DECRETO 161 DE 1994
(enero 19)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 2547 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 1° del Decreto 2547 de 1989, quedará así: El Consejo Nacional Electoral integrará el Tribunal Nacional de Garantías Electorales y los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, con el fin de asegurar el normal proceso de las elecciones y la imparcialidad de los funcionarios públicos, sancionando con destitución a quienes intervengan en política, en los términos de la Constitución Política y la ley.
El Consejo Nacional Electoral integrará el Tribunal Nacional de Garantías Electorales y los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia con un número impar de miembros y de tal forma que en su composición quede reflejada la representación de los partidos y movimientos políticos en el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 2° Para las elecciones que tengan lugar durante 1994, los Tribunales designados de conformidad con el artículo 1° de este Decreto, empezarán a ejercer sus funciones por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de celebración de dicho comicio.
Derógase el artículo 5° del Decreto 2547 de 1989.
Artículo 3° La Registraduría Nacional del Estado Civil, prestará el apoyo necesario, mediante el suministro de bienes y servicios, para el adecuado funcionamiento de los Tribunales a que se refiere este Decreto.
Artículo 4° El artículo 8° del Decreto 2547 de 1987, quedará así: El Tribunal Nacional de Garantías Electorales podrá solicitar informes periódicos u ocasionales a los Tribunales Seccionales de Garantías o Vigilancia, sobre el desarrollo de las investigaciones que adelante cada uno de ellos.
Tanto el Tribunal Nacional como los Seccionales celebrarán reuniones periódicas con las Comisiones de Seguimiento de los procesos electorales designados por el Gobierno Nacional, para efectos de intercambio de información y unificación de criterios en asuntos de común competencia.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.