DECRETO 1590 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1590 DE 1994    

(julio 27)    

por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes diplomáticos y  oficiales.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2877 de 2001,  artículo 15.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 700 de 2000,  por el Decreto 2197 de 1999  y por el Decreto 1808  de 1997.    

Nota  3: Modificado por el Decreto 778 de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la  Constitución Política, en especial el artículo 189 numeral 11 y en desarrollo  del artículo 1º numeral 15 del Decreto ley 2126  de 1992,    

       

DECRETA:    

Artículo 1º Corresponde a  la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares  del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir exclusivamente, los pasaportes  diplomáticos y oficiales a los colombianos que llenen los requisitos legales  para portarlos.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 700 de 2000,  artículo 1º. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático:    

–  Los Consejeros de Estado    

–  Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia    

–  Los Magistrados de la Corte Constitucional, y    

–  Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura    

–  El Gerente General y los ex Gerentes Generales de la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia    

–  El Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico,  Colpecc.    

–  El Negociador Internacional del Despacho del Ministro, del Ministerio de  Comercio Exterior    

–  Alto Comisionado para la Paz    

–  Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.    

CAPITULO I    

PASAPORTE DIPLOMATICO    

Artículo 2º Tendrán  derecho a la expedición de pasaporte diplomático:    

I. Modificado por el Decreto 778 de 1997,  artículo 1º. Los  titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones    

Presidente  de la República y sus hijos;    

Vicepresidente  de la República y sus hijos;    

Ministros;    

Directores  de Departamentos Administrativos;    

Miembros  de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores;    

Comandante  General de las Fuerzas Militares;    

Fiscal  General de la Nación;    

Vicefiscal  General de la Nación;    

Procurador  General de la Nación;    

Defensor  del Pueblo;    

Contralor  General de la República;    

Veedor  del Tesoro (mientras exista este cargo en el ordenamiento interno);    

Secretario  General de la Presidencia de la República;    

Secretario  privado del Presidente de la República;    

Jefe  del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares;    

Director  General de la Policía Nacional;    

Comandantes  de Fuerza;    

Gerente  General de Proexport Colombia.    

Texto inicial del numeral  I.: “Los titulares de los  siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:    

-Presidente  de la República y sus hijos;    

-Vicepresidente  de la República y sus hijos;    

-Ministros;    

-Directores  de Departamentos Administrativos;    

-Miembros de  la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores;    

-Comandante  General de las Fuerzas Militares;    

-Fiscal  General de la Nación;    

-Vicefiscal  General de la Nación;    

-Procurador  General de la Nación;    

-Defensor  del Pueblo;    

-Contralor  General de la República;    

-Veedor del  Tesoro (mientras exista este cargo en el ordenamiento interno);    

-Secretario  General de la Presidencia de la República;    

-Secretario  Privado del Presidente de la República;    

-Jefe del  Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares;    

-Director General  de la Policía Nacional;    

-Comandantes  de Fuerza.”.    

II. Los Presidentes de  las siguientes Corporaciones:    

-Senado de la República;    

-Cámara de  Representantes;    

-Corte Suprema de  Justicia;    

-Consejo de Estado;    

-Corte Constitucional;    

-Consejo Superior de la  Judicatura.    

III. Los colombianos que  tengan las siguientes calidades:    

Adicionado por el Decreto 2197 de 1999,  artículo 1º. -Ex presidente de la Corte Suprema de Justicia.    

Adicionado por el Decreto 2197 de 1999,  artículo 1º. -Ex presidente del Consejo de Estado    

Adicionado por el Decreto 2197 de 1999,  artículo 1º. -Ex presidente de la Corte Constitucional.    

Adicionado por el Decreto 2197 de 1999,  artículo 1º. -Ex presidente del Consejo Superior de la Judicatura.    

-Expresidentes de la República;    

-Exvicepresidentes de la  República;    

-Exdesignados a la  Presidencia de la República;    

-Exministros  Delegatarios;    

-Exministros titulares de  Relaciones Exteriores;    

-Exprocurador General de  la Nación;    

-Exembajadores de la Carrera  Diplomática y Consular de la República;    

-Exfiscal General de la  Nación;    

-Exvicefiscal General de  la Nación;    

-Exveedor del Tesoro;    

-Exdefensor del Pueblo.    

IV. Los Cardenales y el  Arzobispo Primado de Colombia.    

V. Los funcionarios del  Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos y  durante el desempeño de sus funciones:    

-Los Viceministros;    

-El Secretario General;    

-Los Directores  Generales;    

-Los Jefes de Oficinas;    

-Los Subsecretarios;    

-Los Subdirectores;    

-y quien desempeñe las  funciones de Jefe de Gabinete.    

VI. Los funcionarios del  Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en el escalafón de la Carrera  Diplomática y Consular de la República en las categorías de Embajador, Ministro  Plenipotenciario, Ministro Consejero y Consejero.    

VII. Los colombianos  designados para ocupar cargos diplomáticos y consulares en el exterior y los  colombianos designados a ocupar cargos directivos en organizaciones  intergubernamentales de las cuales Colombia forme parte, éstos últimos previa  autorización por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los hijos  que conforman su familia, que vayan a residir en el país en que aquellos  ejercerán sus funciones y que dependan económicamente de ellos, acreditando  esta última circunstancia de conformidad con las normas pertinentes.    

