DECRETO 1591 DE 1994
(julio 27)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 08 de 1994 de la Junta Directiva del Incora, que dispuso adecuar los Estatutos Internos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a los principios y preceptos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confieren los artículos 5º, inciso 2 de la Ley 135 de 1961, y 26, literal b) del Decreto Extraordinario 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébase el Acuerdo número 08 de abril 12 de 1994, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, mediante el cual se adecuan los Estatutos Internos de la entidad a los principios y preceptos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la Ley 80 de 1993 y cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 08 DE 1994
(abril 12)
por el cual se adecuan los Estatutos Internos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a los principios y preceptos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la Ley 80 de 1993.
La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en uso de las facultades previstas en los artículos 26 del Decreto Extraordinario 1050 de 1968 y 5º de la Ley 135 de 1961, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley 80 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 80 de octubre 28 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su promulgación deberán las autoridades competentes adoptar las medidas que fueren necesarias para adecuar los estatutos internos de las entidades estatales a las disposiciones de la referida ley;
Que según lo establecido en el artículo 253 del Decreto Extraordinario 222 de 1983, los contratos de adquisición y enajenación de inmuebles rurales que para el cumplimiento de sus funciones celebrará el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se regirían por las normas especiales vigentes sobre la materia;
Que en lo que respecta a los demás contratos administrativos o los de derecho privado que celebrará el Instituto, éste se hallaba sometido a las prescripciones del derogado Decreto Extraordinario 222 de 1983;
Que el artículo 5º de la Ley 30 de 1988, reformatorio del literal b) del artículo 7º de la Ley 135 de 1961, estableció que “todo acto o contrato por valor superior a veinte millones de pesos ($20.000.000.00), o que tenga por objeto la adquisición de tierras para la ejecución de programas de reforma agraria, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. La cuantía establecida en el presente artículo se reajustará al vencimiento de cada año calendario, para preservar su valor constante en moneda legal, de conformidad con el índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE para cada período”;
Que además de lo previsto en la norma anteriormente transcrita, en los Estatutos Internos del Incora existen otras disposiciones relacionadas con el régimen contractual de la entidad, fundamentadas todas en las reglas y principios del derogado Decreto Extraordinario 222 de 1983, las cuales deberán ser derogadas, reformadas o adicionadas para lograr su adecuación a los nuevos preceptos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Que en atención a lo previsto en los artículos 11, ordinales 1º y 3º, literal c), 25 numeral 8º y 26 numeral 5º de la Ley 80 de 1993, la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos, para escoger contratistas y celebrar los contratos es del representante legal de la entidad descentralizada respectiva, que el acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en dicho Estatuto, y que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las Juntas o Consejos Directivos de la Entidad, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. Que con arreglo al artículo 5º de la Ley 135 de 1961, corresponde a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la reforma de los Estatutos Internos del organismo, la cual requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional impartida por medio de Resolución Ejecutiva.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1º. Los numerales 1º, 7º, 11 y 22 del artículo 5º de los Estatutos Internos del Incora, quedará así:
Artículo 5º. Funciones. Son funciones del Instituto:
1. Administrar a nombre del Estado las tierras baldías nacionales y, en tal virtud, adjudicarlas y celebrar los contratos o convenios interadministrativos que sobre tales terrenos contempla la Ley 135 de 1961, con arreglo a las disposiciones especiales de la legislación agraria, la normatividad aplicable y el contenido de los contratos estatales.
7. Dictar las providencias que dispongan la caducidad, reversión y revocación de los actos administrativos y los contratos relacionados con la administración y disposición de los terrenos baldíos y los inmuebles rurales del Fondo Nacional Agrario, con sujeción a las disposiciones especiales de la ley agraria, la normatividad aplicable y el contenido de los contratos estatales.
11. Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente, o decretar su expropiación cuando fuere necesario. Los contratos de compraventa de inmuebles rurales que para fines de reforma agraria celebre el Instituto, tienen el carácter de contratos estatales y, en consecuencia, quedan sometidos a los nuevos principios y preceptos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en especial lo previsto en los artículos 13, 24, literal e), 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, sus reglamentos y demás disposiciones complementarias.
22. Celebrar contratos de encargo fiduciario para la administración o el manejo de los recursos que capte el Instituto de los beneficiarios de parcelaciones, por la enajenación de sus Unidades Agrícolas Familiares, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 2º. El inciso final del artículo 7º de los Estatutos Internos del Incora, quedará así:
En el acto por el cual la Junta Directiva autorice la delegación deberán determinarse taxativamente la función o funciones que se deleguen y especificarse las formalidades y requisitos que exige su ejercicio. De igual manera se procederá en el texto de los convenios interadministrativos que se celebren, cuando la delegación se lleve a cabo mediante ese procedimiento.
