DECRETO 1628 DE 1993
(agosto 19)
POR EL CUAL SE MODIFICA LA REGLAMENTACION DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE EXPORTACION ADOPTADA POR LOS DECRETOS 1226 DE 1989 Y 2196 DE 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las Leyes 48 de 1983 y 7a de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 8° de la Ley 7a de 1991, se faculta al Gobierno Nacional para organizar fondos de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores domésticos;
Que mediante Decreto 1226 del 13 de junio de 1989, se reglamentaron los “Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación”, autorizados por la Ley 48 de 1983;
Que para garantizar el objetivo de estabilizar los ingresos de los productores y evitar distorsiones en la formación de los precios domésticos, es necesarios establecer mecanismos de compensación para las compraventas internas;
Que el artículo 1º del Decreto 2196 de 1992, autorizó el funcionamiento del Fondo de Estabilización del Algodón,
DECRETA:
ARTICULO 1° El artículo 1º del Decreto 1226 de 1989, quedará así:
“Artículo 1° El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores domésticos. Tales fondos, serán cuentas corrientes separadas en la entidad administradora qué elija el Comité Directivo de los mismos.
Los fondos de estabilización, efectuarán compensaciones o retenciones a las operaciones de exportación. Para evitar distorsiones en la formación de los precios y garantizar mayor estabilidad en los ingresos de los productores, los Comités Directivos de los fondos, podrán determinar que dichas retenciones o compensaciones se apliquen igualmente a las operaciones internas”.
ARTICULO 2° El artículo 3° del Decreto 1226 de 1989, quedará así:
“Artículo 3° Los recursos de cada Fondo de Estabilización, provendrán de las siguientes fuentes:
1. Las partidas destinadas por el Gobierno Nacional y por Proexpo para apoyar el cumplimiento de los objetivos contemplados en este Decreto.
2. Los recursos que se aprueben para el financiamiento de programas de apoyo a las exportaciones y estabilización de precios, provenientes de los Fondos de Fomento creados por la ley para promover la producción agrícola.
3. Las sumas que los exportadores autoricen retener de los reintegros de divisas por concepto de los productos amparados por el Fondo y que se exporten, de acuerdo con los Convenios de Estabilización que se celebren.
4. Las sumas que los productores o los vendedores autoricen retener de las transacciones u operaciones internas, de acuerdo con los Convenios de Estabilización que se celebren.
5. Los recursos provenientes de los aportes de Entidades Públicas o de otras personas naturales o jurídicas vinculadas al fomento del Sector Agropecuario, de acuerdo con los Convenios que se celebren al respecto.
6. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de República u otros establecimientos financieros”.
ARTICULO 3° El artículo 4° del Decreto 1226 de 1989, quedará así:
“Artículo 4° Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización serán determinados en cada caso por el Gobierno Nacional”.
ARTICULO 4° El artículo 6° del Decreto 1226 de 1989, quedará así:
“Artículo 6° Cada Fondo de Estabilización tendrá un Secretario Técnico que será designado por su Comité Directivo, el cual se vinculará mediante Contrato de Prestación de Servicios que pagará la Entidad Administradora con cargo a los recursos del mismo Fondo. Las Secretarías Técnicas de los Fondos funcionarán en el Ministerio de Agricultura bajo la coordinación de la Dirección General de Comercialización.
Parágrafo 1° El Secretario Técnico de cada Fondo deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por su Comité Directivo.
Parágrafo 2° Las Secretarías Técnicas de los Fondos se integrarán con personal de alta calificación profesional, quien en forma permanente elaborará los estudios, propuestas y evaluaciones técnicas requeridas para el funcionamiento y eficiencia administrativa del Fondo”.
ARTICULO 5° El artículo 7° del Decreto 1226 de 1989, quedará así:
“Artículo 7° Las operaciones de los Fondos de Estabilización, se sujetarán al siguiente procedimiento, el cual hará parte integrante del reglamento de administración del Fondo:
1. Si el precio del mercado internacional el día en que se registre la operación en el Fondo, es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo compensará a los vendedores o a los exportadores en un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo.
