DECRETO 1635 DE 1993
(agosto 19)
por el cual se crea la Notaria Segunda en el Círculo Notarial de Chinchiná en el Departamento de Caldas.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 1994. Expediente: 2769. Actor: Luis Fernando Sereno Patiño. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Círculo Notarial de Chinchiná fue creado por medio del Decreto 954 de 1970;
Que desde la creación de la Notaría Primera de dicho círculo, mediante el Decreto 961 de 1970, han transcurrido 23 años, tiempo en el cual ha sido notorio el crecimiento poblacional de la ciudad de Chinchiná y de los municipios que constituyen su comprensión municipal;
Que las actividades constructora, comercial e industrial en la región han crecido en forma significativa;
Que el incremento en el número de negocios, transacciones comerciales, crediticias y bancarias ha tenido un desarrollo progresivo;
Que la asignación de nuevas funciones a las notarías y la necesidad de mejorar la prestación del servicio notarial, hace indispensable la creación de una nueva notaría que dé respuesta a las actuales circunstancias de progreso socio-económico de la ciudad de Chinchiná.
Que en reiteradas oportunidades la Superintendencia de Notariado y Registro ha recibido solicitudes provenientes de la ciudadanía, en el sentido de atender la creación de otra notaría para la ciudad de Chinchiná;
Que el inciso 3° del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia establece que “corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de las Círculos de Notariado y Registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”;
Que por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1° Créase la Notaría Segunda en el Círculo Notarial de Chinchiná, Caldas.
Artículo 2° A partir de la presente disposición la Notaría Unica del Municipio de Chinchiná, se denominará Notaría Primera.
Artículo 3° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 44, inciso 2°, la localización de la sede de la notaría creada en el artículo anterior, será autorizada previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 4° La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que el local en donde funcionará la notaría reúna los requisitos exigidos para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el Estatuto Notarial.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRES GONZALEZ DIAZ.