Artículo 3º. El literal b) del artículo 30 de los Estatutos Internos del Incora, quedara así:
Artículo 30. Funciones de la clase a). Son funciones de la clase a), las siguientes:
b) Adoptar el plan anual de actividades, definir y aprobar las zonas de reforma agraria y los proyectos de ejecución de ellos, y en general, ejercitar las funciones y ordenar la realización de los actos tendientes al mejor cumplimiento de las funciones del Instituto.
Artículo 4º. El artículo 35 de los Estatutos Internos del Incora quedará así:
Artículo 35. Delegación de funciones por el Gerente General. De conformidad con el artículo 23 del Decreto Extraordinario 3130 de 1968, la Junta Directiva determinará cuales de las funciones atribuidas al Gerente General pueden ser delegadas por éste en otros funcionarios del Instituto. También corresponde a la Junta Directiva, según lo previsto en los artículos 12 y 25, ordinal 10 de la Ley 80 de 1993, autorizar al representante legal del Instituto para delegar, total o parcialmente, la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en otros servidores públicos de la entidad que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo, o en sus equivalentes, con sujeción a las cuantías que señale el respectivo acto de autorización.
Artículo 5º. Los numerales 6, 7, 13 y 26 del artículo 42 de los Estatutos internos del Incora quedarán así:
6. Celebrar los actos y contratos relacionados con la administración de los baldíos y la adquisición de tierras de propiedad privada, de acuerdo con las normas especiales de la legislación agraria, la normatividad aplicable y el contenido de los contratos estatales, según lo previsto en la Ley 80 de 1993.
7. Ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos, escoger a los contratistas, celebrar los contratos estatales a nombre del Instituto y responder por la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, no pudiendo trasladarla a la Junta Directiva, a los comités asesores que se establezcan ni a los organismos de control y vigilancia de la entidad.
13. Declarar la interpretación, modificación y terminación unilateral, así como la caducidad de los contratos estatales que celebre el Instituto, cuando a ello hubiere lugar, y decretar la revisión en los eventos de adjudicación de terrenos baldíos.
26. Imponer las multas y sanciones contempladas en leyes especiales o las que se hubieren pactado en los contratos estatales que celebre la entidad, según lo prevenido en el numeral 2 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993.
Artículo 6º. El artículo 48 de los Estatutos Internos del Incora quedará así:
Artículo 48. Trámite Administrativo. En todo lo no previsto en la Ley 135 de 1961, sus decretos reglamentarios o en leyes especiales respecto de la tramitación administrativa de los negocios o asuntos de que conoce el Instituto, notificaciones de las providencias que dicte y ejecutoria de las mismas, se aplicarán los principios y reglas que rigen la función administrativa según la Constitución Política y el Código de lo Contencioso Administrativo.
A las actuaciones contractuales que adelante el Incora les serán aplicables, en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de la Ley 80 de 1993, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 7º. El artículo 53 de los Estatutos Internos del Incora quedará así:
Artículo 53. Control interno. De conformidad con los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, el Decreto Legislativo 2137 de 1992 y la Ley 87 de 1993, la Oficina de Control Interno del Instituto es la dependencia de nivel directivo encargada de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorar a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, revaluar los planes establecidos e introducir los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
Para los fines señalados en la Ley 87 de 1993, la Oficina de Control Interno diseñará procedimientos de auditoría y mecanismos propios de verificación y evaluación que garanticen la legalidad, oportunidad, confiabilidad y razonabilidad de los controles de gestión, administrativos, presupuestales, contables de sistemas y de costos ambientales que se establezcan, con arreglo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, promoviendo la realización de los objetivos del sistema de control interno y la eficacia y eficiencia institucional bajo principios de moralidad, igualdad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Conforme al artículo 65 de la Ley 80 de 1993, el control previo administrativo de los contratos estatales que celebre el Instituto corresponde a la Oficina de Control Interno.
Artículo 8º. Deróganse los literales e), l), n) y q) del artículo 30, el literal b) del artículo 31 y el literal b) del artículo 32 de los Estatutos Internos del Incora.
Artículo 9º. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deberá elevarse a escritura pública.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de abril de 1994.
El Presidente de la Junta Directiva,
(Fdo ) Santiago Perry Rubio,
El Secretario General,
(Fdo.) Alejandro Olaya Velásquez»
ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria.