DECRETO 1612 DE 1992
(octubre 1°)
POR EL CUAL SE APRUEBA UNA MODIFICACION A LOS ESTATUTOS DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
Nota: Derogado por el Decreto 1212 de 1994, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 009 del 28 de abril de 1992, expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 009 DE 1992
(abril 28)
por el cual se modifican los estatutos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
La Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26, literal b) del Decreto 1050 de 1968,
ACUERDA:
Artículo 1° El literal d) del artículo octavo del Acuerdo número 45 de 1983 quedará así:
d) Conceptuar previa y favorablemente sobre la adjudicación o celebración de los contratos en la siguiente forma y cuantía, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas legales vigentes.
1. Para contratos de obras públicas, cuando la cuantía sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) moneda legal.
2. Para contratos de obras públicas por el sistema de administración delegada, cuya cuantía fuere igual o superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) moneda legal.
3. Para contratos de consultoría, cuando la cuantía sea igual o superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) moneda legal.
4. Para contratos de suministro, compraventa y permuta de bienes muebles, cuando la cuantía sea igual o superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
5. Para contratos de venta y permuta de bienes inmuebles, cuando el avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sea superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) moneda legal.
6. Para contratos de arrendamiento de bienes muebles cuando la cuantía sea superior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00) moneda legal.
7. Para contratos de seguros, cuando el valor de la prima del seguro a tomar sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
8. Para contratos de prestación de servicios cuya cuantía fuere igual o superior a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales.
9. Para contratos de donación, cualquiera que sea su cuantía.
10. En todos los casos de cesión de bienes inmuebles cualquiera que sea su cuantía, todo de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 2° El literal m) del artículo decimoquinto del Acuerdo número 45 de 1983 quedará así:
m) Delegar en los Directores Regionales la tramitación, adjudicación y celebración de contratos que sean de su competencia y que se requieran para el servicio de la correspondiente Regional, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sin perjuicio de reasumir estas funciones cuando lo crea conveniente.
Artículo 3° El presente Acuerdo deroga el artículo primero del Acuerdo número 041 de 1987, y modifica el literal d) del artículo octavo y literal m) del artículo decimoquinto del Acuerdo número 045 de 1983 y rige a partir de la fecha de publicación del Decreto del Gobierno que le imparta su aprobación.
Cúmplase.
El Presidente,
(Fdo.) MAURICIO RAMIREZ KOPEL.
El Secretario,
(Fdo.) JOACO H. BERRIO VILLARREAL.
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y modifica en lo pertinente al Decreto número 2569 del 9 de noviembre de 1983.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.