DECRETO 1643 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1643 DE  1994    

           (agosto 1°)    

por el cual se prevé la existencia de un fondo para  garantizar el pago de las pensiones a cargo de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, Telecom.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las  que le confieren los artículos 189, numeral 11, y 370 de la Constitución Política, y  las Leyes 100 y 142 de 1994,    

            DECRETA:    

Artículo 1o. Con el fin de crear una provisión para  garantizar los pasivos pensionales de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, Telecom, dicha empresa deberá constituir un patrimonio  autónomo por un monto igual al valor del cálculo actuarial a la fecha de  publicación de este Decreto de las pensiones que correspondan a los pensionados  y actuales trabajadores de Telecom.    

Dicho patrimonio autónomo será manejado a través de  un encargo fiduciario cuya administración será seleccionada conforme a lo  previsto en la Ley 80 de 1993.    

Los recursos del patrimonio autónomo se invertirán  en condiciones que garanticen una adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez.    

Artículo 2o. Para efectos de la administración del  patrimonio autónomo, en el encargo fiduciario deberá preverse la existencia de  una junta compuesta por cinco miembros. Cuatro de ellos serán designados así:  Dos por la empresa y dos por los trabajadores y pensionados a que se refiere el  artículo anterior. El quinto miembro será designado por los demás miembros de  la junta directiva y a falta de acuerdo de ellos, por el Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social.    

En el contrato deberán señalarse las funciones de la  junta, las cuales deberán incluir, por lo menos, la de velar por el  cumplimiento del contrato, aprobar los estados financieros del patrimonio,  examinar en cualquier tiempo su contabilidad y exigir los informes que  considere pertinentes sobre la administración del mismo.    

Los representantes de los trabajadores serán  elegidos siguiendo en lo pertinente el procedimiento previsto para elegir los  representantes de los trabajadores en las juntas directivas de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y cesantías.    

Artículo 3o. En el contrato de encargo fiduciario  deberá preverse la existencia de una persona elegida por los trabajadores y  pensionados a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, de conformidad  con las normas vigentes para los representantes de los trabajadores en las  juntas de las sociedades administradoras de fondos de cesantías. Dicha persona  velará por la correcta administración del encargo fiduciario, para lo cual  podrá verificar la contabilidad del mismo, y deberá rendir los informes a que  haya lugar en la asamblea de trabajadores y pensionados y a la junta directiva  del encargo.    

Cada uno de los trabajadores tendrá derecho a que  con una periodicidad no superior a seis meses se les envíe información sobre  las reservas constituidas para efectos de su pensión.    

Artículo 4o. El patrimonio autónomo de que trata el  artículo primero estará constituido por:    

a) Las reservas ya constituidas para el efecto que  sean liquidadas o fácilmente realizables, así como otros activos liquidables  que decida entregar Telecom, incluyendo su participación en empresas de  telefonía fija local, y    

b) Los recursos incluidos en un plan de reservas que  elabore la empresa, el cual no podrá tener un término mayor de diez años, con  el fin de que al vencimiento de dicho período los recursos del patrimonio  autónomo sean iguales al cálculo actuarial de que trata el artículo anterior.    

Los activos en los cuales deberán estar  representadas las reservas y el plan de amortización de las mismas será  aprobado por el Ministerio de Comunicaciones previo concepto favorable del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5o. Para efectos del plan de constitución  de reservas se tomarán en cuenta, con sujeción a las disposiciones  correspondientes, los recursos obtenidos por:    

a) Las utilidades no distribuidas para el ejercicio  de 1993, de acuerdo con lo dispuesto por el Conpes;    

b) Los recursos de la Nación obtenidos por su  participación en los pagos iniciales por concesiones de larga distancia  nacional de acuerdo con la distribución aprobada por el Conpes, así como los  provenientes por los pagos iniciales de otras eventuales concesiones de  telecomunicaciones, con sujeción a las normas vigentes;    

c) Los aportes que se le destinen del Presupuesto  Nacional, tomando en cuenta el valor de las utilidades de Telecom que se  destinen a la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el Conpes:    

d) Los demás que se le asignen.    

Artículo 6o. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de    

su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1o de agosto de  1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo  Gómez; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta; El  Director del Departamento Nacional de Planeación, Armando Montenegro.              

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