2. Si el precio del mercado internacional el día en que se registre la operación en el Fondo, fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el vendedor o el exportador cederá al Fondo un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijados, en cada caso por el Comité Directivo.
3. Con los recursos del Fondo se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo 1° Las retenciones y compensaciones de que trata este artículo se aplicarán en todos los casos a las operaciones de exportación; no obstante, el Comité Directivo del Fondo establecerá si dichas retenciones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.
Parágrafo 2° El Comité Directivo del Fondo determinará en qué etapa del proceso de comercialización se aplican las retenciones. Cuando se trate de operaciones comerciales en que participe el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, las retenciones se aplicarán en el momento de la venta de los productos.
Parágrafo 3° El Comité Directivo del Fondo podrá deducir de las compensaciones a realizar, el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo.
Parágrafo 4° El ordenador de gastos designado por el Comité Directivo de cada Fondo y el Secretario Técnico del mismo, establecerán la metodología del cálculo del precio de referencia, a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses, ni superior a los sesenta (60) meses anteriores”.
ARTICULO 6° El artículo 12 del Decreto 1226 de 1989, quedará así:
“Artículo 12. Según las directrices trazadas por el Comité Directivo de cada Fondo, la Entidad Administradora podrá disponer la suscripción de contratos o convenios, y expedir los actos y medidas administrativas que sean indispensables para el cabal cumplimiento de los objetivos del presente Decreto”.
ARTICULO 7° El inciso 2° del artículo 2° del Decreto 2196 de 1992, quedará así:
“El Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, será administrado por la entidad del Sector Agropecuario o financiero que señale el Comité Directivo del mismo, para lo cual se celebrará el respectivo contrato entre el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y la entidad administradora.
Parágrafo. Los recursos asignados al Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, en poder del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, serán transferidos por éste a la entidad administradora”.
ARTICULO 8° El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón estará integrado por:
1. El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Comercio Exterior, o su delegado.
3. El Gerente General del Idema, o su delegado.
4. Un representante de los productores de algodón.
5. Un representante de los exportadores de algodón.
Parágrafo. Corresponde al Ministro de Agricultura designar los representantes de los productores y de los exportadores, para períodos de dos (2) años, con base en la ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.
ARTICULO 9° El artículo 4° del Decreto 2196 de 1992, quedará así:
“Artículo 4° Las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón se sujetarán a los procedimientos establecidos en el artículo 7° del Decreto 1226 de 1989, según la modificación introducida por el artículo 3° del presente Decreto”.
ARTICULO 10. El artículo 5° del Decreto 2196 de 1992, quedará así:
“Artículo 5° El precio de referencia o la franja de precios de referencia, la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los vendedores o a los exportadores, serán establecidos por el Comité Directivo del Fondo”.
ARTICULO 11. El artículo 6° del Decreto 2196 de 1992, quedará así:
“Artículo 6° Los vendedores y los exportadores de algodón deberán suscribir con la entidad administradora, “Convenios de Estabilización” que permitan el funcionamiento del Fondo. Dichos Convenios contendrán además de las cláusulas que establezca el Comité Directivo las relativas a los siguientes aspectos:
1. Mecanismo para la entrega de las compensaciones al vendedor o al exportador.
2. Autorización de los exportadores al Banco de la República para retener de los reintegros de divisas y abonar a favor del Fondo, el porcentaje cuya cesión le corresponda al exportador.
3. Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de estabilización y compensación previstas en este Decreto y en el 1226 de 1989.
Parágrafo. A partir de la puesta en funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura, en que conste que el exportador ha suscrito un Convenio de Estabilización, conforme a lo dispuesto en el presente artículo”.
ARTICULO 12. Para las materias no reguladas en este Decreto se aplicarán las disposiciones de los Decretos 1226 de 1989 y 2196 de 1992, y demás disposiciones que regulen la materia.
ARTICULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.