DECRETO 16 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 16 DE 1993    

(  Enero 7)    

POR  EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS PUBLICOS DE LA  FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN  MATERIA SALARIAL.    

Nota: Derogado por  el Decreto 79 de 1994,  artículo 6º.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992.    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, la  escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos de la  Financiera de Desarrollo S.A., será la siguiente:       

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

01                    

951.000   

02                    

1.014.400   

03                    

1.426.500   

04                    

1.521.600      

ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el  artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la  segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada  grado.    

ARTICULO 3o. La remuneración del Presidente de la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., se fijará de acuerdo con los  parámetros y porcentajes que se establezcan para los empleados públicos  pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades  de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional,  directas e indirectas.    

ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 876 de 1992, y surte efectos  fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.    

PUBLÍQUESE  Y CUMPLASE.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de enero de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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