DECRETO 1581 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1581 DE  1994    

(julio 22)    

Por el cual se reglamenta  el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educación y se establece el régimen  de inhabilidades e incompatibilidades.    

Nota:  Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los  artículo 189 ordinal 11 de la Constitución  Política y 163 de la Ley 115 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 115 de 1994 en su  Título VIII, Capítulo 3°, Sección Primera creó la Junta Nacional y las juntas departamentales,  distritales y municipales de educación, y fijó su composición y funciones;    

Que la Ley 115 de 1994, en su  Título VIII, Capítulo 3°, Sección Segunda creó los foros educativos, nacional,  departamentales, distritales y municipales y señaló su objeto y organización  periódica, y    

Que los artículos 163 y  164 de la misma ley establecieron que corresponde al Gobierno Nacional  reglamentar el funcionamiento de las juntas, en especial lo relativo a las  inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y dictar la reglamentación  para el funcionamiento de los foros educativos,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

FUNCIONAMIENTO DE LA  JUNTA NACIONAL DE EDUCACION    

Artículo 1o. Integración.  A partir de la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Educación  Nacional procederá a realizar los trámites para integrar la Junta Nacional de  Educación, siguiendo el procedimiento que se señala a continuación:    

1. Por conducto de su  Secretaría General, el Ministerio de Educación Nacional solicitará a la  asociación que agrupe o represente a los departamentos y distritos y a la  asociación que agrupe o represente a los municipios, la designación de sus  delegados ante la Junta Nacional de Educación.    

2. Paralelamente con las solicitudes  a que se refiere el numeral anterior, la Secretaría General del Ministerio de  Educación Nacional remitirá sendas comunicaciones a las organizaciones del  sector oficial y del sector privado de la educación que tengan el mayor número  de afiliados, solicitándoles la integración de las ternas de que trata el  literal d) del artículo 156 de la Ley 115 de 1994, para  ser remitidas al Presidente de la República por conducto del Ministro.    

3. El Ministro de  Educación Nacional convocará a las instituciones dedicadas a la investigación  educativa a una reunión en su despacho, para que conformen la terna de que  trata el literal e) del artículo 156 de la Ley 115 de 1994, que  será remitida al Presidente de la República por su conducto. La terna respectiva  será elaborada por las instituciones, de acuerdo con el procedimiento que ellas  mismas señalen y será comunicada a la Secretaría General del Ministerio, en un  plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la  convocatoria, junto con la entrega del acta respectiva, para continuar los  trámites correspondientes.    

4. Una vez elegida la  totalidad de las personas que integrarán la Junta Nacional de Educación, el  Ministro de Educación Nacional, convocará a la reunión de instalación y toma de  posesión de sus miembros, donde también se determinará la fecha para estudiar y  aprobar su reglamento interno y establecer en él, entre otros, sus períodos de  sesiones y la manera de convocarlas.    

Procederá así mismo la  Junta, a reglamentar la organización, composición y funciones específicas de  sus Secretarías Técnicas para la educación formal, no formal e informal, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 156 de la Ley 115 de 1994.    

Artículo 2o. Período de  los miembros de la Junta. Los miembros de la Junta Nacional de Educación  elegidos por las asociaciones que agrupen a los departamentos y distritos y a  los municipios y por el Presidente de la República de ternas enviadas por el  sector oficial y el sector privado de la educación y por las instituciones  dedicadas a la investigación educativa, ejercerán sus funciones por un período  de cuatro (4) años prorrogables indefinidamente, pero podrán ser removidos en  cualquier tiempo por la autoridad que realizó la elección.    

Los miembros de que trata  el inciso inmediatamente anterior que integren la primera junta, ejercerán  hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el  inciso 2° del artículo 156 de la Ley 115 de 1994, pero  podrán ser reelegidos o removidos con anterioridad al vencimiento del periodo,  por la autoridad que realizó la elección.    

Una vez ocurrida una  vacancia, el Ministerio de Educación Nacional realizará los trámites para  elegir su reemplazo, hasta el término del período correspondiente, siguiendo,  en lo pertinente, el procedimiento establecido en el artículo 1° del  presente Decreto.    

Artículo 3o. Honorarios  de los miembros de la Junta. Los miembros de la Junta Nacional de Educación  elegidos por las asociaciones que agrupen a los departamentos y distritos y a  los municipios y por el Presidente de la República, de ternas enviadas por el  sector oficial y el sector privado de la educación y por las instituciones  dedicadas a la investigación educativa, tendrán derecho a percibir honorarios  por cada sesión a la que asistan, equivalentes a un (1) salario mínimo legal  mensual. En todo caso la cuantía máxima mensual percibida no podrá exceder el  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 4o. Sesiones. En  las épocas que señale el reglamento, la Junta Nacional de Educación sesionará  para adoptar las decisiones que le correspondan de conformidad con la ley,  previo estudio de los trabajos elaborados por sus secretarías técnicas.    

La junta podrá invitar a  sus sesiones a cualquier persona que considere pueda contribuir en el desempeño  de sus funciones.    

Artículo 5o. Quórum  deliberativo y decisorio. La Junta Nacional de Educación podrá deliberar con la  mayoría absoluta de sus miembros y adoptará sus decisiones con el voto  mayoritario de los miembros presentes en la respectiva reunión.    

Un resumen sucinto de las  deliberaciones y la totalidad de las decisiones adoptadas, con su respectiva  votación, se hará constar en actas, registradas en el libro respectivo, y  suscritas por el Presidente y el Secretario de la Junta.    

La Junta designará para  las funciones de secretaría a uno de los secretarios técnicos y establecerá su  período y funciones.    

Artículo 6o. Sede. La  Junta Nacional de Educación tendrá su sede en la ciudad de Santafé de Bogotá,  D.C., pero podrá sesionar en cualquier otra parte del país.    

CAPITULO II    

FUNCIONAMIENTO DE LAS  JUNTAS DEPARTAMENTALES,    

DISTRITALES Y MUNICIPALES  DE EDUCACION    

Artículo 7o. Integración.  A partir de la vigencia del presente Decreto, los gobernadores y los alcaldes  distritales y municipales, por intermedio de las secretarías de educación o de  los organismos que hagan sus veces, solicitarán a todas las organizaciones con  capacidad para designar a los representantes ante las respectivas juntas  departamentales, distritales y municipales de educación, de conformidad con lo  establecido en los artículos 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994 que  realicen y comuniquen a la gobernación o alcaldía correspondiente las  designaciones, a fin de proceder a integrar la respectiva junta.    

Una vez comunicadas la  totalidad de las pertinentes designaciones, el gobernador o el alcalde  distrital o municipal correspondiente, convocará a la reunión de instalación de  la respectiva junta y de posesión de sus miembros.    

En esa sesión se  determinará la fecha en que cada junta aprobará su reglamento interno,  estableciendo en él, entre otros, sus períodos de sesiones y la manera de  convocarlas.    

Artículo 8o. Período de  los miembros de las juntas. Los miembros de las juntas departamentales,  distritales y municipales de educación designados por las organizaciones y  asociaciones de que tratan los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 159, 6,  7, 8, 9 y 10 del artículo 160, y 5, 6, 7 y 8 del artículo 162, todos ellos de  la Ley 11 15 de 1994, ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años  prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad  que realizó la elección.    

El alcalde designado para  integrar la junta departamental, de conformidad con lo establecido en el  artículo 159 ordinal 60 de la Ley 115 de 1994, el  director de núcleo y el representante del Concejo Municipal o de las juntas  administradoras locales designados para integrar la junta municipal de  educación, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 162 de la citada  Ley, ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años, siempre y cuando  conserven el empleo o investidura que poseen al momento de la designación y no  sean removidos por la autoridad que realizó la designación.    

Los miembros de que  tratan los dos incisos inmediatamente anteriores que integren la primera junta,  ejercerán hasta el 31 de diciembre de 1995, pero podrán ser reelegidos o  removidos con anterioridad al vencimiento del periodo, por la autoridad que  realizó la designación.    

Una vez ocurrida una  vacancia, la respectiva gobernación o alcaldía, a través de la Secretaría de  Educación o del organismo que haga sus veces, realizará los trámites necesarios  para designar su reemplazo, hasta la culminación del periodo correspondiente,  siguiendo, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el artículo 7° del  presente Decreto.    

Artículo 9o. Honorarios  de los miembros de las juntas. Las gobernaciones y las alcaldías distritales y  municipales podrán disponer el pago de honorarios a los miembros de las juntas  respectivas a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del  presente Decreto, con recursos propios, en los montos que determine el  gobernador o alcalde y previa apropiación presupuestal.    

Artículo 10. Sesiones. En  las épocas que señalen los respectivos reglamentos, las juntas departamentales,  distritales y municipales de educación sesionarán para adoptar las decisiones  que les correspondan de conformidad con la ley. Las juntas podrán invitar a sus  sesiones a cualquier persona que consideren puede contribuir en el desempeño de  sus funciones y en especial a un representante del personal administrativo de  la educación, cuando en el orden del día se programen temas que les competan directamente.    

Artículo 11. Quórum  deliberativo y decisorio. Las juntas departamentales, distritales y municipales  de educación podrán deliberar con la mayoría absoluta de sus miembros y  adoptarán sus decisiones con el voto mayoritario de los miembros presentes en  la respectiva reunión.    

