DECRETO 1642 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1642 DE 1994    

( agosto 1°)    

por el cual se reglamenta la función del Fondo de  Comunicaciones de fomentar programas de telefonía social.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 899 de 1999.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2654 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Planes de  telefonía social. Son planes de telefonía social aquellos que tienen como  objetivo llevar, operar y mantener el servicio de telefonía a usuarios, urbanos  y rurales, que por su nivel de ingreso no pueden cubrir la totalidad de las  tarifas del servicio.    

Los planes de telefonía  social deben buscar beneficiar al mayor número posible de comunidades y  promover la utilización de las tecnologías más eficientes de acuerdo con las  condiciones geográficas, demográficas y de demanda de los sectores de población  objeto de los planes.    

En todo caso, los planes  de telefonía social se desarrollarán teniendo en cuenta los mecanismos  establecidos en los artículos 2° y 3° del presente Decreto y su alcance será definido por la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones con base en el plan de que trata el artículo 4° del  presente Decreto.    

Los recursos para estos  planes provendrán de los ingresos que perciba el Fondo por concepto de concesiones  de telefonía celular y de larga distancia nacional, de acuerdo con la  distribución que haga el Conpes, además de aportes del Presupuesto General de  la Nación, los recursos provenientes por otras eventuales concesiones de  telecomunicaciones, con sujeción a las normas vigentes, y las donaciones y  recursos obtenidos por cooperación técnica.    

Artículo 2o. Modificado por el Decreto 2654 de 1994,  artículo 1º. Expansión telefónica en zonas aisladas. El fondo financiará un  plan de expansión del servicio de telefonía a comunidades que no cuentan con él  y que no tienen los recursos necesarios para acceder al mismo.    

Sin perjuicio de la facultad de celebrar directamente los contratos a  que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el  Fondo de Comunicaciones también podrá abrir licitaciones públicas, para  contratar la instalación y operación del servicio telefónico en comunidades que  no tienen el servicio de telefonía conmutada.    

En todo caso, se incluirán en el plan todos los municipios que no  cuenten con servicio telefónico conmutado; también se podrán incluir zonas  urbanas y rurales con altos niveles de pobreza que no tengan acceso a servicios  de telefonía.    

El Fondo de Comunicaciones deberá atender prioritariamente la  prestación del servicio telefónico en aquellos municipios en donde se puedan  celebrar contratos interadministrativos establecidos en el literal c) del  numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para  los demás municipios del plan de telefonía social se podrá abrir las  licitaciones correspondientes. Para este último caso, los proponentes, basados  en sus estudios de demanda y en la estructura tarifaria vigente, propondrán un  monto que el fondo deberá pagar para cofinanciar la inversión correspondiente.  La licitación será adjudicada al proponente que habiendo cumplido con los  requisitos mínimos del pliego haga la mejor oferta.    

El Fondo de Comunicaciones deberá velar porque los trámites  administrativos necesarios para el desarrollo de estos proyectos, se ejecuten  dentro de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección  objetiva de que trata la Ley 80 de 1993.    

Texto inicial:  “Expansión telefónica en zonas aisladas. El Fondo  financiará un plan de expansión del servicio de telefonía a comunidades que no  cuentan con él y que no tienen los recursos necesarios para acceder al mismo.    

Con este  fin, el Fondo de Comunicaciones abrirá licitaciones públicas, para contratar la  instalación y operación del servicio telefónico en comunidades que no tienen el  servicio de telefonía conmutada.    

Los pliegos  de condiciones de la licitación establecerán que los proponentes deben  garantizar la disponibilidad del servicio en un plazo no mayor de tres años. El  servicio podrá prestarse a través de líneas conmutadas o centros comunales  públicos administrados por los contratistas, según se especifique en los  pliegos de condiciones.    

En todo  caso, se incluirán en el plan todos los municipios que no cuenten con servicio  telefónico conmutado; también se podrán incluir zonas urbanas y rurales con  altos niveles de pobreza que no tengan acceso a servicios de telefonía.    

Los  proponentes, basados en sus estudios de demanda y en la estructura tarifaria  vigente, propondrán un monto que el Fondo deberá pagar para cofinanciar la  inversión correspondiente. La licitación será adjudicada al proponente que  habiendo cumplido con los requisitos mínimos del pliego, haga la mejor oferta.    

La  licitación o licitaciones descritas en este artículo deberán abrirse dentro de  los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto.”.    

Artículo 3o. Financiación  de proyectos para usuarios con menores recursos. El Fondo de Comunicaciones  financiará proyectos de inversión dirigidos a los usuarios con menores  recursos, que no puedan cubrir la totalidad de los costos del servicio. Se  incluirán proyectos ejecutados y en ejecución, cuya inversión esté siendo  amortizada por las empresas de telefonía, a través de las cuales se  distribuirán los recursos mediante contratos.    

