DECRETO 1590 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  1590 DE 1993    

(agosto 17)    

POR EL CUAL SE  MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 2131 de 1991.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le  confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6º de la Ley 07 de 1991 y el  artículo 3º de la Ley 6ª de 1971, y    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario regular el  funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios,  dentro de las pautas generales fijadas por la Ley 07 de 1991 y de  acuerdo con la realidad económica que presente el Comercio Exterior Colombiano,    

DECRETA:    

Artículo 1º El artículo 19 del Decreto 2131 de 1991,  quedará así: “Artículo 19. Resolución de Declaración y Desarrollo: el  Ministerio de Comercio Exterior estudiará la solicitud y emitirá la resolución  aceptándola o negándola dentro de los sesenta (60) días siguientes,  prorrogables, a la admisión del trámite de la solicitud.    

En todo caso el Ministerio de Comercio  Exterior podrá negar la solicitud de declaración de Zona Franca por factores de  inconveniencia.    

El acto de autorización deberá  contener lo siguiente:    

1. Delimitación del área declarada  como Zona Franca e indicación de los inmuebles con su correspondiente  identificación registral.    

2. Designación del usuario operador  con indicación de las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades que  derivan de esa calidad.    

Si los solicitantes no están  constituidos como usuario operador se les dará un término de treinta (30) días  para hacerlo.    

3. Indicación del término de  declaratoria de la Zona Franca, el cual no podrá exceder de treinta (30)años.    

4. Indicación de las garantías que  debe constituir el usuario operador a juicio del Ministerio del Comercio  Exterior.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio  Exterior remitirá copia de la resolución de declaratoria y desarrollo a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente”.    

Artículo 2º El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17  de agosto de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS C.              

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