Un resumen sucinto de las  deliberaciones y la totalidad de las decisiones adoptadas, con sus respectivas  votaciones, se hará constar en actas, registradas en los libros respectivos y  suscritos por el Presidente y Secretario de la junta.    

La junta designará para  las funciones de secretaría a uno de sus miembros y establecerá su período y  funciones.    

Artículo 12. Sedes. Las  juntas departamentales de educación tendrán su sede en la capital del  respectivo departamento, pero podrán sesionar en cualquier parte del mismo. Las  juntas distritales y municipales tendrán su sede y sesionarán en el distrito y  municipio correspondiente.    

CAPITULO III    

INHABILIDADES,  INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES    

Artículo 13. Inhabilidades.  Sin perjuicio de las inhabilidades previstas en otras disposiciones que sean  aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las juntas departamentales,  distritales y municipales de educación, no podrán ser elegidos o designados  como tales, quienes se encuentren en las siguientes causales de inhabilidad,  previstas en la ley para los miembros de juntas directivas:    

1. Quienes se hallen en  interdicción judicial.    

2. Quienes hubieren sido  condenados por delitos contra la administración pública, la administración de  justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por  cualquier delito, exceptuados los culposos o políticos.    

3. Quienes se encuentren  suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o  se encuentren excluidos de ella.    

4. Quienes, como  servidores públicos de cualquier orden, hubieren sido suspendidos por dos o más  veces o destituidos.    

5. Quienes se hallen en  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o unión permanente  con cualquier miembro de la junta respectiva o con la autoridad nominadora o  postulante de terna.    

6. Quienes durante el año  anterior a la fecha de su elección o designación, hubieren ejercido el control  fiscal de una o varias entidades públicas pertenecientes al sector de la  educación, en    

cualquiera de sus  niveles.    

Artículo 14.  Incompatibilidades. Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en otras  disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las  juntas departamentales, distritales y municipales de educación, quienes sean  elegidos o designados como tales, no podrán en relación con las entidades del  sector educativo del orden nacional, departamental, distrital o municipal sobre  las cuales tenga injerencia la respectiva Junta, realizar los siguientes actos  prohibidos para miembros de juntas directivas:    

1. Celebrar por sí o por  interpuesta persona contrato alguno.    

2. Gestionar negocios  propios o ajenos, salvo cuando contra ellos, sus cónyuges, compañeros  permanentes o hijos menores, se entablen acciones por dichas entidades, o se  trate el cobro de prestaciones y salarios propios.    

Las incompatibilidades  contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las  funciones y durante el año siguiente al retiro de la junta respectiva.    

Tampoco podrán las mismas  personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en asuntos que  hubieren conocido o adelantado en el desempeño de sus funciones.    

No quedan incluidos  dentro de las incompatibilidades a que se refiere el presente artículo, el uso  que se haga de los bienes o servicios que las entidades respectivas ofrezcan al  público bajo condiciones comunes a quienes lo soliciten.    

Artículo 15. Impedimentos  y recusaciones. Sin perjuicio de los impedimentos previstos en otras  disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las  juntas departamentales, distritales y municipales de educación, quienes sean  elegidos o designados como tales, deberán declararse impedidos y podrán ser  recusados cuando, frente a una decisión de carácter personal y subjetivo, se  encuentren en una de las causales señaladas para los jueces en el artículo 150  del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponda.    

El impedimento o la  recusación, en su caso, será conocida por la junta y decidida por la misma,  previa audiencia con los interesados. La decisión que adopte la junta no tendrá  recurso alguno.    

Artículo 16.  Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones previstas en otras  disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las  juntas departamentales, distritales y municipales de educación, a quienes sean  elegidos o designados como tales, les está prohibido realizar los siguientes actos  no permitidos a los miembros de juntas directivas:    

1. Aceptar, sin permiso  del Gobierno Nacional, cargo, mercedes, invitaciones o cualquier clase de  prebendas provenientes de entidades o gobiernos extranjeros.    

2. Solicitar o recibir,  directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas  como retribución por actos inherentes a su cargo.    

3. Ejercer la profesión  de abogado contra las entidades y organismos del sector educativo en los  órdenes nacional, departamental, distrital o municipal en donde la respectiva  junta tenga injerencia, a menos que se trate de la defensa de sus propios  intereses o de las de su cónyuge, compañero permanente o hijos menores.    

Artículo 17. Sanciones.  La violación de las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y  prohibiciones previstas en el presente capítulo, será sancionada en los  términos previstos en las disposiciones que regulan las juntas o consejos  directivos en el orden nacional o territorial, según sea el caso.    