Para esto, la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones definirá las reglas de asignación de los  recursos. En todo caso, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de  Servicios Públicos y, además, los siguientes:    

3.1. El Fondo sólo podrá  aportar recursos para cubrir los costos del servicio que no puedan ser  recuperados por las tarifas pagadas por usuarios de menores recursos, una vez  reciban los aportes de los fondos de solidaridad y redistribución de que trata  la Ley 142 de 1994.    

3.2. El Fondo solamente  financiará proyectos dirigidos a usuarios residenciales de estrato 1 y 2 y a  comunidades rurales y en áreas deprimidas.    

Artículo 4o. Modificado por el Decreto 2654 de 1994,  artículo 2º. Plan de Telefonía Social. Con el fin de que la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones defina el alcance de los programas descritos  en este Decreto, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 3° del  artículo 74 de la Ley 142 de 1994, el  Fondo de Comunicaciones deberá presentar dentro de los seis meses siguientes a  la vigencia de este Decreto, a la Comisión de Regulación, para su  consideración, un proyecto de plan para el desarrollo de los programas de  telefonía social.    

Dicho plan seguirá los lineamientos establecidos en este Decreto y  tendrá, por lo menos, los siguientes componentes:    

4.1 Las comunidades objeto de los planes de telefonía social descritos  en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, con las correspondientes metas de cubrimiento.    

4.2 Las diferentes clases de servicios que incluirán los planes, tales  como, teléfonos públicos, teléfonos comunitarios o líneas compartidas, entre  otros; así como las tecnologías adecuadas, tales como, servicios satelitales  móviles o fijos, radiotelefonía móvil, enlaces de microondas, sistemas PABX,  entre otros.    

4.3 Propuestas de alternativas tarifarias, adecuadas a las clases de  servicios sugeridos y a los usuarios beneficiarios de los planes.    

4.4 Estimación de los costos y de los ingresos de los planes propuestos.    

4.5 Propuesta sobre el número y características de las empresas que  ejecutarían estos planes.    

4.6 Un borrador de los pliegos de condiciones de la licitación o  licitaciones a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto.    

4.7 Una minuta de contrato correspondiente, cuando el Fondo de  Comunicaciones decida celebrar los contratos a que se refiere el literal c) del  numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.    

Una vez recibido el proyecto de plan de telefonía social, la Comisión  de Regulación de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a un mes, definirá el  alcance de los programas de acuerdo a los ingresos del fondo, en concordacia  con el literal f) del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994.    

Texto inicial:  “Plan de telefonía social. Con el fin de que la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones defina el alcance de los programas  descritos en este Decreto, conforme a lo establecido en el literal f) del  numeral 3° del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, el Fondo de Comunicaciones deberá presentar, dentro de  los cuatro meses siguientes a la vigencia de este Decreto, a la Comisión de  Regulación, para su consideración, un proyecto de plan para el desarrollo de  los programas de telefonía social.    

Dicho plan  seguirá los lineamientos establecidos en este Decreto y tendrá, por lo menos,  los siguientes componentes:    

4.1. Las  comunidades objeto de los planes de telefonía social descritos en los artículos  2° y 3° del presente Decreto, con las correspondientes  metas de cubrimiento.    

4.2. Las  diferentes clases de servicios que incluirán los planes, tales como teléfonos  públicos, teléfonos comunitarios o líneas compartidas, entre otros; así como  las tecnologías adecuadas, tales como servicios satelitales móviles o fijos,  radiotelefonía móvil, enlaces de microondas, sistemas PABX, entre otros:    

4.3.  Propuestas de alternativas tarifarias, adecuadas a las clases de servicios  sugeridos y a los usuarios beneficiarios de los planes.    

4.4.  Estimación de los costos y de los ingresos de los planes propuestos.    

4.5.  Propuesta sobre el número y características de las empresas que ejecutarían  estos planes.    

4.6. Un  borrador de los pliegos de condiciones de la licitación o licitaciones a que se  refiere el artículo 20 del presente Decreto.    

Una vez  recibido el proyecto de plan de Telefonía Social, la Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a un mes, aprobará el alcance del  mismo y el Ministerio de Comunicaciones lo incluirá en el Plan Nacional de  Telecomunicaciones.    

Anualmente,  el Fondo deberá efectuar y presentar a consideración de la Comisión de  Regulación la evaluación y actualización del plan de telefonía social.”.    

Artículo 5o. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 1o de agosto de 1994.    

                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de  Comunicaciones,    

                    William Jaramillo Gómez.    

El Director del  Departamento Planeación,    

                       Armando Montenegro.              

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