DECRETO 1645 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1645 DE 1992    

(octubre  9)    

POR EL  CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA EL Decreto 1706 de 1989  Y SE ESTABLECEN MECANISMOS PARA LA SOLUCION DE LA SITUACION DEL PERSONAL  DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LOS PLANTELES NACIONALES Y NACIONALIZADOS, QUE SE  ENCUENTREN BAJO SITUACION DE AMENAZA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota: Modificado por el Decreto 1445 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y    

CONSIDERANDO:    

Que en  atención a la situación de orden público que atraviesa el país, la cual también  ha afectado al personal docente y administrativo de los establecimientos  educativos nacionales y nacionalizados, se hace necesario establecer medidas  especiales que garanticen la vida de estos servidores públicos.    

Que es  necesario crear mecanismos que permitan reubicar ágilmente el personal docente  y administrativo que se encuentre bajo situación de amenaza.    

Que se  hace necesario esclarecer los motivos que originan las amenazas contra  servidores públicos.    

Que es  necesario reglamentar el procedimiento que debe cumplir el personal amenazado  que solicita reubicación por motivos originados en esta circunstancia.    

Que es  necesario reglamentar y autorizar el pago de sueldos y emolumentos al personal  docente y administrativo que sea trasladado por motivos de situación de  amenaza.    

Que es  deber del Gobierno Nacional dar cumplimiento a lo dispuesto por el Título II de  la Constitución Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo  1° DEL CAMPO DE APLICACION.    

Las  normas del presente Decreto establecen los mecanismos y el procedimiento  administrativo que debe cumplirse para resolver la situación del personal  docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se  encuentren bajo amenaza a la vida o a la integridad personal.    

Artículo  2° DE LA CREACION DE LOS COMITES ESPECIALES.    

Crear un  Comité Especial en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, para que estudie, evalúe y resuelva los casos que sobre amenazas a la  vida e integridad personal, se presenten contra el personal docente y  administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y  nacionalizado.    

Artículo  3° Modificado por el Decreto 1445 de 1993,  artículo 1º. De la conformación y ubicación del Comité  Especial.    

En la  capital de cada Departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá,  funcionará el Comité Especial, el cual estará integrado por:    

-El Jefe  de la Oficina Seccional de Escalafón quien lo coordinará.    

-El  Secretario de Educación Departamental o del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá.    

_ El  Representante del Ministro de Educación Nacional ante Entidad Territorial.    

-El  Procurador Regional o su delegado.    

-Un  representante del Sindicato que agrupe el mayor número de docentes en la  respectiva entidad territorial.    

Parágrafo.  Cuando el caso sometido a consideración del Comité Especial, sea de un  funcionario de carácter administrativo de plantel nacional o nacionalizado, se  sustituirá en el Comité al representante de la Asociación Sindical Docente, por  un representante de la Asociación Sindical de Personal Administrativo que  agrupe el mayor número de afiliados en la respectiva entidad territorial”.    

Texto  inicial: “DE LA CONFORMACION Y  UBICACION DEL COMITE ESPECIAL.    

En la capital de cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé  de Bogotá funcionará el Comité Especial, el cual estará integrado por:      

-El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón, quien lo coordinará.    

-El Secretario de Educación Departamental o del Distrito Capital de  Santafé de Bogotá.    

-El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el  Fondo Educativo regional.    

-El Procurador Regional o su Delegado.    

-Un Representante del Sindicato que agrupe el mayor número de docentes  en la respectiva entidad territorial.”.    

Artículo  4° DE LAS FUNCIONES DEL COMITE ESPECIAL.    

El  Comité creado por el artículo 2° del presente Decreto cumplirá las siguientes funciones:    

-Recibir  las solicitudes que por escrito le sean presentadas    

por las  autoridades nominadoras de la entidad    

territorial,  respecto de los casos de docentes amenazados.    

-Reunirse  por requerimiento del Jefe Seccional de Escalafón a más tardar el siguiente día  hábil a la presentación de la solicitud por parte de la autoridad nominadora.    

-Agotar  los trámites necesarios tendientes a la reubicación dentro de la misma entidad  territorial de los docentes amenazados.    

-Evaluar  las solicitudes presentadas y conceptuar sobre la necesidad inmediata de  traslado del docente amenazado.    

-Expedir  por escrito con destino al interesado, a la autoridad nominadora que presentó  la solicitud, a la Secretaría de Educación Departamental y a la Secretaría  General del Ministerio de Educación Nacional, a mas tardar dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, por parte de la  autoridad nominadora, certificación mediante la cual se acredite la situación  de amenaza del docente y su correspondiente reubicación.    

-Solicitar  a las autoridades competentes la protección del docente que se encuentre bajo  situación de amenaza, cuando las circunstancias así lo requieran.    

-Informar  a la Oficina Seccional de Escalafón para que inicie la investigación  disciplinaria correspondiente, en el evento en que encontrase infundados los  argumentos aducidos por el docente, la cual deberá iniciarse el día hábil  siguiente al que el Comité presente el informe.    