CAPITULO IV    

FUNCIONAMIENTO DE LOS  FOROS EDUCATIVOS    

Artículo 18.  Convocatoria. Los gobernadores y alcaldes distritales o municipales convocarán  a los respectivos foros educativos departamentales, distritales o municipales,  así:    

1. El foro municipal o  distrital será convocado y realizado en el primer trimestre de cada año y el  alcalde distrital o municipal, por intermedio de la Secretaría de Educación o  del organismo que haga sus veces, convocará a las autoridades educativas  distritales o municipales y solicitará a los miembros de la comunidad educativa  definida en el artículo 6° de la Ley 115 de 1994 que  por intermedio de sus organizaciones hagan la designación de sus  representantes, con el fin de expedir la correspondiente credencial.    

Igualmente se convocará a  todos los miembros de la Junta Distrital o municipal de Educación.    

2. El foro educativo  departamental será convocado y realizado en el segundo trimestre de cada año.  El gobernador por intermedio de la Secretaría de Educación o del organismo que  haga sus veces, convocará a sus integrantes y en los casos previstos en el  artículo 166 de la Ley 115 de 1994,  solicitará a los organismos con capacidad para elegir a su representante que  comuniquen a la gobernación, la designación que han efectuado, con el fin de  expedir la correspondiente credencial.    

Igualmente se convocará a  todos los miembros de la junta departamental de educación y ésta a su vez podrá  invitar a representantes de las organizaciones que tengan relación con la  educación en el departamento.    

3. El Foro Educativo  Nacional será convocado y realizado en el segundo semestre de cada año. El  Ministerio de Educación Nacional convocará a sus integrantes y, en los casos  previstos en el artículo 167 de la Ley 115 de 1994,  solicitará a los organismos con capacidad de elegir a su representante que  comuniquen al Ministerio la designación que han efectuado, con el fin de  expedir la correspondiente credencial.    

Igualmente se convocará a  este Foro a los miembros de la Junta Nacional de Educación y ésta, a su vez  podrá invitar a representantes de las organizaciones nacionales de educación.    

Parágrafo. La  convocatoria para el Foro Educativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá,  se efectuará en el segundo trimestre del año, siguiendo las reglas y  procedimientos fijados en el numeral segundo de este artículo. En este Foro se  estudiarán las recomendaciones que consten en las respectivas actas de los  foros educativos realizados previamente en las alcaldías menores que serán  convocados en el primer trimestre de cada año, de acuerdo con el reglamento que  dicte el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.    

Artículo 19. Temáticas y  ponencias. Con la convocatoria, el Ministerio de Educación Nacional, los  gobernadores, el Alcalde del Distrito Capital y los alcaldes distritales o  municipales, remitirán la temática que será tratada en el foro y las reglas  para sus deliberaciones.    

Los participantes  presentarán las ponencias y recomendaciones que consideren pertinentes y tengan  relación directa con el tema fundamental del foro. No obstante, con la  aprobación de la mayoría absoluta de la plenaria, podrán tratarse otros temas y  presentarse ponencias y recomendaciones sobre asuntos no relacionados  directamente con la temática educativa principal del foro, siempre y cuando se  ajusten a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 164 de la Ley 115 de 1994.    

Artículo 20.  Recomendaciones. Las ponencias y las recomendaciones del foro respectivo se  harán constar en un acta que deberá ser suscrita por el Presidente y quienes  sean designados como Vicepresidente y Secretario del Foro. Copia de esta acta  con sus anexos y ponencias será remitida por el Alcalde Distrital o Municipal  al Gobernador del Departamento y en el caso de los Foros Departamentales y del  Distrito Capital, por cada uno de los gobernadores y el Alcalde Mayor del  Distrito Capital al Ministro de Educación Nacional.    

El documento final del  Foro Nacional debidamente suscrito por el Ministro de Educación Nacional, el  Vicepresidente y el Secretario designados, será remitido al Congreso de la  República, al Presidente de la República, al Conpes Social, a la Junta Nacional  de Educación June y al Consejo Nacional de Educación Superior, Cesu.    

Así mismo, el Ministerio  de Educación Nacional lo publicará y divulgará ampliamente.    

Artículo 21. Sedes. Los  primeros Foros Distritales y Municipales sesionarán en la cabecera distrital o  municipal; los primeros departamentales en la capital del Departamento y el  primer Foro Nacional deliberará en Santafé de Bogotá, Distrito Capital. Para  los siguientes foros se podrá acordar sede distinta, teniendo en cuenta razones  de conveniencia, infraestructura y accesibilidad.    

Artículo 22. Derogatoria  y vigencia. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias  y comienza a regir en la fecha de su publicación.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de julio de 1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Educación  Nacional,    

                   Maruja Pachón de Villamizar.              

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