DECRETO 158 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 158 DE 1994    

(enero 19)    

POR EL CUAL  SE SUBROGAN UNOS ARTÍCULOS DEL Decreto 1379 de 1972.    

El  Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el  artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° El artículo 6° del Decreto 1379 de 1972  quedará así:    

“Para  inscribir extemporáneamente en el registro civil el nacimiento ocurrido en el  territorio nacional de personas residentes en el exterior o en lugares  apartados del territorio patrio con relación a aquel en donde deba efectuarse  el registro o cuando por motivos justificados sea inconveniente la  comparescencia de aquéllas, se puede recurrir a la inscripción de nacimiento  por correo, previa calificación de la solicitud y del documento acompañado como  antecedente por parte del Notario o del Registrador Municipal del Estado Civil,  dentro del territorio nacional, y en el exterior del Cónsul colombiano de la  vecindad del interesado, en la forma prevista en los dos artículos  subsiguientes”.    

Artículo 2° El artículo 7° del Decreto 1379 de 1972,  quedará así:    

“La  solicitud de inscripción de nacimiento por correo debe formularse por los  representantes legales, los parientes mayores más próximos, por las personas  mayores de edad que hubieren presenciado el nacimiento o tenido noticia directa  y fidedigna del hecho, o por el propio interesado mayor de edad, todos  debidamente identificados.    

“Quien  actúe como denunciante debe consignar en la solicitud de inscripción el número  y lugar de expedición del documento de identificación pertinente, así como los  prenombres y los apellidos que le correspondan al inscrito, según lo  preceptuado por el artículo 53 del Decreto ley 1260  de 1970 y en lo posible, los demás datos exigidos por el artículo 52 del  citado decreto.    

“Para  acreditar el hecho del nacimiento, a la solicitud de inscripción se acompañará  uno de los documentos señalados en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970”.    

Artículo 3° El artículo 8° del Decreto 1379 de 1972  quedará así:    

“Con la  solicitud de inscripción de nacimiento por correo, diligenciada en original y  copia deben comparecer a la Notaría, Registraduría Municipal del Estado Civil  al Consulado de Colombia en el Exterior de su domicilio, el denunciante para  que reconozca el contenido y firma de la solicitud y la persona cuyo nacimiento  se solicita inscribir, a efecto de que se le tomen las huellas dactilares, de  acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 2° del Decreto 1873 de 1971.  Dichas huellas se imprimirán al dorso de la solicitud de inscripción, tanto en  su original como en la copia.    

“Previamente  al reconocimiento del contenido y firma de la solicitud y la toma de huellas,  el funcionario respectivo calificará el contenido de aquélla y el documento  aportado como antecedente de la inscripción y si los encuentra correctos  procederá a extender la respectiva diligencia y a la toma de huellas.  Seguidamente entregará al solicitante tanto el original como la copia de la  solicitud junto con el documento allegado para acreditar el hecho del  nacimiento, documentos que serán remitidos por el interesado al funcionario  encargado de llevar el registro civil del lugar de ocurrencia del nacimiento,  debiendo sufragar el valor de las copias del registro que solicite y el del  porte de correo por los respectivos envíos.    

“Parárafo.  Recibidos los documentos por el Notario o el Registrador del Estado Civil  competentes para efectuar la inscripción del nacimiento, dicho funcionario  procederá a diligenciar el serial respectivo y a autorizarlo con su firma y  sello. Como antecedente del registro conservará el original de la solicitud de  inscripción y el documento aportado para acreditar el nacimiento, en tanto que  deberá remitir en su debida oportunidad al servicio nacional de inscripción de  la Registraduría Nacional del Estado Civil tanto el duplicado del registro  civil como la copia de la solicitud. Igualmente debe despachar al solicitante,  a la dirección y sitio que éste haya indicado las copias que del registro  hubiere solicitado junto con el desprendible o comprobante de  inscripción”.    

Artículo 4° El artículo 9° del Decreto 1379 de 1972,  quedará así:    

“Para  los efectos de los artículos 61 y 62 del Decreto ley 1260  de 1970 entiéndese por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes  que ha sido abandonado y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de  un mes de quien se ignora quiénes son sus padres y de cuyo registro no se tenga  noticia.    

“El  funcionario del registro civil a quien competa efectuar la inscripción del  expósito o del hijo de padres desconocidos conservará los nombres y apellidos  con los cuales se le conozca y le asignará como fecha de nacimiento el día 1° del mes y año que corresponda a la edad consignada  en el dictamen médico legal practicado a esa persona, teniendo como marco de  referencia la fecha de expedición de éste.    

Si la  persona cuyo nacimiento se desea registrar no tuviere nombre y apellidos  conocidos, el funcionario solicitante podrá asignarle unos comunes en la  región.    

“Para  proceder a la inscripción del nacimiento de estas personas, el solicitante  deberá presentar ante el funcionario de registro civil competente, el dictamen  médico‑legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada  así como la certificación o constancia sobre la oriundez de ésta. Podrán  solicitar dicho registro el defensor o el juez de familia en todo caso; la  Superintendencia de Notariado y Registro cuando no se trate de expósito o el  propio interesado mayor de edad, debidamente identificado.    

“Parágrafo.  Cuando la inscripción la soliciten la Superintendencia de Notariado y Registro  o el propio interesado mayor de edad, además del certificado médico‑legal  sobre la presunta edad, deben allegar dos declaraciones extraproceso rendidas  por personas mayores de edad, quienes depondrán acerca del conocimiento que  tienen de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del presunto lugar de  oriundez o nacimiento, o en defecto de dichas declaraciones una certificación  expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia o el  Cura Párroco, todos del municipio que sea domicilio de la persona cuyo  nacimiento se desea registrar. La solicitud del registro por parte de la  Superintendencia de Notariado y Registro se hará mediante acto  administrativo”.    

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Justicia y del Derecho,    

                      ANDRES GONZALEZ DIAZ.    

               

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