DECRETO 1590 DE 1994
(julio 27)
por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2877 de 2001, artículo 15.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 700 de 2000, por el Decreto 2197 de 1999 y por el Decreto 1808 de 1997.
Nota 3: Modificado por el Decreto 778 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el artículo 189 numeral 11 y en desarrollo del artículo 1º numeral 15 del Decreto ley 2126 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º Corresponde a la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir exclusivamente, los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que llenen los requisitos legales para portarlos.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 700 de 2000, artículo 1º. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático:
– Los Consejeros de Estado
– Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
– Los Magistrados de la Corte Constitucional, y
– Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura
– El Gerente General y los ex Gerentes Generales de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
– El Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico, Colpecc.
– El Negociador Internacional del Despacho del Ministro, del Ministerio de Comercio Exterior
– Alto Comisionado para la Paz
– Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
CAPITULO I
PASAPORTE DIPLOMATICO
Artículo 2º Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático:
I. Modificado por el Decreto 778 de 1997, artículo 1º. Los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones
Presidente de la República y sus hijos;
Vicepresidente de la República y sus hijos;
Ministros;
Directores de Departamentos Administrativos;
Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores;
Comandante General de las Fuerzas Militares;
Fiscal General de la Nación;
Vicefiscal General de la Nación;
Procurador General de la Nación;
Defensor del Pueblo;
Contralor General de la República;
Veedor del Tesoro (mientras exista este cargo en el ordenamiento interno);
Secretario General de la Presidencia de la República;
Secretario privado del Presidente de la República;
Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares;
Director General de la Policía Nacional;
Comandantes de Fuerza;
Gerente General de Proexport Colombia.
Texto inicial del numeral I.: “Los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:
-Presidente de la República y sus hijos;
-Vicepresidente de la República y sus hijos;
-Ministros;
-Directores de Departamentos Administrativos;
-Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores;
-Comandante General de las Fuerzas Militares;
-Fiscal General de la Nación;
-Vicefiscal General de la Nación;
-Procurador General de la Nación;
-Defensor del Pueblo;
-Contralor General de la República;
-Veedor del Tesoro (mientras exista este cargo en el ordenamiento interno);
-Secretario General de la Presidencia de la República;
-Secretario Privado del Presidente de la República;
-Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares;
-Director General de la Policía Nacional;
-Comandantes de Fuerza.”.
II. Los Presidentes de las siguientes Corporaciones:
-Senado de la República;
-Cámara de Representantes;
-Corte Suprema de Justicia;
-Consejo de Estado;
-Corte Constitucional;
-Consejo Superior de la Judicatura.
III. Los colombianos que tengan las siguientes calidades:
Adicionado por el Decreto 2197 de 1999, artículo 1º. -Ex presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Adicionado por el Decreto 2197 de 1999, artículo 1º. -Ex presidente del Consejo de Estado
Adicionado por el Decreto 2197 de 1999, artículo 1º. -Ex presidente de la Corte Constitucional.
Adicionado por el Decreto 2197 de 1999, artículo 1º. -Ex presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
-Expresidentes de la República;
-Exvicepresidentes de la República;
-Exdesignados a la Presidencia de la República;
-Exministros Delegatarios;
-Exministros titulares de Relaciones Exteriores;
-Exprocurador General de la Nación;
-Exembajadores de la Carrera Diplomática y Consular de la República;
-Exfiscal General de la Nación;
-Exvicefiscal General de la Nación;
-Exveedor del Tesoro;
-Exdefensor del Pueblo.
IV. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia.
V. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos y durante el desempeño de sus funciones:
-Los Viceministros;
-El Secretario General;
-Los Directores Generales;
-Los Jefes de Oficinas;
-Los Subsecretarios;
-Los Subdirectores;
-y quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete.
VI. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República en las categorías de Embajador, Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero y Consejero.
