DECRETO 1647 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1647 DE 1994    

(agosto 1º)    

por el cual se reglamenta  el artículo 48 de la Ley 105 de 1993.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 3985 de 2007.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de su Potestad Reglamentaria consagrada en  el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º Para efectos  del proceso de descentralización previsto en el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, los  aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil (Aerocivil) se clasificarán de conformidad con los siguientes criterios:    

a) Aeropuertos  comerciales: Son aquéllos en los cuales operan las aerolíneas comerciales, con  itinerarios de vuelos nacionales e internacionales, cuyos ingresos se derivan principalmente  del movimiento de pasajeros, de la operación de aeronaves y de la explotación  de áreas comerciales.    

Estos a su vez se  clasifican, según el movimiento de pasajeros y características generales, en  tres (3) niveles, a saber:    

1. Nivel A. Corresponde a  los aeropuertos internacionales que embarcan más de 300.000 pasajeros por año.    

2. Nivel B. Corresponde a  los aeropuertos que embarcan entre 50.000 y 300.000 pasajeros al año.    

3. Nivel C. Corresponde a  los aeropuertos que embarcan menos de 50.000 pasajeros al año.    

Parágrafo. Las cifras  numéricas señaladas en los anteriores numerales corresponde al movimiento de  pasajeros del año de 1994; por lo tanto dichas cifras deberán actualizarse anualmente  en un porcentaje igual al promedio de crecimiento del movimiento de pasajeros  de los aeropuertos de propiedad de la Aerocivil;    

b) Aeropuertos  regionales. Son aquellos que se requieren para proporcionar acceso a zonas  remotas, con baja frecuencia de operaciones comerciales;    

c) Aeropuertos de  aviación general y otros. Son aquellos aeropuertos dedicados a la aviación  general y otros usos privados. Están localizados en lugares a los que también  tienen acceso otros medios de transporte.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 2º El Director  General de la Aerocivil, determinará la categoría a la que pertenecen los  aeropuertos de propiedad de la Aerocivil, teniendo en cuenta las  características de cada uno de ellos, de acuerdo con los parámetros señalados  en este Decreto. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3º Derogado por el Decreto 3985 de 2007,  artículo 1º. La  Aerocivil desarrollará una política de descentralización aeroportuaria, de  conformidad con los siguientes criterios.    

a) La administración y explotación de los aeropuertos clasificados en  la categoría comercial Nivel A y comercial Nivel B podrán ser entregadas en  concesión a sociedades de nacionalidad colombiana, con objeto especializado, en  las cuales la participación estatal, no podrá superar el 50%. La Aerocivil  podrá establecer los mecanismos para garantizar la participación de las  entidades regionales, entendidas como tales el Departamento y los Municipios en  los cuales se sitúa y a los que sirve principalmente el aeropuerto;    

b) Los aeropuertos clasificados en la categoría comercial Nivel C, y  categoría Regional podrán ser entregados a cualquier título a las entidades  territoriales, entendidas como tales el Departamento y los Municipios en los  cuales se sitúa y a los que sirve principalmente el Aeropuerto, o asociadas de  las mismas, con el fin de que éstas los administren directa o indirectamente;    

c) La administración de los aeropuertos de aviación general u otros se  realizará a través de contratos de concesión, administración o similares. La  Aerocivil podrá establecer los mecanismos para garantizar la participación de  las entidades regionales, entidades como tales el Departamento y los Municipios  en los cuales se sitúa y a los que sirve principalmente el aeropuerto.    

Parágrafo. Las condiciones económicas que implique la entrega de la  Administración y explotación de los aeropuertos mencionados en los literales a)  b) y c) serán establecidas por la Aerocivil de acuerdo con las condiciones  particulares de cada uno de ellos.    

Artículo 4º Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 1º de agosto de 1994.    

                    CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de  Transporte,    

                     Jorge Bendeck Olivella.              

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