Escobas
20
00
90
Las demás
20
29
Los demás:
00
10
Cepillos
20
00
90
Los demás
20
90
90
Los demás:
10
Escobas y Trapeadores
15
90
Los demás
15
97
01
10
Cuadros, pinturas y dibujos:
00
10
De producción comercial
5
00
90
Los demás
5
90
Los demás:
00
10
De producción comercial
5
00
90
Los demás
5
97
02
00
00
10
De producción comercial
5
00
00
90
Los demás
5
97
03
00
00
10
De producción comercial
5
00
00
90
Los demás
5
97
04
00
00
10
De producción comercial 5
00
00
90
Los demás
5
97
05
00
00
10
De producción comercial
5
00
00
90
Los demás
5
97
06
00
00
10
De producción comercial
5
00
00
90
Los demás
5
98
04
11
00
De peso total con carga máxima, inferior o igual a cinco toneladas:
10
De peso bruto vehicular superior a 5.000 americanas
3
90
Los demás
3
98
04
21
00
De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 toneladas:
10
De peso bruto vehicular superior a .5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas
3
90
Los demás
3
98
05
10
00
Para vehículos de la partida 98.02:
10
Para vehículos del sector publico y para vehículos con IVA del 14%
3
20
Para vehículos con IVA del 20%
3
90
Los demás
3
98
05
90
00
Para vehículos de las Subpartidas 98. 04.11;98.04.12; 98.04.13; 9804.21 y 98.04.22:
10
Para vehículos de las Subpartidas 98.04.12; 98.04.13 y 98.04.22 y los demás que tengan 14% de IVA
3
20
Para vehículos de las Subpartidas 98.04.11; 98.04.21 y los demás que tengan IVA del 20%.
3
90
Los demás
3
Artículo 2° Modifícase la descripción de las subpartidas 98.06.10.00.00 y 98.06.20.00.00, que en consecuencia quedará así:
Partida
Descripción
98.06.10.00.00
Motocicletas de cilindrada inferior a 185 c.c.
98.06.20.00.00
Motocicletas de cilindrada igual a 185 c.c.
Artículo 3° Créanse las siguientes subpartidas con la descripción y gravamen que a continuación se indican:
Partida
Descripción
Gravamen %
29.33.59.90.20
Derivados de la piperazina
5
63.07.90.90.12
Pañales
20
63.07.90.90.30
Pañales
20
Articulo 4° Adiciónase el Capitulo 98 del Arancel del Aduanas en la siguiente forma:
1. Introdúcese la Nota de Capitulo 5 así:
“5. El gravamen señalado para la partida 98.08.00.00.00 se aplicará a las mercancías que cumplan con los requisitos señalados en la legislación Aduanera, para los envíos urgentes por avión y paquetes postales, siempre que no se cite la subpartida por la cual clasifica la mercancía y su tarifa correspondiente”.
2. Créanse los siguientes títulos de subcapítulo, así:
I. TRANSFORMACION Y ENSAMBLE.
Comprende de la partida 98.01 a la partida 98.07, inclusive.
II. PAQUETES POSTALES Y ENVIOS URGENTES POR AVION.
3. Créase la subpartida 98.08.00.00.00. con la descripción y gravamen que a continuación se indican:
Partida
Descripción
Gravamen %
98.08.00.00.00
Envíos urgentes por avión y paquetes postales.
10
Artículo 5° Suprímense las subpartidas 28.34.29.00.10 y 28.34.29.00.90.
Artículo 6° Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios ad-valorem para las subpartidas 29.01.22.00.00, y 29.0241.00.00, 52.01.00.00.10, 52.01.00.00.20, 52.03.00.00.00 y 59.02.10.10.00, del Arancel de Aduanas, así:
Partidas
Gravamen %
29.01.22.00.00
0
29.02.41.00.00
0
52.01.00.00.10
10
52.01.00.00.20
10
52.01.00.00.90
10
52.03.00.00.00
10
59.02.10.10.00
15
Parágrafo 1. Los gravámenes fijados en el presente artículo, para las subpartidas 29.01.22.00.00 y 29.02.41.00.00 regirán hasta el 30 de junio de 1993, fecha a partir de la cual les corresponderá una tarifa del 5%.
Parágrafo 2. Los gravámenes fijados en el presente artículo, para las subpartidas 52.01.00.00.10, 52.01.00.00.20, 52.01.00.00.90 y 52.03.00.00.00, regirán hasta el 30 de junio de 1993.
Artículo 7° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS