DECRETO 1592 DE 1994
(julio 27)
por el cual se reglamenta la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.
Nota: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo primero. De las leguminosas de grano. Para efectos del artículo primero de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya. (Nota: Ver artículo 2.10.3.9.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo segundo. De la cuota de fomento de leguminosas de grano. La cuota de fomento de las leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.
Parágrafo. Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.10.3.9.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo tercero. Causación y recaudo de la cuota. La cuota de fomento de las leguminosas de grano se causará a partir del perfeccionamiento de los contratos que se suscriban para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce, para las leguminosas de grano de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo y haba y con la Cooperativa Agropecuaria de Ginebra Limitada, Coagro, para el fríjol soya, y su recaudo se hará efectivo una vez iniciados los respectivos contratos. (Nota: Ver artículo 2.10.3.9.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo cuarto. Persona obligada a la contribución. Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca en el territorio nacional fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya. (Nota: Ver artículo 2.10.3.9.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo quinto. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal. (Nota: Ver artículo 2.10.3.9.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo sexto. Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas. (Nota: Ver artículo 2.10.3.9.6. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo séptimo. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de la cuota de fomento de leguminosas de grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Fríjol Soya que para el efecto abran las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por el representante legal de la entidad obligada al recaudo. (Nota: Ver artículo 2.10.3.9.7. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo octavo. Registro de los recaudos. Los recaudadores están obligados a llevar un registro contable del recaudo el cual contendrá los siguientes datos:
a) Nombre e identificación del recaudador;
b) Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de fomento de leguminosas de grano;
c) Especie que paga la cuota y origen municipal;
d) Cantidad del producto que causa la cuota señalada en kilogramos;
e) El valor recaudado.
Nota, artículo 8: Ver artículo 2.10.3.9.8. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo noveno. Comisión de fomento. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, se conformarán de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.
Parágrafo primero. Los miembros de la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y de la Comisión de Fomento de Fríjol Soya que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si renunciaren a la Comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de las entidades contempladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 de 1994; en tal caso la entidad deberá designar su reemplazo.
Parágrafo segundo. Las Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural la Entidad Administradora o tres (3) de sus miembros la convoquen.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.10.3.9.9. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo décimo. Funciones de la Comisión. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, tendrán las siguientes funciones:
a) Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983;
b) Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos durante cada vigencia;
c) Revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora;
d) Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de las comisiones de los fondos;
e) Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos;
f) Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades;
g) Determinar los programas y proyectos estratégicos, tanto de índole nacional, como regionales y subregionales, para lo cual, con el apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones;
h) Darse su propio reglamento;
i) Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.10.3.9.10. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo undécimo. Administración de los fondos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce, y con la Cooperativa Agropecuaria de Ginebra Limitada, Coagro, la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y de Fríjol Soya, respectivamente. En los contratos se dispondrá lo relativo a la contraprestación por la administración del fondo, al manejo de los recursos, la gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994. (Nota: Ver artículo 2.10.3.9.11. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo duodécimo. Plan de Inversiones y gastos. Las entidades administradoras del Fondo de Fomento de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, elaborarán, antes del 1º de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.
Parágrafo primero. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al respectivo fondo.
Parágrafo segundo. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o subregión.
Parágrafo tercero. Coagro y Fenalce una vez iniciado el contrato de administración, presentarán ante la Comisión de Fomento del Fríjol soya y la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano respectivamente, el plan de inversiones y gastos para la vigencia de 1994.
Nota, artículo 12: Ver artículo 2.10.3.9.12. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo decimotercero. Manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, deberán cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes. (Nota: Ver artículo 2.10.3.9.13. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo decimocuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
José Antonio Ocampo Gaviria.