VII. Los colombianos designados para ocupar cargos diplomáticos y consulares en el exterior y los colombianos designados a ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forme parte, éstos últimos previa autorización por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los hijos que conforman su familia, que vayan a residir en el país en que aquellos ejercerán sus funciones y que dependan económicamente de ellos, acreditando esta última circunstancia de conformidad con las normas pertinentes.
VIII. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1808 de 1997, artículo 1º. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático:
Los Consejeros de Estado;
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
Los Magistrados de la Corte Constitucional, y
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
El Gerente General y los ex gerentes Generales de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
El Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico-Colpecc.”.
Artículo 3º Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge, al compañero o compañera permanente de quien tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior, excepto los de los numerales IV y VIII.
Parágrafo. A los extranjeros, casados con los funcionarios a los que se refiere el numeral VII del artículo anterior, se les podrá expedir un pasaporte diplomático, siempre y cuando vayan a residir en el país donde aquél esté acreditado y dejando constancia que esto no constituye reconocimiento de la nacionalidad colombiana.
Artículo 4º Quien solicite pasaporte diplomático para si o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá acreditar:
a) Copia del decreto o disposición legal de nombramiento cuando sea necesario;
b) Documento de identidad;
c) Registro civil de nacimiento de los hijos, registro civil de matrimonio u otro documento que compruebe según las normas pertinentes los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del solicitante;
d) Para varones mayores de diecisiete (17) años y menores de cincuenta (50), copia de la libreta militar.
Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidentes, Expresidentes, Exvicepresidentes Exdesignados a la Presidencia y Exministros titulares de relaciones exteriores.
CAPITULO II
PASAPORTES OFICIALES
Artículo 5º Tendrán derecho a la expedición del pasaporte oficial:
1. Modificado por el Decreto 778 de 1997, artículo 2º. Los titulares de los siguientes cargos, durante el desempeño de sus funciones:
Senadores de la República,
Representantes a la Cámara,
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
Magistrados de la Corte Constitucional,
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura,
Consejeros de Estado,
Miembros del Consejo Nacional Electoral,
Registrador Nacional del Estado Civil,
Generales de la República,
Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá,
Gobernadores de Departamento,
Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República;
Subsecretario de la Presidencia de la República.
Texto inicial del numeral 1.: “Los titulares de los siguientes cargos, durante el desempeño de sus funciones:
-Senadores de la República;
-Representantes a la Cámara;
-Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
-Magistrados de la Corte Constitucional;
-Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura;
-Consejeros de Estado;
-Miembros del Consejo Nacional Electoral;
-Registrador Nacional de Estado Civil;
-Generales de la República;
-Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá;
-Gobernadores de Departamento;
-Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.”.
II. Los colombianos que tengan las siguientes calidades:
-Exministros titulares;
-Exgenerales de la República;
-Exsecretarios Generales de la Presidencia de la República, titulares;
-Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos.
III. Los colombianos que viajen al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal.
IV. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en comisión de estudios en el exterior.
V. Los colombianos designados para ocupar cargos oficiales en el exterior; los hijos que conforman su familia, que vayan a residir en el país en que aquellos ejercerán sus funciones y que dependan económicamente de ellos, acreditando esta última circunstancia de conformidad de las normas pertinentes.
Artículo 6º Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge, al compañero o compañera permanente de quien tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior, excepto el del numeral III.
Artículo 7º Quien solicite pasaporte oficial deberá acreditar los requisitos exigidos en el artículo 4º del presente Decreto.
Artículo 8º La vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.
Parágrafo. Los pasaportes mencionados en los numerales VI y VII del artículo 2º y V, del artículo 5º del presente Decreto, tendrán validez por cuatro (4) años a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 9º Los pasaportes diplomáticos y oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2º y 5º de este Decreto. En el exterior podrán ser renovadas por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. Los titulares de los pasaportes diplomáticos y oficiales tienen la obligación de devolverlos a la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta (60) días siguientes al término de la misión, del ejercicio del cargo o de la pérdida de la calidad que permitió la expedición de los mismos.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.
Artículo 11. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los del Decreto 485 del 18 de marzo de 1992.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.