VIII. Los colombianos que  viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter  temporal.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 1808 de 1997,  artículo 1º. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático:    

Los  Consejeros de Estado;    

Los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;    

Los Magistrados  de la Corte Constitucional, y    

Los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.    

El  Gerente General y los ex gerentes Generales de la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia.    

El  Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el  Pacífico-Colpecc.”.    

Artículo 3º Se expedirá  pasaporte diplomático al cónyuge, al compañero o compañera permanente de quien  tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior, excepto los  de los numerales IV y VIII.    

Parágrafo. A los  extranjeros, casados con los funcionarios a los que se refiere el numeral VII  del artículo anterior, se les podrá expedir un pasaporte diplomático, siempre y  cuando vayan a residir en el país donde aquél esté acreditado y dejando constancia  que esto no constituye reconocimiento de la nacionalidad colombiana.    

Artículo 4º Quien  solicite pasaporte diplomático para si o para los miembros de su familia con  derecho al mismo, deberá acreditar:    

a) Copia del decreto o  disposición legal de nombramiento cuando sea necesario;    

b) Documento de  identidad;    

c) Registro civil de  nacimiento de los hijos, registro civil de matrimonio u otro documento que  compruebe según las normas pertinentes los vínculos naturales o jurídicos que  constituyen la familia del solicitante;    

d) Para varones mayores  de diecisiete (17) años y menores de cincuenta (50), copia de la libreta  militar.    

Parágrafo. Se exceptúan  de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidentes, Expresidentes,  Exvicepresidentes Exdesignados a la Presidencia y Exministros titulares de  relaciones exteriores.    

CAPITULO II    

PASAPORTES OFICIALES    

Artículo 5º Tendrán  derecho a la expedición del pasaporte oficial:    

1. Modificado por el Decreto 778 de 1997,  artículo 2º. Los  titulares de los siguientes cargos, durante el desempeño de sus funciones:    

Senadores  de la República,    

Representantes  a la Cámara,    

Magistrados  de la Corte Suprema de Justicia,    

Magistrados  de la Corte Constitucional,    

Magistrados  del Consejo Superior de la Judicatura,    

Consejeros  de Estado,    

Miembros  del Consejo Nacional Electoral,    

Registrador  Nacional del Estado Civil,    

Generales  de la República,    

Alcalde  Mayor de Santa Fe de Bogotá,    

Gobernadores  de Departamento,    

Consejeros,  Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República;    

Subsecretario  de la Presidencia de la República.    

Texto inicial del numeral  1.: “Los titulares de los  siguientes cargos, durante el desempeño de sus funciones:    

-Senadores  de la República;    

-Representantes  a la Cámara;    

-Magistrados  de la Corte Suprema de Justicia;    

-Magistrados  de la Corte Constitucional;    

-Magistrados  del Consejo Superior de la Judicatura;    

-Consejeros  de Estado;    

-Miembros  del Consejo Nacional Electoral;    

-Registrador  Nacional de Estado Civil;    

-Generales  de la República;    

-Alcalde  Mayor de Santafé de Bogotá;    

-Gobernadores  de Departamento;    

-Consejeros,  Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.”.    

II. Los colombianos que  tengan las siguientes calidades:    

-Exministros titulares;    

-Exgenerales de la  República;    

-Exsecretarios Generales  de la Presidencia de la República, titulares;    

-Arzobispos, Obispos,  Vicarios y Prefectos Apostólicos.    

III. Los colombianos que  viajen al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal.    

IV. Los funcionarios del  Ministerio de Relaciones Exteriores en comisión de estudios en el exterior.    

V. Los colombianos  designados para ocupar cargos oficiales en el exterior; los hijos que conforman  su familia, que vayan a residir en el país en que aquellos ejercerán sus  funciones y que dependan económicamente de ellos, acreditando esta última  circunstancia de conformidad de las normas pertinentes.    

Artículo 6º Se expedirá  pasaporte oficial al cónyuge, al compañero o compañera permanente de quien  tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior, excepto el  del numeral III.    

Artículo 7º Quien  solicite pasaporte oficial deberá acreditar los requisitos exigidos en el  artículo 4º del presente Decreto.    

Artículo 8º La vigencia  de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la  misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la  expedición de los mismos.    

Parágrafo. Los pasaportes  mencionados en los numerales VI y VII del artículo 2º y V, del artículo 5º del  presente Decreto, tendrán validez por cuatro (4) años a partir de la fecha de  su expedición.    

Artículo 9º Los  pasaportes diplomáticos y oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan  las condiciones establecidas en los artículos 2º y 5º de este Decreto. En el  exterior podrán ser renovadas por los Jefes de las Misiones Diplomáticas,  previa autorización de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el  Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 10. Los  titulares de los pasaportes diplomáticos y oficiales tienen la obligación de  devolverlos a la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y  Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los  sesenta (60) días siguientes al término de la misión, del ejercicio del cargo o  de la pérdida de la calidad que permitió la expedición de los mismos.    

Parágrafo. El Ministerio  de Relaciones Exteriores mediante resolución podrá proceder a la cancelación o  retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.    

Artículo 11. El presente  Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  del Decreto  485 del 18 de marzo de 1992.    

Artículo 12. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1994.    

                CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

                Noemí Sanín de Rubio.              

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