-Presentar  ante la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, el primer día  hábil de cada mes, informe detallado de los casos en que se haya reubicado en  forma transitoria o definitiva, los docentes que estuviesen bajo la situación  de amenaza.    

-Diligenciar  ante las respectivas autoridades nominadoras la reubicación inmediata de los  docentes que se encuentren bajo la situación de amenaza.    

Artículo  5° DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL PERSONAL QUE SE ENCUENTRE BAJO  SITUACION DE AMENAZA.    

El  docente que no pueda seguir prestando sus servicios por razones de amenaza,  deberá presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde  ocurrieron los hechos los siguientes documentos:    

1.  Exposición escrita, clara y precisa, de las razones en que fundamenta su  situación y la petición respectiva.    

2. Copia  de la denuncia bajo la gravedad de juramento formulada ante el juez competente.    

3. Copia  del aviso ante la Procuraduría Regional o Nacional.    

4.  Pruebas de la situación de amenaza.    

5.  Certificación del Rector o Jefe de la dependencia en donde se indique el último  día que prestó servicio.    

Parágrafo.  La autoridad nominadora deberá enviar al Jefe Seccional de Escalafón de la  respectiva entidad territorial, a más tardar al tercer día hábil de recibida la  petición por parte del docente que se encuentre bajo situación de amenaza,  solicitud de estudio sobre dicha situación, acompañada de los siguientes  documentos:    

a) Copia  de la denuncia ante autoridad competente;    

b) Copia  del aviso presentado ante la Procuraduría;    

c) Copia  de las pruebas de la situación de amenaza;    

d) Copia  de la certificación del Rector, donde se señale el último día de prestación de  servicios del docente:    

e) Su  concepto y recomendación sobre el caso objeto de solicitud.    

Recibida  la solicitud, el Jefe Seccional de Escalafón citará al Comité Especial a más  tardar el siguiente día hábil.    

Artículo  6° El inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1706 de 1989,  quedará así:    

“TRASLADO  NOMBRAMIENTO. Cuando por conveniencias del servicio sea indispensable autorizar  un traslado de un docente nacional o nacionalizado a un municipio de diferente  departamento o al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el alcalde nominador  del municipio donde se encuentre la vacante podrá efectuar el nombramiento  respectivo con el lleno de los siguientes requisitos:    

Artículo  7° EL ARTICULO 17 DEL DECRETO  1706 DEL 1( DE AGOSTO DE 1989, QUEDARA ASI:    

“PRIORIDADES  PARA NOMBRAMIENTO. La autoridad nominadora deberá agotar rigurosamente el  siguiente orden de preferencia para proveer los cargos docentes y directivos  docentes vacantes, así:    

1.  Reintegro por fallo proferido por autoridad jurisdiccional.    

2.  Nombramiento de personal docente, nacional o nacionalizado que se encuentre  bajo situación de amenaza, cuyo traslado haya sido recomendado por el Comité  especial creado por el presente Decreto.    

3.  Reubicación del personal docente en los términos señalados en el artículo 5° del Decreto 180 de 1982  y, en general, de los docentes en servicio activo que no tengan carga académica  o que ésta sea insuficiente.    

4.  Provisión de las vacantes disponibles, una vez cumplidas las anteriores etapas  con los aspirantes incluidos  en la lista  de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles y áreas  correspondientes.    

Parágrafo  1° Si el docente elegible no acepta el cargo que se le ofrece  automáticamente queda excluido de la lista de elegibles”.    

Artículo  8° DE LA REUBICACION Y EL PAGO DE SUELDOS Y EMOLUMENTOS.    

El  docente a quien se le haya declarado la calidad de amenazado, podrá ser  reubicado transitoriamente en un plantel o una dependencia oficial del sector  educativo, mientras se efectúa su nombramiento en propiedad.    

El  reconocimiento y pago de salarios y emolumentos a que tenga derecho el docente  a quien se le haya declarado la calidad de amenazado, seguirá a cargo del  plantel en donde se encuentre nombrado el educador, hasta tanto le sea resuelta  su situación en forma definitiva.    

parágrafo.  Dicho pago se efectuará con estricta sujeción a las normas presupuestales que  regulan la materia y no requerirá de otra formalidad ni requisito distinto al  de la certificación expedida por el rector del plantel o por el Jefe de la  dependencia oficial del sector educativo donde haya sido reubicado  transitoriamente el docente.    

Artículo  9° DE LA SITUACION DEL PERSONAL DIRECTIVO DOCENTE, DOCENTE  ADMINISTRATIVO Y ADMINISTRATIVO.    

Los  mecanismos establecidos por el presente Decreto se aplicarán de igual manera al  personal directivo docente, docente administrativo y administrativo de los  planteles nacionales y nacionalizadas que se encuentren bajo situación de  amenaza.    

Artículo  10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el  Decreto 1910 de 1991,  la Resolución 15316 de 1990 y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de octubre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Educación Nacional,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.              

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