DECRETO 1641 DE 1994
(agosto 1°)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 142 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1o. Definiciones. Para efectos de que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones pueda ejercer las funciones que le han sido delegadas mediante el Decreto 1524 de 1994 adóptase las siguientes definiciones:
1. Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada, que en adelante se denominará TBPC, es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público.
2. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local: es el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.
3. Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada Local Extendida: es el servicio de TPBC prestado por un mismo operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3836. Actor: Empresa Departamental de Antioquia. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
4. Servicio de Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional: es el servicio de TBPC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TBPC local y/o local extendida del país. (Nota 1: Ver Sentencia del 10 de octubre de 1996. Expediente: 3948. Actor: Héctor Emilio Pacheco. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, y Sentencia de la misma fecha, Expediente: 3768. Actor: Héctor Emilio Pacheco. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz. Providencias ambas confirmadas en la Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3836. Actor: Empresa Departamental de Antioquia. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
Artículo 2o. Vigencia. El presenté Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1° de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez.